Sentencia SOCIAL Nº 1653/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1653/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2019 de 13 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1653/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3566

Núm. Roj: STSJ CV 3566/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001944/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001653/2020
En el recurso de suplicación 001944/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000824/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Benita asistida de la letrada Dª Yolanda Fernández López, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ asistida de la letrada Dª
Cristina Aguilar Sanchis y HIPERBER DISTRIBUCION Y LOGISTICA S.A asistida del letrado D. Manuel Sansano
González, y en los que es recurrente Benita , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Benita , frente a MUTUA MAZ , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la empresa HIPERBER DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A., sobre incapacidad permanente, CONFIRMO la resolución administrativa de fecha 29/07/16 que declara a la actora afecto de lesiones permanentes no invalidantes, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Benita , cuyos datos personales obran en autos, ha prestado servicios para la empresa HIPERBER DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A., como cajera en el periodo que consta en su vida laboral hasta el 9/09/15.

Desde el 18/05/16 percibió prestación por desempleo. Desde el 1/04/17 al 30/11/17 figuró de alta en el RETA y desde el 16/10/17 presta servicios por cuenta ajena para Médicos sin Fronteras.

SEGUNDO.- La empresa HIPERBER DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA S.A. tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MAZ , hallándose al corriente del pago de las cuotas.

TERCERO.- La actora sufrió accidente de trabajo el 15 de diciembre de 2014 estando trabajando como cajera en Hiperber, hallándose esta empresa asociada a la mutua demandadza y al corriente de sus obligaciones. Causó baja con dx de contracutra de trapecio y dorsal siendo intervenida quirúrgicamente el 3 agosto de 2015.Tras recibir tratamiento médico y rehabilitador, agotada la duración máxima de 365 días, en fecha 3/12/15 fue propuesta par prórroga hasta la resolucion del cuadro clínico o agotamiento del plazo máximo.Tras finalizar tratamientos y agotada la duración máxima de la it, en fecha 8/04/16 es propuesta por la mutua para la valoración de secuelas por parte de la Entidad Gestora, con propuesta de LPNI, baremo 72.

CUARTO.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora el EVI emite informe de valoración médica en fecha 3/05/16, en el que objetiva como deficiencias más significativas: Omalgia derecha, tendinopatia del supraespinso del hombro derecho y limitaciones orgánicas y funcionales refiere limitación a la abducción por encima de 100-120º, limitación a la anteversión por encima de 80º y concluye que mantiene funcionalidad global conservada.Tras la emisión del dictamen propuesta de LPNI el 11/05/16, la Entidad Gestora resuelve con fecha de salida 18/05/16 declararle afecta de LPNI por baremo 72 hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, por lo que fue indemnizado por la MUTUA MAZ con 990€.

QUINTO.- La parte actora interpuso en plazo reclamación administrativa previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución del Ente Gestor con fecha de registro de salida de 26/07/16.

SEXTO.- La base reguladora de la IPT solicitada asciende a 965,90€ €/mensuales (hecho no controvertido) y efectos económicos desde el 18/05/16, dia siguiente a la extinción de los efectos económicos de la prorroga de la it.La base reguladora de la IPP asciende a 23181,60€ anuales. SÉPTIMO.- La actora, tras la propuesta de valoración de secuelas en abril de 2016 por la mutua, sufría tendinopatia del supraespinoso del hombro derecho en paciente diestra. A la exploración presentaba un arco de movilidad de abducción de 60º, anteversión 60º y retropulsión hasta L1.A la exploración realizada por el EVI presenta msizquierdo movilidad conservada en todos los recorridos no álgica, puño y pinza correcto los 10 dedos. Msderecho limitación a la abducción por encima de los 100º-120º, refiere limitación a la retropulsión de brazo derecho, funcionalidad global conservada. Toma analgesicos ocasionales si tiene dolor. OCTAVO.- Según informes médicos posteriores a este expediente (doc. n.º 16 a 21 de la mas documental, la actora, que consulta por omalgia derecha, ha sido intervenida para artroscopia diagnóstico-terapéutica de hombro derecho el 1/02/18 por inestabilidad multiderccional del hombro (doc. n.º 21), No se aprecia rotura del SPE, se proponen diferentes medidas terapeúticas, con pronóstico incierto (doc. n.º 23, de 27 de febrero de 2018). NOVENO.- Sus funciones en Hiperber eran las descritas en el doc. n.º 1 de la mas documental actora, por reproducido y las descritas en el informe de análisis del puesto de trabajo -doc. n.º 24,25 mutua- por el técnico de prevención-, que se dan por reproducidos en cuanto a las tareas y movimientos que realiza.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benita con la oposición de Mutua MAZ. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- .- A través de un único motivo se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Elche que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivadas ambas de accidente de trabajo.

