Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1656/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1656/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101666
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12873
Núm. Roj: STSJ AND 12873/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004284
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 970/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 282/2016
Recurrente: Esteban
Representante: MARIA BELEN MOYA SANCHEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1656/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- EXPEDIENTE INICIAL: D. Esteban nacido el NUM000 de 1967 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es montador de p`roductos de cartón y su base reguladora 839, 16 euros.
Solicitada una pensión de invalidez, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
Emitido el informe de valoración médica en fecha 29 de julio de 2009, se hizo constar como deficiencias mas significativas las siguientes: 'HERIDA POR ARMA BLANCA ABDOMINAL CON MULTIPLES COMPLICACIONES POSTQUIRÚRGICAS, POLINEUROPATIA CRONICA DESMIELINIZANTE SENSITIVOMOTORA ASIMETRICA DISTAL DE MMII, GRADO MODERADO, DE ETIOLOGIA NO ACLARADA '; extrayendo como conclusiones l as siguientes: 'INCAPACITADO PARA SU TRABAJO ' (folio 70).
El 30 de julio de 2009, (folio 69/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del actor como afecto a incapacidad permanente total, derivado de accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 31 de julio de 2009 /folio 66/vuelta)
SEGUNDO.- REVISION A INSTANCIA DE PARTE: Con posterioridad, se inició a instancia de parte (folio 135/vuelta) la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. NUM003 .
TERCERO.- El 14 de enero de 2016 se emitió informe médico, en el que se hacían constar como diagnóstico lo siguiente: ' Herida abdominal por arma blanca (2008) con múltiples complicaciones posquirúrgicas. Hernia laparotómica. Polineuropatía crónica desmielinizante sensitivo-motora asimétrica distal de miembros inferiores, grado moderado a severo, de etiología no aclarada, probablemente tóxica.
Bronquiectasias bilaterales. Trastorno de ansiedad.; se señalaban como 'limitaciones orgánicas y funcionales ' las siguientes: ' Por su polineuropatía presenta limitación para tareas que exijan bipedestación o marcha prolongadas o por terrenos irregulares. Por la hernia abdominal debe evitar tareas que exijan esfuerzos intensos que aumenten la presión intraabdominal. El resto de patologías no plantea limitaciones funcionales incapacitantes. '; extrayendo como conclusiones l as siguientes : ' No hay criterios de agravación de sus limitaciones funcionales'.
(folios 114 y 114/vuelta)
CUARTO.- El 21 de enero de 2016 (folio 49/vuelta) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía CONFIRMAR el grado de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad , derivada de accidente no laboral, propuesta aceptada por resolución de 25 de enero de 2016 (folio 136/vuelta)
QUINTO.- Presentada reclamación previa contra la mencionada resolución (folio 123 y ss )por entender que lo pertinente hubiera sido declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin impugnar la base reguladora, se emitió informe por el EVI de fecha 1 de marzo de 2016 por el que ratificaba el anterior dictamen propuesta emitido, siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 3 de marzo de 2016. (folio 125).
SEXTO D. Esteban padecía en enero de 2016 las lesiones que se hacen consta en el HECHO PROBADO
TERCERO, con las limitaciones allí expresadas'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin formular un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral ni citar precepto infringido, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.
SEGUNDO.- En el primer y único motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, con la adición de un nuevo hecho probado referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a la prueba documental médica unida a las actuaciones sin cita de folio concreto ni detalle o precisión referida a los documentos invocados.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar la prueba documental médica unida a las actuaciones sin cita de folio concreto ni detalle o precisión referida a los documentos invocados, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93 , el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, actual LJS, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal , y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre , sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02, 282/14 y 885/14, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T . Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
CUARTO.- En el caso presente el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados sin formular motivo de censura jurídica ni citar disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado, por lo que el Recurso no debe prosperar Y además en todo caso las alegaciones que realiza la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juez de instancia en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, como se ha expuesto, por lo que queda intacta la conclusión fáctica que ahora se impugna alcanzada, y por ello la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en herida por arma blanca abdominal con multiples complicaciones postquirúrgicas, polineuropatia cronica desmielinizante sensitivomotora asimetrica distal de mmii, grado moderado, de etiologia no aclarada , y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 3º y 6º de los hechos probados consistentes en Herida abdominal por arma blanca (2008) con múltiples complicaciones posquirúrgicas. Hernia laparotómica.
Polineuropatía crónica desmielinizante sensitivo-motora asimétrica distal de miembros inferiores, grado moderado a severo, de etiología no aclarada, probablemente tóxica. Bronquiectasias bilaterales. Trastorno de ansiedad; presentando como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' Por su polineuropatía presenta limitación para tareas que exijan bipedestación o marcha prolongadas o por terrenos irregulares. Por la hernia abdominal debe evitar tareas que exijan esfuerzos intensos que aumenten la presión intraabdominal.
El resto de patologías no plantea limitaciones funcionales incapacitantes, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional que suponga un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien el recurrente, nacido en 1967, se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'no se ha acreditado que las dolencias que padece el actor le inhabiliten para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo debiendo de tenerse en cuenta que la prueba practicada en el juicio no se ha desvirtuado mediante prueba de entidad fehaciente la conclusión del Informe médico del E.V.I., según el cual no existían motivos para modificar el grado de incapacidad que estaba previamente reconocido el actor , debiendo de tenerse en cuenta que los informes aportados a la causa por la parte actora junto con su demanda ya que esta ha sido la única prueba propuesta a su instancia lo único que acredita es lo que ya se reconoce en el informe médico de síntesis , sin que ello implique que el actor sufra incapacidad para todo trabajo, pues en el referido informe médico de síntesis se expresa de forma rotunda que ' No hay criterios de agravación de sus limitaciones funcionales', sin que por la parte actora se haya practicado prueba en el juicio que acredite que la situación del actor en enero de 2016 implique incapacidad para realizar cualquier tipo de actividad laboral, estimándose, de conformidad con la postura de la parte demandada, de acuerdo con la prueba practicada en autos, que las dolencias que padece el actor no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de cualquier actividad laboral, siendo por ello por lo que ha de confirmarse la resolución dictada en fecha 25 de enero de 2016', por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias para acceder a la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo pedida y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada.
En consecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Málaga de fecha 30 de marzo de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Esteban , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
