Sentencia SOCIAL Nº 1656/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1656/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101511

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6752

Núm. Roj: STSJ AND 6752/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 896/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1656/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Concepción Hidalgo García, en nombre y
representación de doña Serafina , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de
lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 593/2016, ha sido ponente el magistrado don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Serafina presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 17 de enero de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.- Dª. Serafina , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -76 se encuentra afiliada al Régimen General de la S.S., con N.A.S.S. NUM002 . Ha prestado servicio con categoría de 'Dependienta' en la Tienda de decoración 'A LOJA DO GATO PRETO', posteriormente para la empresa FRAG COMERCIO INTERNACIONAL.

Segundo.- La actora cesó en su actividad laboral el día 31-03-15, iniciando prestación por desempleo el 01-04- 15.

Tercero.- La Sra. Serafina inició Expediente de Incapacidad Permanente con fecha 27-07-15 y con fecha 13- 10-15 se emitió Informe Médico de Síntesis.

Cuarto.- Con fecha 14-10-15 el E.V.I., reproduciendo el Informe Médico de síntesis formuló Dictamen Propuesta de NO calificación de la trabajadora como Incapacitada Permanente determinando el siguiente Cuadro residual: '*Enfermedad de Still del adulto con actividad mantenida, aunque de bajo grado respecto al inicio. Elevación de IgA en estudio. Linfadenitis'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: '*Limitación Osteoarticular por patología inflamatoria grado 1-2/4' Quinto.- Por Resolución de fecha 21-10-15 la Dirección Provincial del I.N.S.S elevó a definitivo el Dictamen-Propuesta y acordó denegar la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

Sexto.- El día 25-02-16 la actora formuló Reclamación Previa, que le fue denegada por Resolución de 26-04-16.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente ascendería a 810,00€ mensuales.

Octavo.- La actora se encuentra diagnosticada de 'Enfermedad de Still del adulto' desde el año 2006.

Con fecha 15-05-15 la actora realiza su primera consulta con el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital de Jerez de la Frontera.

Con fecha 28-08-15 realiza nueva consulta. El informe refiere que si bien el inicio de la enfermedad fue muy agudo e incapacitante, desde hace varios años mantiene tratamiento con metotrexato y no presenta graves agudizaciones. El Juicio clínico recoge que padece Enfermedad de Still del adulto con actividad mantenida, aunque de bajo grado respecto al inicio.

Noveno.- Con fecha 15-07-18 se emitió Informe por el Médico Forense.

Décimo.- La actora padece una Enfermedad de Still del adulto en tratamiento con metotrexato y 5 mg.

De prednisona.

La actora puede mantener la bipedestación y deambula sin dificultad, ni presenta problemas de comunicación. Se encuentra limitada para moderados/altos requerimientos físicos, para sobrecarga articular y horarios prolongados.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de dependienta, derivada de enfermedad común, se alza ahora en suplicación la demandante, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del hecho probado décimo, con sustento en el informe médico pericial aportado por su parte y de diversos informes clínicos, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La actora padece una enfermedad de STILL del adulto con actividad mantenida en tratamiento con metotrexato y 5 mg de prednisona, tiene períodos de febrícula que se acompañan de astenia importante, los cuales se alivian con el uso de corticoides, dificultando notablemente el desarrollo de su actividad laboral.

Presenta una limitación osteoarticular por patología inflamatoria grado II-III/IV (o lo que es lo mismo, una limitación del aparato locomotor grado II-III/IV). la actora no puede realizar actividades que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, de esfuerzos repetidos con ambos brazos, movilización de objetos por encima de la cabeza y aquellos que requieran de especial concentración.' No se accede a la revisión, que por su planteamiento sin duda exigiría de toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas como la que se efectúa en el desarrollo del motivo. Dicha labor está reservada en exclusiva al juzgador de instancia ( artículo 97.2 LRJS ) y no puede ser llevada a cabo por la sala de suplicación dada la naturaleza excepcional, cuasicasacional, de este tipo de recurso, en el que solo se permite al tribunal de segundo grado -que no de segunda instancia- apreciar errores palmarios, notorios, de apreciación probatoria. Conforme a reiterada doctrina de suplicación y jurisprudencial (por todas, SSTS -del pleno- de 20 de octubre de 2015, dictada en rco. n.º 172/2014 ; y de 30 de mayo de 2017, dictada en rco. n.º 283/2016 ), el éxito del motivo de revisión de hechos probados se hace depender de que de la prueba documental y/o pericial practicada, únicas hábiles a estos efectos, se derive la existencia de un error patente, perceptible inmediatamente de tales medios idóneos, lo que no sucede con el conjunto documental invocado.

Lo que se pretende en el motivo es que esta sala sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia por la suya propia -de la parte-, lo que no es posible en este tipo de recurso, como queda dicho.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 137 y 139, actualmente artículos 194.1.c ) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se argumenta para ello, en síntesis, que aunque no se admitiera el primer motivo del recurso, no podría compartirse conclusión del juzgador de instancia de que las dolencias que le aquejan no sean constitutivas del grado de IPT que solicita, pues la enfermedad de STILL que padece tiene una actividad mantenida, aunque bajo grado y esto significa que su patología no evoluciona por brotes sino que durante todo el tiempo presenta sintomatología, aunque de bajo grado por tomar Metotrexato, cuyos efectos indeseados son fundamentalmente aumento de cansancio, náuseas y malestar general, lo que significa que los efectos de la enfermedad se sufren y padecen de forma crónica, constante y permanente y ello hace que no pueda dedicarse a su trabajo con el con la mínima continuidad, dedicación y eficacia exigibles.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la disposición transitoria quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997). El artículo 137 de dicha LGSS , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la misma, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo . En concreto, se define la incapacidad permanente total en el art. 137.4 de la misma LGSS - en la redacción transitoriamente vigente- como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .

Partiendo de tal concepto, y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado hecho probado décimo: 'La actora padece una enfermedad de Still del adulto en tratamiento con metotrexato y 5 mg. de prednisona. La actora puede mantener la bipedestación y deambula sin dificultad, ni presenta problemas de comunicación. Se encuentra limitada para moderados/ altos requerimientos físicos, para sobrecarga articular y horarios prolongados.' Cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, así descritas, de los que es claro que no se deriva la existencia de una incapacidad permanente para desempeñar las principales y esenciales funciones de su profesión de dependienta, que conforme a la Guía de Valoración del INSS conlleva un requerimiento de sobrecarga articular (por bipedestación) de grado II-III (de leve a moderado), estando limitada solo para los moderados-altos, y que por el horario de comercio puede ser desempeñada en jornada partida que facilite los descansos y evite los horarios prolongados que le están contraindicados. Todo ello sea dicho sin perjuicio de que pueda situarse en estado de incapacidad temporal en períodos álgidos de su enfermedad, e incluso pueda solicitar nueva valoración si su limitación funcional aumenta y su estado empeora.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, es claro que no infringió la normativa que se invoca, por lo que de ser confirmada con desestimación del recurso y sin que haya lugar a imposición de costas al gozar a estos efectos la recurrente del beneficio de justicia de ( artículo 2.d Ley 1/1996, 10 de enero y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Concepción Hidalgo García, en nombre y representación de doña Serafina ,, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera , recaída en autos n.º 593/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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