Sentencia SOCIAL Nº 1654/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1654/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1654/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101640

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12847

Núm. Roj: STSJ AND 12847/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000015
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1424/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 24/2016
Recurrente: Felipe y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA JOSE GONZALEZ GUERRERO y MARIA ROSARIO FERNANDEZ GERSOL
Recurrido: CENTRO MUNICIPAL PARA LA FORMACIÓN Y ORIENTACION LABORAL DEL
AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (OAL)
Representante:PABLO SALGUERO MOLINA
Sentencia Nº 1654/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Felipe y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL
PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Felipe sobre Despido Objetivo individual siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y CENTRO MUNICIPAL PARA LA FORMACIÓN Y ORIENTACION LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (OAL) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Diciembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Felipe , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Marbella, Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Organismo Autónomo Local Para La Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella. desde el día 25 de septiembre de 2009, ostentando al categoría profesional de Director adjunto, percibiendo un salario mensual de 2.445, 80 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-El Organismo Autónomo Local Para La Formación y Orientación Laboral se constituyó al amparo de lo previsto en la letra b) del apartado A del art. 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, dotado de personalidad jurídica, tesorería y patrimonios propios así como autonomía de gestión.

3º.-Con fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó resolución nº 74 por el Organismo Autónomo Local Para La Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella. A la vista del acota de la comición calificadora para la contratación de un director adjunto en la modalidad de alta dirección, por la que se procedió al nombramiento del actor para ocupar dicho puesto.

En fecha 25 de septiembre se formalizó contrato especial de alta dirección entre la Presidenta de OAL y el actor, en el que se hacía contar, entre otros extremos que el demandante en cumplimiento de sus funciones, actuaría con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración del OAL. Asimismo, la claúsula 6ª disponía que en lo no previsto por el contrato , éste se regirá, en cuanto a derechos y obligaciones de las partes por lo establecido en el RD1382/85, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

4º.-Durante la vigencia de su relación laboral el actor ha venido realizando las siguientes funciones: atención al público, labores administrativas tales como mecanizar curriculum, elaboración de documentos, revisar material de oficina. Tramitación de búsquedas de docentes para cursos que organizaba el Ayuntamiento de Marbella.

El demandante no realizaba labores de dirección ni ejecutivas. Carecía de firma en las entidades bancarias.

5º.-Con fecha 26 de noviembre de 2015 por la entidad AOL se comunicó al actor las extinción la finalización de su contrato por desistimiento, con efectos al día 15-12-15.

6º.-Con fecha 15 de abril de 2015 se formalizó acuerdo sobre las condiciones de integración de los trabajadores de los organismos autónomos dependientes del Ayuntamiento de Marbella en la estructura de la administración general de la corporación con efectos de 1-1-2016 y que ha tenido lugar con fecha 1-11-16.

7º.- Consta agotada la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemandada 'Ayuntamiento de Marbella', recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Felipe ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada, así el Organismo Autónomo Local para la Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella, con la categoría profesional de director adjunto, y ello en virtud de contrato de alta dirección concertado en fecha 25.09.2009 y hasta el día 15.12.2015, fecha ésta última en la que la citada entidad empleadora demandada dejó de requerir los servicios laborales del demandante y acordó la finalización de su contrato.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda por despido interpuesta considerando, en esencia, que la relación laboral que real y efectivamente medió entre ambas partes fue común u ordinaria, y en modo alguno de alta dirección, consecuencia de lo cual el cese del demandante había de ser catalogado como de un auténtico despido improcedente, de cuyas consecuencias hace exclusivamente responsable a la entidad empleadora citada, con correlativa absolución del Ayuntamiento de Marbella, que fue igualmente demandado en autos.

Y frente a dicha sentencia se alzan tanto el trabajador demandante como el Ayuntamiento de Marbella, a través de sendos recursos de suplicación con el contenido y pedimentos que veremos a continuación.



SEGUNDO.- Por lo que atañe al recurso articulado por el demandante, en el mismo viene a reclamar la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de incluir en el círculo de responsables del despido declarado al Ayuntamiento de Marbella, y de atribuir consecuentemente al demandante el derecho de opción prevenido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final 15ª del Convenio Colectivo del citado Ayuntamiento.

Y para ello articula inicialmente un motivo de revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual peticiona la modificación del contenido del hecho probado primero de la sentencia a los efectos de introducir en el mismo la mención atinente a que sus servicios laborales los prestó tanto para el Organismo Autónomo Local como para el Ayuntamiento de Marbella. Invoca en sustento del mismo diversos documentos obrantes en autos, en gran medida correos electrónicos remitidos por y al demandante relativos a diversos aspectos de su actividad laboral, así como notas interiores que a su parecer acreditan la real y efectiva prestación laboral llevada a cabo conjunta e indistintamente para ambas entidades demandadas.

