Sentencia Social Nº 1655/...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Social Nº 1655/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2008 de 19 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1655/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101588

Resumen:
46250340012009101588 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1655/2009 Fecha de Resolución: 19/05/2009 Nº de Recurso: 2543/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2543/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2543/2008

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1655/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2543/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 469/2007, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Doña Martina , asistida del Letrado Don Manuel Galver Esteban, contra Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de junio de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Martina , contra la demandada el Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial, FOGASA, a que abone a Doña Martina la cantidad de 5.288,25 euros, en base a todo lo argumentado en el Único Fundamento de derecho de esta Resolución".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Martina, junto con otro trabajador, interpusieron demanda en reclamación de Cantidad frente a la empresa ARTEON , SL en fecha 25 de Mayo de 2004 recayendo Sentencia estimatoria parcial en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en fecha 21 de Octubre de 2004, en el Expediente núm. 360/2004 en materia de cantidad, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial en la que: " estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don ....y Doña Martina frente a la empresa ARTEON SL, debo condenar y condeno a esta a abonar a Don... la cantidad de 7.275,39 euros y a Doña Martina la cantidad de 5.288,25 euros", no siendo notificada a la empresa en su domicilio y siéndole notificada por edicto publicado en el BOP de fecha 4 de Noviembre de 2004. SEGUNDO.- Que en fecha 23 de Noviembre de 2005 la actora Martina, junto con otro trabajador , presentaron escrito solicitando la ejecución de la sentencia firme dictada en fecha 21 de Octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social Núm. 3 y en fecha 28 de Febrero de 2006 el Juzgado de lo Social núm. 3 dicta Auto acordando la ejecución de la Resolución dictada por este juzgado de lo Social núm. 3 por cuantía de 12.563,64 euros de principal adeudadas por ARTEON, SL. más 2.512,72 euros presupuEstados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas y se declara al ejecutado insolvente en sentido legal con carácter provisional en la ejecución núm. 226/2005 dimanante del expediente núm. 360/2004. TERCERO.- Que en fecha 11 de Octubre de 2006 la actora Martina , junto con otro trabajador, presentaron solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial solicitando el pago de salarios del artículo 33.1 por insolvencia de la empresa declarada en auto de fecha 28 de Febrero de 2006. CUARTO.- Que en fecha 5 de Diciembre de 2007 el Secretario General del Fondo de Garantía Salarial dicta Resolución por la que resuelve denegar a Martina el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por prescripción de le la prestación solicitada, de conformidad con el artículo 59.2, en relación con el artículo 33.7 del Estatuto de los trabajadores, así como con el artículo 21 del Real decreto 505/1985, de 6 de Marzo, siéndole notificado en fecha 29 de Diciembre 2006 y en fecha 23 de Mayo de 2007 la actora Martina presenta demanda en el Juzgado Decano de Castellón ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la Sentencia que le ha condenado a abonar a la actora la cantidad de 5.288 ,25 ?.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho segundo con datos que ya figuran en la Sentencia y sin apoyo en prueba alguna por lo que se desestima.

SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el segundo motivo la infracción del art. 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dice que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año, alegando que no ha existido paralización del procedimiento y procede declarar la prescripción de la acción ejercitada, haciendo expresa mención de lo regulado en el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores .

Para resolver el recurso deben tenerse en cuenta los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia. En ellos se cuenta que la actora ha obtenido Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 21 de octubre de 2004 en la que se condena a la empresa Arteon SL a abonar a la actora la cantidad de 5.288,25 ? (aunque no lo diga la Sentencia , los conceptos son la indemnización del 60% por despido objetivo en empresa de menos de 25 trabajadores, y salarios de noviembre diciembre de 2003 y paga de navidad de 2003); que la Sentencia no ha sido notificada a la empresa en su domicilio, sino por edicto publicado en el BOP de fecha 4 de noviembre de 2004 , sin especificar cuando fue notificada la Sentencia a la actora ni cuando adquirió firmeza. También refiere la Sentencia que la actora con fecha 23 de noviembre de 2005 ha presentado escrito solicitando la ejecución de la Sentencia y que con fecha 28 de febrero de 2006 se ha declarado la insolvencia de la empresa; que en fecha 11 de octubre de 2006 la demandante solicitó al FOGASA el pago de los salarios declarados en la Sentencia por causa de la insolvencia empresarial; que el 5 de diciembre de 2006 (aunque sin duda por error se dice 2007) se ha dictado Resolución denegando la prestación de garantía salarial por prescripción de conformidad con el art. 59.2 en relación con el, art. 37, ambos del Estatuto de los Trabajadores y del art. 21 del Real decreto 505/1985 de 6 de marzo, que le fue notificada el 29 de diciembre de 2006 y que la demanda se ha formulado el 23 de mayo de 2007.

Pues bien, con estos datos, no hay base para apreciar la prescripción que ha sido la causa por la que se deniega la prestación por el Organismo recurrente , como ha señalado la Sentencia, aunque por otros argumentos que tienen que ver con la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de los preceptos que especifica la Resolución impugnada y denunciados en el recurso.

El art 33.7 del Estatuto de los Trabajadores dispone: " El Derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, Sentencia, auto o Resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción."

El art. 21 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo establece que: "El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial será de un año , contado desde la fecha del acto de conciliación, Sentencia, resolución de la Autoridad laboral o Resolución judicial complementaria de éstas en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal, así como por las demás formas admitidas en derecho."

Quiere ello decir, que en los supuestos de responsabilidad subsidiaria del FOGASA , como es el caso, al tratarse del caso del pago de indemnizaciones y salarios reconocidos en Sentencia (ex art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ), el Derecho a solicitar la prestaciones está sometido a un plazo de prescripción de un año desde la sentencia, se entiende desde la firmeza de la Sentencia, desde que la acción pudo ser ejercitada , y no desde la notificación a la empresa, como argumenta el recurso, pues puede haber sido notificada a la actora en fecha posterior (dice la demanda que el 9 de noviembre de 2004 y nada dice la Sentencia), y en todo caso la ejecución podría haberse planteado en el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia, incumbiendo al FOGASA que alega la prescripción acreditar la fecha en que se ha producido. En consecuencia, el ejercicio de la acción ejecutiva, tiene el efecto de interrumpir el plazo del año que comienza a contar de nuevo , y desde entonces el auto de insolvencia y la solicitud al FOGASA de la prestación han vuelto a interrumpir el plazo del año.

Por lo expuesto debe confirmarse la Sentencia recurrida, que condena al FOGASA al pago de los salarios declarados en Sentencia, al no constar que se hayan superado los limites de responsabilidad del Organismo recurrente, cuestión que no fue opuesta en la vía administrativa ni discutida en el procedimiento.

TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 9 de junio de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena al Fondo de Garantía Salarial a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.