Sentencia Social Nº 1657/...io de 2012

Última revisión
11/06/2012

Sentencia Social Nº 1657/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1657/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101450

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:3927

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO A INSTANCIA DE LA TRABAJADORA.- No concurren en el caso las notas que definen el incumplimiento del empresario, como grave y culpable.- Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral para la resolución del presente procedimiento.La Sala declara que las notas de dependencia y ajenidad que viene exigiendo el artículo 1.1 del ET, están presentes desde el inicio de la relación hasta el momento del juicio, y a tal efecto se debe poner de relieve que son los propios actos de la demandada los que denotan la naturaleza laboral del vinculo. En consecuencia, se ha de declarar la competencia de esta juridiccción laboral, y resolver sobre el fondo del asunto.Y al respecto, y dados los hechos declarados probados, no concurre las notas que definen el incumplimiento del empresario, como grave y culpable, puesto que aunque es cierto que durante unos días la trabajadora se vio impedida para la realización de su trabajo, esta falta de ocupación se produce en un contexto de reorganización del sistema de trabajo, y por lo tanto en el marco de unas circunstancias puntuales y temporales que acotan la trascendencia de la actuación empresarial.Igualmente, y tras su incorporación a la empresa, la trabajadora realiza tareas distintas de las que había venido desarrollando anteriormente, si bien no son tareas ajenas a su grupo profesional, por lo que no puede considerarse que la modificación vulnere su dignidad o formación profesional, mas aun cuando de nuevo nos encontramos ante una situación temporal que posteriormente es corregida y formalizada por la empleadora en la comunicación efectuada el 2 de octubre.

