Sentencia Social Nº 1655/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1655/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101510

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6751

Núm. Roj: STSJ AND 6751/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 865/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1655/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia
dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos nº
301/2018; ha sido ponente magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Teresa presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS, se celebró el juicio y el 23 de enero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Teresa , nacida el NUM000 /1964, de profesión habitual PEON AGRICOLA, del SISTEMA ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA-, iniciado proceso de incapacidad temporal el 12/07/2017 -tipo de proceso largo- y el expediente de IP de oficio.

2º.- Resolución de 23/11/2017 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada por la de 03/03/2017 desestimatoria de la reclamación previa, denegó la prestación de incapacidad permanente, reuniendo la carencia, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15/11/2017, determina el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales orgánicas y funcionales siguientes: 'POLIARTRITIS CON ANA POSITIVOS. CON LIMITACION EN FASE DE REAGUDIZACION'.

3º.- La actora presenta poliartritis con ANA + (lupus eritematoso) bajo seguimiento en Reumatología desde abril de 2015. Enfermedad inflamatoria crónica y degenerativa que afecta a pequeñas y grandes articulaciones, en especial manos y pies. En seguimiento en Reumatología. Bajo tratamiento con triple terapia (metotrexato, leflunomida e hidroxicloroquina), persistiendo actividad, pendiente de valoración de terapia biológica (en jul/2017). En enero de 2018 en tratamiento con Rituximab primer ciclo 28/11/17 y 11/12/17, pendiente segundo en mayo/2018, incluida en BIOBADASER. En julio de 2018 sigue con lesiones cutáneas de tipo subagudo en cara, escote y espalda e hinchazón en mano derecha (Unidad Reumatología jul/2018).

Con limitación para tareas que conlleven sobrecargas articulares y/o exposición al sol.

4º. La profesión habitual de la actora, PEON AGRICOLA POR CUENTA AJENA, es de marcado perfil físico, con altas exigencias de carga física y biomecánica así como en manejo de cargas, trabajo intenso de manos, brazos, tronco y piernas, con posturas forzadas, mantenidas, realizándose las tareas a la intemperie y por terrenos irregulares (GUIA DE VALORACION PROFESIONAL DEL INSS (CODIGO CON- NUM001 PEONES AGRICOLAS (EXCEPTO EN HUERTAS, INVERNADEROS, VIVEROS Y JARDINES - Guía de Valoración Profesional del INSS) 5º- Base reguladora -expediente -: 419,73 € (con las bases de cotización del período 01-02-2010 a 30-09-2017) computadas con agosto y septiembre 2017, noviembre 2011 a diciembre 2012 y octubre 2013 y septiembre 2014 -pág 35 expediente.

6º.- En expediente anterior, iniciado de oficio, denegada la prestación por no reunir el requisito de incapacidad permanente con proceso de IT iniciado el 26/02/2015, agotado el 25/02/2016, con dictamen propuesta de 24/01/2017 que determinó 'DIAGNOSTICADA DE LUPUS ERITEMATOSO VERSUS SINDROME DE SJOGREN. CON LIMITACION EN FASES DE REAGUDIZACION'. Por reproducido informe de síntesis de 20/01/17.

7º.- Demorada la IT a partir de 18/05/2016. El 24/08/16 se propone de oficio (proceso IT iniciado el 26/02/15 ex art. 170.2 LGSS ) iniciar expediente de incapacidad permanente 'DIAGNOSTICADA DE LUPUS ERITEMATOSO VERSUS SINDROME DE SJOGREN. ACTUALMENTE INFLAMACION DE MUÑECAS Y MANOS CON PUÑO INCOMPLETO Y PINZA DEBIL. LIMITACION FUNCIONAL MODERADA' y demorar la IT hasta 08/01/2017.'

TERCERO.- El letrado del INSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda de la beneficiaria reconoció a ésta una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena, derivada de enfermedad común, se alzan las entidades gestoras recurrentes articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) dos motivos de revisión de los hechos probados.

1.1 En el primero se pide que se añada un inciso final a la última frase del hecho probado tercero, para que quede redactado como sigue: 'Con limitación para tareas que conlleven sobrecargas articulares y/o exposición al sol en los períodos de reagudización de su clínica.' Lo que apoya en el informe médico forense de fecha 28.09.2018 y en el dictamen médico de síntesis del EVI (folios 49 y 50 de los autos). A lo que no podemos acceder, pues aun siendo cierto que así se afirma en tales documentos, no lo es menos que se pretende obviar lo que el mismo informe forense añade más adelante en el último punto de sus conclusiones: 'Que la patología de la paciente requiere reducir y controlar la exposición a radiaciones ultravioleta, siendo su actividad laboral habitual (peón agrícola) un trabajo asociado a exposiciones prolongadas a dichas radiaciones, lo que puede desencadenar brotes clínicos de su patología'. Si se accediera a la parcial adición solicitada se daría una visión igualmente parcial de las conclusiones forenses.