En dicho recurso que ha sido impugnado de contrario, se denuncia por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la infracción por no aplicación del art. 194.6 (sic) de la L.G.S.S., en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal que dispone: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Señala la defensa de la recurrente que a la exploración la actora presenta un arco de movilidad de abducción de 60º (normal 180º), anteversión 60º (normal flexión 60º y extensión 180º) y retropulsión hasta L1 y que su profesión de cajera a la que dedica el 80% de su jornada de trabajo, le obliga a elevar los brazos hasta la horizontalidad (abducción 90º) y el 20% de la jornada de trabajo en la sección de panadería-reposición, requiere también la realización de movimientos continuos y repetitivos tanto en la horizontal en lo referente a funciones de cajera como la flexión y extensión de MMSS en lo referente a las funciones de panadería y carga de pesos y/o movilización de cargas en las de reposición, por lo que concluye que es evidente la imposibilidad de realizar la totalidad de las tareas que conlleva su actividad habitual, lo que le hace acreedora de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual o al menos de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho y para ello, como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación n.º 1743-2011 debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4, de la LGSS, actualmente art. 194.4 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impide poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal ( art. 137.3, de la LGSS, actualmente art. 194.3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015).' La actora que sufrió accidente de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2014 estando trabajando como cajera en Hiperber, causó baja con diagnóstico de contractura de trapecio dorsal, siendo intervenida quirúrgicamente el 3 de agosto de 2015. Como secuelas de dicho accidente la actora, según informe de valoración médica de fecha 3 de mayo de 2016 que es asumido por la Magistrada de instancia, presenta como deficiencias más significativas: omalgia derecha, tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho y como limitaciones orgánicas y funcionales: refiere limitación a la abducción por encima de 100-120º, limitación a la anteversión por encina de 80º, mantiene funcionalidad global conservada.

Los anteriores datos evidencian que las limitaciones funcionales que aquejan a la demandante tan solo le afectan a una de las articulaciones del miembro superior derecho en el cual mantiene una funcionalidad conservada, sin presentar pérdida de fuerza ni atrofia muscular en el brazo afectado por lo que la repercusión negativa en su capacidad laboral carece de relevancia para interferir en el desarrollo de la profesión habitual de la actora que es la de cajera-reponedora en supermercado que no requiere la realización de intensos esfuerzos físicos ni la carga de pesos importantes, ya que no los exige la manipulación de los productos que pasa por el escáner al contar con una cinta transportadora para acercarlos al mismo y para la reposición de productos se puede auxiliar de medios mecánicos, mientras que la colocación manual de los productos en las estanterías tampoco requiere de esfuerzos importantes, por lo que los requerimientos físicos de la referida profesión son compatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, sin que sea necesario el levantamiento de los miembros superiores por encima de la horizontal para sus tareas de cajera, mientras que para las de reponedora puede valerse de su brazo izquierdo y auxiliarse con el derecho, por lo que su situación no cabe encuadrarla en el apartado 4 del art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, ni tampoco en el apartado 3 del referido precepto ya que no se ha acreditado que las referidas limitaciones repercutan en su rendimiento profesional reduciéndolo en un porcentaje no inferior al 33% y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, no cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche y su provincia, de fecha 28 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y la empresa Hiperber Distribución y Logística S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1944 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.