Encabezamiento

1 Rec.C/ Sent. núm. 1034/2012

RECURSO SUPLICACION - 001034/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1657/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001034/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-11 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000069/2011, seguidos sobre extinción de la relación laboral, a instancia de Sacramento , contra MINISTERIO FISCAL, Benjamín , SUMEGRA SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Sacramento , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19-12-11 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Sacramento contra Sumegra SLU y Jeronimo , Ministerio Fiscal y FOGASA, y acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por la materia y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra., pudiendo ejercer sus derechos ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que Dª Sacramento , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de supermercado, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de administrativa, con antigüedad de 7.01.1999 y salario a efectos de despido de 2.140,46 euros mensuales. La actora viene usando y disfrutando de un vehículo de la empresa. La actora comenzó a prestar servicios por contrato temporal eventual, que consta como documento nº 42 del ramo de la empresa y se da por reproducido, el cual se convirtió en indefinido con fecha 5.02.2000. Con fecha 1.04.2005 se acordó entre la actora y la empresa el cambio de grupo profesional de la actora pasando al grupo VIII y grupo de cotización 5, consta como documento nº 45 del ramo de la empresa y se da por reproducido. SEGUNDO: La parte actora estuvo trabajando para la empresa demandada, efectuando funciones administrativas. Desde 2002 convive con D Jose Augusto que es propietario del 50% del capital social de Mencortés SL que es socio único de Sumegra SLU, que tiene su domicilio social en la Nucia carretera Benidorm a Pego km 52 y constituida el 5.11.1980. La actora se casó con D Jose Augusto , con quien convive, con fecha 9.10.2004. D Jose Augusto fue administrador solidario de la empresa (junto con Cristobal y Hernan ) hasta 24.06.1999 en que se nombró administrador único de la misma a D Jeronimo sobrino de D Jose Augusto . Los socios de Mencortés SL son al 50% D Jose Augusto y su hermano Cristobal . TERCERO: La actora después de tener un hijo en septiembre de 2005 solicitó a la empresa y le fue concedido, dado que su esposo era el socio del 50% del capital social, el desarrollar el trabajo desde su domicilio con plena libertad organizativa y horaria y de funciones. Luego en 2009 tuvo un segundo hijo y continuó en dicha situación. La actora tenía acceso por Internet a las claves de la empresa para entrar al programa . Con fecha 8.07.2010 se celebró junta de accionistas en la demandada, existiendo fuertes conflictos entre los socios de la entidad que es socio único de la empresa, Jose Augusto y con Cristobal . Existen diversos procesos judiciales entre los familiares que son parte de la empresa, así juicio de faltas 164/11 con sentencia de 9.07.11 por lesiones y vejaciones entre Jose Augusto , su hijo Segismundo y Cristobal , consta como documento nº 16 del ramo de la parte actora y se da por reproducida la sentencia. Y diversos procesos judiciales posteriores a este procedimiento de diversas reclamaciones entre el marido de la actora y la demandada (doc 21 de la actora, por reproducido). Con fecha 14.07.10 se dio de baja a la actora en las claves de acceso informático remoto por Internet, siendo ella la única que tenía ese tipo de acceso y ello para que no se pudiera entrar desde fuera de la empresa al programa informático. La actora remitió burofax a la empresa el 19.07.10 exponiendo que se le imposibilitado el acceso al programa informático remoto por Internet y se le imposibilita su trabajo que venía realizando y denunciando la conculcación a su derecho a ocupación efectiva (doc nº 3 de la empresa, por reproducido). Con fecha 26.07.10 la empresa remitió burofax a la actora, manifestando que por necesidad de llevar a cabo una política de seguridad en sus medios informáticos, con el fin de asegurar la privacidad y protección de datos ha tomado la decisión de eliminar la posibilidad de trabajar de manera remota accediendo al sistema informático interno. Y que se ha producido una reestructuración del departamento de administración, por lo que a partir de ahora será necesaria su presencia física en las oficinas de la empresa, en el horario habitual fijado en su contrato y se la cita para el día 2.08.2010 para que se persone en las oficinas donde su superior Bernardino le informará de sus obligaciones, que siguen siendo de su categoría profesional y puesto de trabajo conforme a su contrato (doc nº 4 de la empresa, por reproducido). La actora contestó por otro burofax el 29.07.10 exigiendo notificación por escrito y justificada de tales cambios, según el art 41.3 ET reservándose su derecho a impugnarla ante la jurisdicción laboral por no cumplir los requisitos exigidos (doc nº 5 de la empresa, por reproducido). CUARTO: Con fecha 16.07.10 se reclamó por la empresa, a la actora, a través de burofax, la cantidad de 36.860,02 euros por deudas en favor de la empresa (doc nº 13 de la actora y 11 a 17 de la empresa, por reproducidos). Se interpuso papeleta de conciliación por dicha reclamación que se celebró ante el SMAC con fecha 8.09.2010 al que acudió la actora y en el que se opuso