Sentencia SOCIAL Nº 1654/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1654/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1654/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2379

Núm. Roj: STSJ CAT 2379/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000110
CR
Recurso de Suplicación: 146/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1654/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 13 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Jesus Miguel , nació el NUM000 /1961 con DNI número NUM001 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de autónomo de la Seguridad Social, hallándose acogido al convenio hispano-andorrano de Seguridad Social y su profesión habitual es la de COCINERO.(Expediente administrativo).

2º.- Inició un período de incapacidad temporal el 21/12/2015 , en fecha 11/01/2017 recayó resolución del INSS en la que se acordó extinguir la situación de IT a Jesus Miguel por alta médica que permite su reincorporación laboral, con efectos de 18/01/2017.

El dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga 12 meses contingencia común de 5/01/2017 estableció el siguiente DIAGNÓSTICO Y LIMITACIÓNES FUNCIONALES: ' LUMBALGIA CON DISCOPATIA Y ESTENOSIS FORAMINAL L3L4 Y L4L5, TRATADO CON RIZOLISIS E INFILTRACIONES FACETARIAAS SIN RADICULOPATÍA ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INVALIDANTES' y señala como propuesta 'alta para reincorporación laboral'.

Frente a la misma se interpuso reclamación previa, resuelta en fecha 22/02/2017 desestimándola y posterior demanda judicial que da lugar a este procedimiento.

Se inició procedimiento de incapacidad permanente. En fecha de 29/06/2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Expediente administrativo) 3º.- Según dictamen del ICAM 8/05/2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'LUMBALGIA EN CONTEXTO DE ESPONDILOSIS, ARTROPATIA INTERAPOFISARIA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3L4 L4L5 CON ESTENOSIS FORAMINAL L3L4 D Y L4L5 IZQUIERDA, SIN CONTRACTURAS NI RADICULOPATÍAS NI LIMITACIÓN FUNCIONAL' especificando como contingencia 'ENFERMEDAD COMÚN' y dictaminando 'sin presunción de IP'.

(Expediente administrativo).

4º.-Las lesiones que padece Amador son las indicadas en el dictamen del ICAM, restando una GONALGIA BILATERAL sin limitación funcional en la actualidad.

5º.- -La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 756,44 euros y fecha de efectos para caso de ser estimada sería la de la fecha del cese en su actividad. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Jesus Miguel recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 237/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso.

Con carácter previo se hará referencia a la petición de la misma parte recurrente en escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 en que pide que de que se una a las actuaciones el documento consistente en la Resolución del I.N.S.S. de fecha 09/08/2018 en la que se acuerda reconocer al Sr. Jesus Miguel la prórroga de I.T. por un plazo máximo de 180 días. Regula la admisión de los 'documentos nuevos' el artículo 233 de la L.R.J.S ., disponiendo que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', excepto los supuestos que en dicho precepto se menciona, entre los que se encuentran las resoluciones administrativas firmes decisivas para la resolución del recurso, que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso.

No se cumplen en este supuesto los requisitos antes señalados, ya que no se han aportado datos suficientes para poder declarar que la resolución administrativa es ya firme, pues en ella se indica que cabe interponer reclamación previa; y además una prórroga de I.T. no es decisiva para la resolución del pleito, pues son instituciones jurídicas diferentes la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, sin que las decisiones que los órganos administrativos adopten sobre la primera vinculen a la segunda, por lo que no se admite el documento solicitado por la parte recurrente tras el escrito de formalización del recurso.



SEGUNDO.- Entrando a conocer del contenido propio del recurso de suplicación, en el Primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que adquiera el siguiente redactado: '...Las lesiones que padece Jesus Miguel son las siguientes: Lumbociatalgia crónica bilateral por discartrosis, con estenosis foraminal L3-L4 y L4-L5 (Diagnosticado por RNM del Hospital Universitario de Bellvitge). Gonalgia mecánica bilateral con antecedentes de fractura en tibia derecha en 2007, con I.Q. (implantación material de síntesis). Genu Varo actual y crépito doloroso patelar en ambas rodillas. Coxalgia bilateral mecánica con reducción de las rotaciones + Luxación acromio-clavicular (Secuela postraumática). Hipertensón arterial + Diabetes Mellitus + Dislipemia + Hiperglucemia en control y tratamiento médico. Pendiente de colonoscopia'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

En cuanto a las nuevas patologías y síntomas que se pretenden introducir en el texto del ordinal Cuarto no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que al mismo le otorgó la Magistrada de instancia en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las mismas, y no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. 2015 para, tras argumentar que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, solicitar que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente' .

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

CUARTO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero : '...

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.



QUINTO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Cocinero, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto, que remite al Tercero: '...las indicadas en el dictamen del ICAM (Lumbalgia en contexto de espondilosis. Artropatía interapofisaria y discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, con estenosis foraminal L3-L4 derecha y L4-L5 izquierda, sin contracturas ni radiculopatías, ni limitación funcional), restando una Gonalgia bilateral sin limitación funcional en la actualidad'.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque la patología lumbar y la de las rodillas no comportan una afectación radicular aguda ni tampoco limitación funcional. Al no advertirse ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 237/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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