Sentencia SOCIAL Nº 1655/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1565/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1655/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100563

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3129

Núm. Roj: STSJ CLM 3129:2019

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01655/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0000424

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001565 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017

RECURRENTE/S D/ñaRESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER MORENO QUINTANILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Camilo

ABOGADO/A:FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a dieciséis de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1655/19

En el Recurso de Suplicación número 1565/18, interpuesto por la representación legal de RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE Ciudad Real, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, en los autos número 141/17, sobre Antigüedad, siendo recurrido Camilo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo LLanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Camilo contra la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla La Mancha, en reclamación de derecho y cantidad, debo declarar y declaro que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 29 de junio de 2007 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, condenándole asimismo a abonar al demandante la cantidad de 1.518,60 euros en concepto de trienios; dicha suma devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto delos Trabajadores.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-D. Camilo presta servicios en la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha S.A., ostentando la categoría profesional de peón, adscrito al centro de trabajo denominado Yezosas sito en la localidad de Almagro, a jornada completa con horario a turnos de mañana/tarde/noche percibiendo un salario de acuerdo con el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha mantenido en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 29.06.2007, fijándose su duración hasta el 01.10.2007 siendo su objeto cubrir domingos y festivos.

Dicho contrato fue prorrogado con fecha 02.10.2007 hasta el 28.12.2007.

Con fecha 28.12.2007 consta firmado documento de liquidación y finiquito en cuantía de 673,08 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 29.12.2007 siendo su objeto la realización de la obra guardia centro hasta apertura nuevo vertedero.

Dicho contrato finalizo con fecha 30.06.2009, constando firmado documento de liquidación y finiquito por importe de 2.092,50 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 04.07.2009 fijándose su duración hasta el 30.09.2009 siendo su objeto Ccias prod domingo, festivos, lavado, constando dado de alta en Seguridad Social con fecha 01.07.2009.

Con fecha 01.10.2009 se acordó la prórroga del mismo hasta el 30.11.2009, fecha en la cual consta firmado documento de liquidación y finiquito por importe de 1.355,33 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 01.12.2009 fijándose su duración hasta el 31.12.2009, siendo su objeto cubrir exceso de horas 4º trimestre.

Dicho contrato fue objeto de prórroga con fecha 01.01.2010 hasta el 31.03.2010, fecha en la cual consta firmado documento de liquidación y finiquito en cuantía de 845,52 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 15.04.2010 fijándose su duración hasta el 30.09.2010, siendo su objeto mayor volumen de trabajo.

Este contrato fue objeto de prorroga con fecha 01.10.2010 hasta el 31.10.2010, constando firmado en dicha fecha documento de liquidación y finiquito por importe de 1.369,66 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 01.11.2010, fijándose su duración hasta el 31.12.2010, siendo su objeto mayor volumen de trabajo.

Dicho contrato fue objeto de prorroga hasta el 31.03.2011 constando en dicha fecha firmado documento de liquidación y finiquito en cuantía de 1.310,14 €.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 01.04.2011 hasta fin sustitución.

Con fecha 30.11.2015 consta firmado documento de liquidación y finiquito por importe de 1.835,01 euros.

TERCERO.-Con fecha 11.11.2015 la empresa comunico al trabajador que con fecha 30.11.2015 se procederá a la extinción de su actual contrato laboral y por acuerdo de la Comisión Paritaria de la empresa de 6 de noviembre de 2015 pasará a tener la condición de trabajador Indefinido de R.S.U. S.A. desde el 1 de diciembre de 2015.

CUARTO.-Con fecha 01.12.2015 se celebró contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

QUINTO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo RSU Castilla La Mancha S.A.

SEXTO.-Con fecha 22.12.2016 se celebró acto de conciliación en reclamación de derecho y cantidad que finalizo sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. - 1.- Se recurre por la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla La Mancha S..A la sentencia que dictó el día 6-6-2.018 el Juzgado de los Social número 3 de los de Ciudad Real en sus autos 141/2.017 en la que estimándose la demanda formulada por D. Camilo contra la hoy recurrente se declaró que la antigüedad del actor en la empresa era de 29 de junio de 2007 y condenó a misma a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a abonar al demandante la cantidad de 1.518,60 euros en concepto de trienios, suma que devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha presentado escrito de impugnación.

2.- El recurso se encuentra estructurado en dos motivos formulados con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS.

3,- Por esta sala, a primera vista y atención a la cuantía reclamada por el actor se dio traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia en atención a la cuantía reclamada. No obstante lo anterior, si acudimos a la demanda deducida por el actor resulta que acumuló a la pretensión principal que fue acogida en la sentencia de instancia, alternativamente y para el caso de que ésta no fuese estimada que se condenase a la demandada al abono al actor de la cantidad de 6.912, 53 euros en concepto de indemnización de 20 día por año correspondientes a la extinción del último contrato temporal, circunstancia esta que hace que debamos entender que la sentencia de instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación con arreglo a los arts. 191.2 g) y 192.2 de la LRJS interpretados con arreglo a la doctrina de la Sala IV del TS expresada en la STS de 25-9-2.018 (rcud. 3666/2016) y las anteriores resoluciones que en ella se citan según la cual 'en nuestra normativa procesal, regida por el principio de legalidad [ art. 1 LECiv], la cuantía de un proceso viene determinada por la solicitud de la demanda y a su vez condiciona -si supera el tope de 1803 euros- el acceso al recurso de Suplicación sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso.'

SEGUNDO. - 1.- Expuesto lo anterior, y con carácter previo a resolver las cuestiones que se suscitan en sede de censura jurídica conviene destacar los siguientes datos que obran en el inalterado relato histórico de la resolución de instancia, así como a la solución que se propició en la misma a las reclamaciones del actor.