Ello no obstante, examinando el contenido de los documentos invocados, hemos de entender que de los mismos no cabe extraer directa e incontestablemente la realidad y exactitud del dato objetivo que el actor quiere hacer pasar por acreditado, a menos obviamente que acudiéramos a meras elucubraciones o conjeturas, lo que nos está vedado. Por lo demás, la afirmación esgrimida por el demandante en puridad no se basa en los documentos citados, sino en la conclusión que unilateralmente extrae del conjunto del caudal probatorio de autos y que además en gran medida asienta en el contenido de los inalterados hechos probados 4º y 5º de la sentencia, con arreglo a los cuales viene a sostener la existencia de tal prestación conjunta e indistinta de servicios. Consecuentemente, el motivo indicado no puede prosperar.



TERCERO.- Y tras ello el demandante articula un segundo y último motivo de suplicación, en este caso destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia que la sentencia de instancia vulnera el contenido del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la Disposición Final 15ª del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella , e incluso del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello no obstante, tal denuncia jurídica deviene indefectiblemente condenada al fracaso cuando previamente hemos desestimado la revisión fáctica instada, consecuencia de lo cual evidentemente nos ha de resultar que la responsabilidad del Ayuntamiento demandado y el otorgamiento del derecho de opción previsto en el Convenio Colectivo de ésta última entidad no podrán ser reconocidos en beneficio del actor. La sentencia de instancia concluye afirmando que la prestación laboral contrariada en autos tuvo lugar exclusivamente entre el demandante y su entidad empleadora, así el Organismo Autónomo Local demandado, sin que vinculación laboral alguna surgiera frente al codemandado Ayuntamiento, que por ende ninguna relación laboral mantuvo con el actor ni por ello podrá ser considerado responsable del despido impugnado en autos. Consecuencia de lo anterior, tampoco podrá ser de aplicación al demandante la Disposición Adicional 15ª que reclama, cuando el Convenio Colectivo que la recoge es de aplicación exclusiva al personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, cualidad de la que él carece. Y finalmente, y sin ánimo exhaustivo, en orden a la invocación del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma necesariamente habrá de ser desestimada cuando al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social únicamente está permitido a la parte invocar como vulnerados preceptos sustantivos, y nunca otros de marcado carácter adjetivo y/o procedimental, como ostenta el referido que además viene a regular la eficacia probatoria de la prueba documental.



CUARTO.- Mención aparte merece el recurso de suplicación articulado por el Ayuntamiento de Marbella, toda vez que no solamente dicha entidad ha sido completamente absuelta en la instancia -con lo que su legitimación para recurrir es más que discutible-, sino cuando en desarrollo del mismo se esgrimen una serie de extremos y se articulan una serie de pedimentos que no es ya que carezcan del más mínimo sentido y razón de ser, sino que más allá suponen un desconocimiento abismal del contenido de la sentencia recurrida, con la cual carecen de la más básica conexión. Y se indica lo precedente por cuanto en el recurso correspondiente el Ayuntamiento demandado viene: 1.- por un lado, a reclamar que la relación laboral que mantuvieron el actor con el Ayuntamiento de Marbella sea catalogada como de alta dirección, cuando la sentencia de instancia lo absuelve en base a la inexistencia de vinculación laboral alguna entre ambas partes; 2.- y no bastante con ello, en el suplico del recurso viene a peticionar la revocación de la sentencia de instancia a fin de que 'se revoque el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia según el cual se le concede (al actor) la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización por extinción del contrato de trabajo', cuando es evidente que el fallo de la sentencia ni otorga tal derecho de opción al actor, ni mucho menos se lo otorga frente al Ayuntamiento recurrente, algo que además habría de conocer y tener en cuenta al recogerse así en el antecedente tercero de su escrito de recurso. Tal y como indica el actor en su escrito de impugnación, parece que la entidad recurrente citada no ha procedido a efectuar ni la más somera lectura al contenido de la sentencia dictada, por cuanto de haber sido así evidentemente no habría articulado el recurso que ahora nos ocupa, o lo hubiera fundamentado en otros términos; y ahora, hemos de añadir nosotros, parece que el mismo desinterés ha mostrado por el contenido del escrito de impugnación del actor, a través del cual necesariamente habría de haber constatado lo disparatado de sus argumentos y la absoluta falta de sintonía y relación con el contenido y fallo de la sentencia de instancia.

La consecuencia de lo anteriormente citado no puede ser otra que la desestimación del motivo de censura jurídica esgrimido y con ello del recurso formulado, al carecer de la más básica relación con el contenido de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por D.

Felipe y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 14.12.2016 , dictada en sus autos número 24/2016 seguidos a instancias de D. Felipe contra el Organismo Autónomo Local para la Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella y el Ayuntamiento de Marbella.

Se condena al recurrente Ayuntamiento de Marbella al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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