por no reconocer el carácter laboral de la reclamación y terminó sin avenencia (doc nº 18 a 21 de la empresa, por reproducidos). Se presentó demanda de proceso monitorio reclamando esa cantidad a la actora el 22.09.10 ante los juzgados de Instancia de Benidorm (doc nº 23 de la empresa, por reproducido). Y ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm se interpuso demanda de juicio ordinario por dicha cantidad por compras en el supermercado de la empresa (doc nº 15 de la actora, por reproducido). QUINTO: La actora con fecha 2.08.10 se presentó en las oficinas de la empresa y se le dijo que se pusiera en una mesa, de donde se quitó a una trabajadora, y se le encargaron trabajos de archivo. SEXTO: La actora el 3.08.2010 fue dada de baja médica por estado de ansiedad y dada de alta el 25.08.2011 por el INSS (doc 1, 2 y 3 del ramo de la actora, por reproducidos). La actora ha acudido a la Unidad de Salud Mental de la sanidad pública por remisión de su médico de cabecera desde el 14.10.10 con sintomatología de trastorno adaptativo con ansiedad y estado depresivo y con tratamiento farmacológico, que es atribuido por la actora a conflicto laboral y por relación familiar con los propietarios de la empresa. Dicha alta medica está impugnada por la actora por demanda (doc 4 del ramo de la actora, por reproducido). SÉPTIMO: Con fecha 2.10.2010 la empresa remitió escrito a la actora comunicando que queda nulo y sin efecto el burofax de 26.07.10 que le fue remitido y que incorporaba escrito al contener defecto de forma de la comunicación de la medida y por ello recibirá con tiempo y forma escrito por el que se le comunicará la necesidad de su incorporación en las oficinas centrales de la empresa (doc nº 6 de la empresa 23 de la actora, por reproducido). OCTAVO: Con fecha 2.10.2010 la empresa remitió escrito a la actora comunicando, por razones técnicas, organizativas y productivas, se ve en la necesidad de notificar modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Expone sus razones para ello y por reestructuración del departamento de administración, desde el 4.11.2010 debe incorporarse en las oficinas de la empresa donde su superior Bernardino le informará de sus obligaciones, de conformidad con su categoría profesional, puesto de trabajo y conforme a su contrato (doc nº 23-24 de la actora y 28 de empresa, por reproducido). Y desde el 4.11.10 el horario en las oficinas será: de lunes a viernes de 9 a 13 y de 17 a 20 horas y sábados de 9 a 14 horas. Lo cual fue notificado a la actora el 6.10.2010. La actora ha interpuesto demanda ante los juzgados de lo social de esta ciudad en demanda de extinción de contrato por modificación de las condiciones sustanciales de trabajo y vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral con fecha 13.12.2011, frente a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo notificada el 6.10.2010 (doc nº 5 de la actora, por reproducido). NOVENO: La actora desde su domicilio, a través del acceso por Internet a las claves de la empresa para entrar al programa de la misma, vino efectuando algunas labores de recursos humanos de la empresa, tales como consulta de trabajadores, contabilizar nóminas que se le remitían de la asesoría, contabilizaba horas extras, festivos, días trabajados, bajas médicas y efectuaba ficheros y asesoría, todo ello con absoluta libertad de horario y organización. Pero la actora no solo vino efectuando trabajos para la empresa Sumegra SL sino que tambien prestaba sus servicios desde su casa para otras dos empresas en las que participaba su marido, Mencortés SL y otra empresa de Promociones. En la demandada existen 5 administrativos además de la actora, un jefe administrativo, Bernardino y el subdirector Mariano que lleva en último término la dirección administrativa. DÉCIMO: La actora después de su alta médica solicitó disfrute de vacaciones pendientes, del 26.08.11 al 22.10.11, lo que le fue concedido por la empresa. Posteriormente la actora varió su petición y pidió disfrute de vacaciones del 30.08.11 al 24.10.11, lo que le fue denegado (doc 32 a 39 del ramo de la empresa, por reproducidos). Con fecha 6.10.2011 la actora presentó escrito a la empresa solicitando reducción de jornada por cuidado de hijo de 2 años, con reducción de 2 horas diarias pasando de 40 a 30 horas semanales, en horario de 9 a 15 horas y desde ele 22.10.2011, a lo que se accedió por la empresa. DÉCIMOPRIMERO: La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa y se efectuó informe de la Inspección que consta en Autos a folios 70 y 71 y se da íntegramente por reproducido. Y en el que la Inspección de Trabajo, rechazando la existencia de acoso, remite a la jurisdicción competente a la actora. DÉCIMOSEGUNDO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMOTERCERO: Que el día 8.09.10 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 10.08.10 contra la demandada por modificación de las condiciones de trabajo, en el que compareció la empresa, teniéndose por intentado sin avenencia. Que el día 9.09.11 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 20.07.11 contra la demandada y Jeronimo , por extinción de contrato del art 50 ET por modificación de las condiciones de trabajo, en el que compareció la empresa, teniéndose por intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sacramento . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, se propone por la parte recurrente la revisión de hechos probados, en concreto se solicita:

1º. La revisión del hecho probado PRIMERO, en el que considera se ha hecho constar por error en la valoración de los documentos obrantes en los folios 255 y 256, que la actora viene haciendo uso de un vehículo propiedad de la empresa demandada, cuando a criterio de la parte la titularidad del derecho de uso y disfrute corresponde a su esposo.

Tal modificación sin embargo no puede prosperar, en primer lugar porque los documentos de referencia, burofax dirigido al Sr. Jose Augusto (esposo de la trabajadora) requiriéndole la entrega de llaves y documentación del citado vehiculo, no constituyen un medio de prueba absoluto respecto del uso real del vehiculo en el ámbito familiar, y en segundo lugar porque a pesar de lo alegado por la parte el dato cuya corrección se postula carece de trascendencia a efectos de calificar la naturaleza de la relación y la actuación en el marco de la misma de la empresa demandada.

2º. La revisión y modificación parcial del Hecho probado TERCERO para suprimir la siguiente expresión en referencia al motivo del cambio organizativo acordado tras el nacimiento de sus hijos y en virtud del cual la trabajadora pasó a realizar sus funciones desde el domicilio mediante acceso informático: "le fue concedido dado que su esposo era el socio del 50% del capital social" alegando que tal expresión constituye un juicio de valor sin sustento probatorio y que entra en contradicción con otros elementos fácticos. Y para instar la adición de varios párrafos cuyo texto literal se tiene por reproducido y en los que la parte hace referencia a la modificación de condiciones de trabajo y el contenido de su jornada laboral antes y después de la misma. Pretensiones ambas que no encuentran acogida en el precepto procesal invocado en cuanto que no parten de la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba documental o pericial sino en la discrepancia manifiesta con los razonamientos que han llevado a la convicción del Juzgador para la consignación en sentencia del relato de hechos probados, por lo que debe rechazarse esta segunda propuesta.

3º. Modificación del hecho probado CUARTO con apoyo en el documento obrante en el folio 390, para hacer constar que las demandas de reclamación de cantidad interpuestas por la empresa demandada contra la actora lo fueron en calidad de clienta del supermercado y no como trabajadora del mismo. Hecho este último que se extrae sin dificultad de la redacción actual del citado hecho que hace constar la causa de la demanda y el origen civil de la misma por lo que se considera innecesaria la modificación instada.

4º. Adición de un nuevo hecho probado DECIMOCUARTO en el que con referencia a los documentos número 50 aportado por la actora y número 49 aportado por la demandada se solicita se haga constar que a pesar de haber presentado justificantes médicos la empresa requirió a la trabajadora para que presentara certificación del hospital con fecha y hora de ingreso del hijo de la misma así como del tiempo de permanencia en el citado centro de la trabajadora y del hijo de esta. Procede incorporar al relato fáctico el texto del documento 49 aportado por la parte demandada, en los términos literales que se desprenden del citado documento, aportado de contrario.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, y al amparo procesal de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 24 , 35,15 18 y 10 de la CE , artículos 1.1 , 1.3 e) 4.2 y 50 del ET en relación al artículo 386 de la LEC y aplicación indebida de la DA 27ª de la LGSS con cita de la doctrina recogida en las STS 29/05/2000, recurso 4630/2000 , STS 13/03/2001 recurso 1971/1999 y STS 5/11/2008 recurso 143372007.

La recurrente reivindica en definitiva el carácter laboral de la relación, y la existencia de un incumplimiento grave por parte del empleador con vulneración de sus derechos de conciliación, indemnidad formación profesional, derecho de ocupación efectiva e integridad moral que justifican la pretensión extintiva.

Son dos las cuestiones a resolver en el presente recurso en primer lugar la determinación del carácter laboral de la relación existente entre la empresa demandada y la trabajadora y en segundo lugar la de si a la vista del relato fáctico la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable que justifique la extinción indemnizada del contrato laboral.

2. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, entendemos que existe una aplicación e interpretación errónea de la DA 27º.1 de la LGSS , que regula la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de aquellos trabajadores que en su calidad de socio ejercen funciones de dirección en la empresa, y presume salvo prueba en contrario y a los efectos de la aplicación de la citada norma, que un trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste servicios este distribuido entre socios con los que conviva o a los que se encuentre unido por vinculo conyugal. En primer lugar la presunción aplicada lo es a efectos de determinar el campo de aplicación del régimen especial de trabajadores autónomos, y no a efectos de determinar la laboralidad de la prestación, y en segundo lugar estamos ante una presunción que admite prueba en contrario.