2.- La resultancia fáctica de la sentencia de instancia expresa que el actor es empleado de la demandada habiendo suscrito diversos contratos temporales, entre el 1-10-2007 y el 1-4-2.011, sin que entre la extinción de cada uno de los contratos y la suscripción medie un plazo de tiempo superior a 20 días, siendo el último de ellos de interinidad; el 11-11-2.015 la empresa le comunicó al trabajador que en 30-11-2015 se procedería a la extinción de su actual contrato laboral y por acuerdo de la Comisión Paritaria de 6 de noviembre de 2015 pasará a tener la condición de trabajador Indefinido de R.S.U. S.A. desde el 1 de diciembre de 2015, para lo cual suscribió documento de finiquito en fecha 30-11-2.015 percibiendo la cantidad de 1.835,01 euros y el día siguiente contrato indefinido a tiempo completo; a la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa demandada.

3.- Reclamando con carácter principal en su demanda se le reconociese la antigüedad correspondiente al primer contrato temporal y el abono de los trienios devengados en el último año, la demandada esgrimió la excepción de cosa juzgada puesto que señala que una reclamación idéntica formulada por otros trabajadores de la demandada fue desestimada por Sentencia del Juzgado lo Social número 2 de los de Ciudad Real de fecha 11-2-2011 ( autos 222/2010), confirmada por Sentencia de esta Sala de lo Social de 30-3-2.012 ( rec. 1167/2011), rechazó la excepción por considerar que no concurrían las identidades precisas, y aplicando al complemento de antigüedad regulado en el art. 34 del Convenio colectivo de aplicación la doctrina jurisprudencial de unidad esencial del vínculo, consideró que la antigüedad que le correspondía al actor era la de la fecha de la suscripción del primer contrato temporal.

4.- Disconforme con lo resuelto en la instancia, en la censura jurídica que se efectúa por la recurrente se denuncian las siguientes infracciones:

a.- en el primero de los motivos, se refiere a los artículos 85.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 222 y 416 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de aplicación, todo ello en relación con la excepción procesal de cosa juzgada, en la consideración de que las sentencias del juzgado de lo Social y la de esta Sala a las que se ha hecho referencia gozan de fuerza de cosa juzgada material en el presente litigio, al cual debió propiciarse la misma solución que allí se alcanzó;

b.- en el segundo de los motivos, se refiere dispuesto en los artículos 34 del Convenio Colectivo de la empresa 'Residuos Sólidos Urbanos de Castilla La Mancha S.A.' (publicado en el BOP de 12 de diciembre de 2016), 25 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 y 1.281 del Código Civil, y de la jurisprudencia de aplicación, citando al efecto la STS de 20-10-2.016.

5.- Respecto de la primera de las infracciones debemos rechazarla, pues que para que surta efecto el efecto material o prejudicial de la cosa juzgada porevisto en el art. 222.4 de la LEC es necesaria la identidad subjetiva entre las partes en uno y otro proceso, lo que aquí no sucede. En este sentido recuerda la STS de 29-5-2.018 ( rcud 2333/2016), emitiéndose a lo razonado en la STS de 25-5-2.011- rcud 1582/2010- que 'el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'. Por otro lado, es que además la causa de pedir en uno y otro supuesto era distinta, por cuanto que en el caso que se resolvió esta Sala en la S. de 30-3-2.012 no se alegaba el carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos, lo que si se alega en la demanda interpuesta, en concreto en su hecho tercero, por lo que la resolución de esta siquiera puede ser hecha valer como antecedente.

6.- De cara a resolver la segunda de las infracciones denunciada hemos de tener en cuenta lo siguiente:

I.- Que el precepto convencional citado como infringido dispone lo siguiente:' 'Antigüedad. El personal comprendido en este convenio percibirá aumentos periódicos por años de antigüedad reconocida en nómina consistente en el abono de trienios, fijándose para todos los niveles la cuantía reflejada en la tabla de retribuciones anexa. La acumulación del complemento de antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10% del salario base a los cinco años, del 25% del salario base a los quince años, del 40% del salario base a los veinte años. Una vez se superen los veinticinco años de antigüedad en la empresa, no habrá limitación para este complemento en el salario base'.

El término 'antigüedad reconocida en nómina' debe entenderse referido no a la que efectivamente se reconozca el empleador en un momento determinado, sino la que efectivamente le corresponda al empleado, pues sostener la interpretación que defiende la recurrente, supondría dejar en manos del empleador el cumplimiento de la obligación, lo que contravendría el art. 1.256 C. c. Por ello, si se concluye que hubo un único contrato desde la suscripción del primer contrato temporal, lo que no se combate por la recurrente, con arreglo al citado precepto convencional, debe retribuirse la antigüedad que debió reconocerse al actor.

II.- Que la STS de 20-10-2.016 - rec. 242/2015-, no resuelve un supuesto análogo al aquí resuelto dicha sentencia dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, avaló la redacción de un precepto convencional que disponía lo siguiente:

'A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.'.

Por lo tanto, lo allí resuelto, en modo alguno tiene relación con el supuesto objeto de enjuiciamiento, en el que los contratos temporales se han sucedido prácticamente sin solución de continuidad.

TERCERO. 1- Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

2.- Con arreglo al art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las demás cantidades consignadas para recurrir.

3.- Se condena en costas a la recurrente, fijándose los honorarios del impugnante en la cantidad de 500 euros, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Residuos Sólidos Urbanos de Castilla La Mancha S..A contra la sentencia que dictó el día 6-6-2.018 el Juzgado de los Social número 3 de los de Ciudad Real en sus autos 141/2.017 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida .

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las demás cantidades consignadas para recurrir.

Se condena en costas a la recurrente, fijándose los honorarios del impugnante en la cantidad de 500 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1565 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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