1.2 En segundo lugar se solicita que se añada un nuevo hecho probado en el que, con apoyo en el informe del Servicio de Reumatología del Hospital Reina Sofía (folios 24 a 26) se haga constar que la patología que aqueja a la actora es 'Poliartritis con ANA positivos en actividad no responde a tratamiento DMARDS pendiente de terapia biológica'. Y tampoco podemos acceder a lo que se pide, pues del informe indicado nos e deriva lo que se pretende añadir, pues lo que refiere dicho informe es que la paciente está pendiente de 'valoración' de terapia biológica, y no de la terapia misma, diferencia de matiz que tiene su trascendencia al ahora de valorar el carácter presumiblemente definitivo de su cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales.



SEGUNDO.- Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo en el art. 193.c LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y demás disposiciones concordantes ( sic ) por entender que el beneficiario no es tributario del grado de incapacidad permanente concedido en la instancia, basando su tesis en dos argumentos: uno, que su lupus eritematoso solo es incapacitante en períodos de agudización de su clínica; y dos, que su limitación no es definitiva porque está pendiente de terapia biológica y o haber agotado todo el tratamiento médico prescrito.

El artículo 194 de la LGSS -texto vigente aplicable al caso- prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 193.1 de la LGSS , en el cual se define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo . En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art.

194.4 de la misma LGSS -en la redacción todavía vigente conforme a su disposición transitoria 26.ª- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, la actora padece: 'poliartritis con ANA + (lupus eritematoso) bajo seguimiento en Reumatología desde abril de 2015. Enfermedad inflamatoria crónica y degenerativa que afecta a pequeñas y grandes articulaciones, en especial manos y pies. En seguimiento en Reumatología. Bajo tratamiento con triple terapia (metotrexato, leflunomida e hidroxicloroquina), persistiendo actividad, pendiente de valoración de terapia biológica (en jul/2017). En enero de 2018 en tratamiento con Rituximab primer ciclo 28/11/17 y 11/12/17, pendiente segundo en mayo/2018, incluida en BIOBADASER. En julio de 2018 sigue con lesiones cutáneas de tipo subagudo en cara, escote y espalda e hinchazón en mano derecha (Unidad Reumatología jul/2018). Con limitación para tareas que conlleven sobrecargas articulares y/o exposición al sol.' No es dudoso que la profesión de peonaje agrícola consiste esencialmente en la aportación de esfuerzo físico, es una profesión eminentemente manual, y exige constante manipulación con las manos y acarreo de cargas, lo que conlleva a lo largo de la jornada la sobrecarga articular para la que en primer lugar se encuentra limitada.

Además, como bien entiende el informe médico forense (en el que, además de en el del EVI, se basa la sentencia de instancia para estimar la pretensión actora), la patología que aqueja ésta requiere reducir y controlar la exposición a radiaciones ultravioleta, por lo que debiendo ejecutar su trabajo al aire libre está asociado a exposiciones prolongadas a dichas radiaciones, y dicha exposición puede desencadenar los brotes clínicos de su patología, en los que su sintomatología se exacerba y le impide desempeñar debidamente las tareas de su profesión habitual con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral.

Por otro lado, tal situación debe considerarse presumiblemente permanente, cuestión que puede ser examinada de oficio por la sala dado que integra uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, aunque no haya sido tal el fundamento de la resolución denegatoria del INSS. La terapia biológica, en este caso, no está todavía indicada, siendo una mera posibilidad, pues no de otra forma debe interpretarse lo que recoge el transcrito hecho probado, esto es, que 'persistiendo actividad, (está) pendiente de valoración de terapia biológica (en jul/2017).'. O en otras palabras, que los médicos no han decidido todavía si es posible y adecuada dicha terapia (lo están valorando, o está pendiente de ser valorado, si procede o no); terapia, además, que la literatura médica al uso considera está aún en fase de investigación y constatación de su posible eficacia, con resultados inciertos; por lo que dicha posibilidad terapéutica debe considerarse como incierta y a largo plazo, no desmintiendo que en la actualidad los síntomas y sus limitaciones se consideren permanentes e incapacitantes.

De modo que por todo ello, debe compartirse, con la sentencia de instancia recurrida, que la actora se encuentra en la situación de IPT que reclamaba y le fue correctamente reconocida, lo que aboca a la desestimación del motivo y del recurso, y a la confirmación de dicha sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar a estos efectos las entidades gestoras recurrentes del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.a Ley 1/1996, de 10 de enero y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba recaída en autos 301/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos por doña Teresa contra las recurrentes y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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