De los hechos declarados probados en la sentencia se extrae con claridad que con independencia de la vinculación familiar existente entre la trabajadora y uno de los socios titulares de la empresa Mencortes SL, la cual es socia única de la empresa empleadora, la misma mantenía una relación laboral con esta última, relación cuya naturaleza no se ve alterada por el hecho de contraer matrimonio con uno de los socios, quien por otro lado en el momento de la unión ya no ejercía funciones de gerencia, ya que desde el año 1999 estas eran ejercidas por el también demandado Jeronimo , sobrino de aquel e hijo del otro socio propietario de Mencortes SL.

Las notas de dependencia y ajenidad que viene exigiendo el artículo 1.1 del ET , están presentes desde el inicio de la relación hasta el momento del juicio, a tal efecto debemos poner de relieve que son los propios actos de la demandada los que denotan la naturaleza laboral del vinculo. En este sentido es la empresa la que comunica a la actora el cambio de política y le requiere para que vuelva a prestar servicios en el centro de trabajo, comunicándole posteriormente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones técnicas organizativas y productivas (hecho octavo), también es la empleadora la que en fecha 2/08/2010, indica a la trabajadora cual es su actual puesto y las funciones a desarrollar(HP quinto), resuelve sobre la autorización de fecha de disfrute de las vacaciones anuales(hecho probado séptimo) y le requiere justificación de ausencias (hecho probado adicionado).

TERCERO.- 1. Delimitado el carácter laboral de la relación, procede pues entrar a resolver si tal como pretende la actora ha existido un incumplimiento grave y culpable de la empleadora que justifique la extinción indemnizada de la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .

2. Sostiene la parte recurrente que ha existido una situación de acoso hacia su persona y que se han lesionado sus derechos fundamentales, sin embargo de los hechos declarados probados resulta claro que nos encontramos en el marco de un enfrentamiento familiar que trasciende a la dirección de la empresa y que en este contexto la empleadora adopta una serie de medidas que afectan a la trabajadora y las circunstancias de su prestación laboral. Hay que decir en primer lugar que de las conductas referidas no resulta una conducta clara y objetiva de hostigamiento que tal como viene exigiendo la jurisprudencia se materialice en actos concretos dirigidos a menoscabar la dignidad de la trabajadora. Debemos recordar aquí tal como ha señalado esta misma Sala de lo Social en pronunciamientos anteriores, que dentro de los supuestos de incumplimiento empresarial del contrato de trabajo, se incluyen aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles. Dicha situación, conocida como "mobbing", suele tener su origen no tanto en relación directa con el desempeño del trabajo, sino en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva se han puesto de manifiesto por ésta Sala en sentencia de fecha 17-01-2003 (número 192/2003 ) las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona.( SSTSJ. Navarra 30.4 y 18.5.2001 No se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran aquélla relación. Pero estas situaciones se deben diferencia claramente del fenómeno de acoso moral, que viene integrado por las específicas notas a las que antes nos hemos referido y que constituyen un ataque frontal a la integridad del trabajador.

En este sentido cabe excluir igualmente la responsabilidad personal del codemandado Jeronimo , administrador único de la mercantil, cuya actuación personal no consta en la sentencia y cuya participación en los hechos debe ir ligada al ejercicio de su poder de dirección de la empresa.

3. Descartada la existencia de un acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales hemos de proceder a analizar si las decisiones adoptadas por la empleadora en relación a la trabajadora y a sus circunstancias laborales constituyen un incumplimiento laboral sancionable con la extinción indemnizada.

Así, como hechos relevantes a efectos de determinar la naturaleza y alcance de la conducta empresarial, cabe destacar que tras la junta de accionistas celebrada el día 8/07/2010, y con fecha de 14/07/2010 se dio de baja a la trabajadora en las claves informáticas que le daban acceso a su trabajo desde el domicilio, y que tras la denuncia de falta de ocupación efectiva que la trabajadora pone de manifiesto el día 19, el empleador el día 26 le requiere para incorporarse al centro, incorporación que se produce día 2 de agosto, una vez en el centro se le ubica en el lugar de trabajo de otra persona y se le pone a realizar funciones de archivo, Por otro lado no es hasta el día 2/10/2010 cuando la empresa formaliza la nueva situación de la trabajadora mediante comunicación en la que se le informa del cambio de condicionas laborales, y las razones del mismo. Esta comunicación que a su vez ha sido debidamente recurrida no deja sin efecto las decisiones adoptadas hasta ese momento por vía de hecho, siendo esta actuación previa la que es objeto de enjuiciamiento.

Por lo tanto a tenor de los hechos declarado probados que son vinculantes para esta Sala son dos los incumplimientos acreditado por la actora, el primero hace referencia a la falta de ocupación efectiva que se produce entre el 14 de julio de 2010 y el 8 de agosto, y el segundo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la empresa acuerda de forma irregular al requerir a la trabajadora para que preste sus servicios de manera presencial en el centro de trabajo y al atribuirle funciones diferentes a las que venía desempeñando, tal actuación podría determinar la nulidad de dichas decisiones, en cuanto que estas se adoptaron al margen de los procesos formales previstos para ello, pero la existencia de un modificación sustancial de condiciones laborales, no justifica de forma automática la rescisión indemnizada de la relación laboral, que es la acción ejercitada en el presente procedimiento.

Entendemos que en el presente caso no concurre las notas que definen el incumplimiento del empresario, como grave y culpable puesto que aunque es cierto que durante unos días la trabajadora se vio impedida para la realización de su trabajo, esta falta de ocupación se produce en un contexto de reorganización del sistema de trabajo, y por lo tanto en el marco de unas circunstancias puntuales y temporales que acotan la trascendencia de la actuación empresarial. Igualmente y tras su incorporación a la empresa la trabajadora realiza tareas distintas de las que había venido desarrollando anteriormente, si bien no son tareas ajenas a su grupo profesional, por lo que no puede considerarse que la modificación vulnere su dignidad o formación profesional, mas aun cuando de nuevo nos encontramos ante una situación temporal que posteriormente es corregida y formalizada por la empleadora en la comunicación efectuada el 2 de octubre.

4. En este sentido cabe recordar el criterio mantenido por esta Sala entre otras en la STSJCV 2/02/ 2001 (núm.591/2001 ), en la que se sostiene que aunque ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil , señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato, la Jurisprudencia viene declarando de forma constante que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 y de 8 de febrero de 1993 ). En esta línea el Tribunal Supremo en sentencia de 22-09-2003 (recurso 122/2002 ) ha recordado la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando lo siguiente: a) la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador ( STS 3-4-1995 ); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas "ad exemplum" del artículo 41.2 ET , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial ( STS.11-11-1997). En definitiva, pues, como también señaló esta Sala de lo Social en la sentencia de 21-06-2001 (número 3625/2001 ), para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento. En este sentido, se ha entendido que constituyen vejaciones a la dignidad todos aquellos supuestos que supongan una clara desproporción -objetiva, y no subjetiva- entre el cambio de funciones y las consecuencias que conlleva para la posición personal y profesional del trabajador en la empresa.

5. Partiendo de tal doctrina, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, procede desestimar la pretensión ejercitada sobre rescisión indemnizada a instancia de la trabajadora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de ALICANTE de fecha 19/11/2011 ; y, en consecuencia, REVOCAMOS parte de la resolución recurrida DECLARANDO EL CARÁCTER LABORAL DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA SUMEGRA SLU Y LA ACTORA desestimando la acción de rescisión y absolviendo a los demandados del resto de pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta número 4545 0000 35 1034 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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