Sentencia Social Nº 1657/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1657/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101139


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 650/14

RECURSO SUPLICACION - 000650/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1657/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000650/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001259/2010, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Estanislao , asistida por la Letrada Dª. Linda Sotornikova contra LLACER Y NAVARRO S.L., TRANSPORTS CANYAES S.L. y OLIVA LOGISTICA S.A, asistidos por el Graduado Social D. Carlos Alberto , D. Alejo , OPEVALL LOGISTIC SLU ( ADMON CONCURSAL Cristobal ), OLITRANSCOOP S.COOP.V., asistidos por el Letrado D. José Luís Ayuso Castellvi, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y GP LIMITE ANDAMUR S L, y en los que es recurrente Estanislao , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Estanislao , contra Llacer y Navarro S.L., Transports Canyaes S.L. Oliva Logistica S.A. contra los administradores concursales de estas tres Alejo y y GP Limite Andamur S.L. que no comparecieron, contra Olitranscop SCV y contra Opevall Logistic S.L.U. que no compareció y con audiencia del Fondo de Garantía Salarial que no compareció, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Estanislao feu alta en el régimen de autónomos en el periodo de 1-8-09 a 31-1-10 con el fin de proceder a la prestacion de servicios en el transporte de mercancías por carretera. Con tal finalidad el actor solicito en 31-7-09 su ingreso como socio de la Olitranscoop SCV, ingreso que le fue aceptado por la referida cooperativa firmando en 3-8-09 el reglamento interno de la citada cooperativa , aportando para tal fin su derehco de uso del camión 9427-GHZ que fue objeto de alquiler a la mercantil Transports Canyaes S.L. Segundo.- En fecha 3-8-09 se firmo entre Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. Olitranscoop SCV y Estanislao contrato de cesión y compensación de créditos que tiene Olitranscoop SCV, contra Llacer y Navarro, Oliva Logistica S.A. Y Transports Canyaes S.A. contrato que se da por reproducido por su extensión y que obra en el ramo de la demandada y en el exponen tercero se hacía constar: Que el socio de Olitranscoop SCV Estanislao es contratado por la Cooperativa para que realice alguno de los portes que a ésta le ha encargado Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. acordando en la cláusula segunda que 'Que como ya hemos dicho en los exponendos, el socio recibe de Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. servicios de talleres, suministro de gasóleo, tarjetas de autopista, etc, por lo que el socio firmante del presente documento, a su vez es deudor de Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. por lo que el socio autoriza a Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. a que descuente de los importes adeudados a Olitranscoop SCV por la prestación de transporte y que han sido cedidos al socio, las cantidades que el socio le pueda adeudar por la utilización de los servicios que ofrece Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. , Transportes Canyaes S.L. De tal manera que el socio recibirá la liquidación ( en positivo o negativo) conforme a los criterios indicados en el presente acuerdo, recibiendo el resultado positivo de la liquidación o arrastrando el resultado negativo de la liquidación en la siguientes. Las liquidaciones se realizarán en periodos mensuales..... Tercero.- El actor presto los servicios de transporte a traves de la mercantil Opevall Logistic S.L.U., con domicilio en Puebla de vallbona, como operador logístico al cual las mercantiles Llacer y Navarro S.l., Oliva Logística S.A. y Transportes Canyaes S.L. les otorgaban cargas para su gestion, entidad esta que ceso en su actividad una vez que Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. y Transportes Canyaes S.L. dejaron de remitirles cargas. Este entidad Opevall Logistic S.L.U. facilitaba al actor tarjetas para cargar combustible y pago de autopistas Cuarto.- La cooperativa Olitranscoop SCV tiene su domicilio en Oliva ( Valencia ) Paseo Alcalde Juan Sancho 15 ent, B siendo el objeto social a)Facilitar el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías ajenas por carretera con vehículos, desarrollada por los socios personas físicas o jurídicas transportistas, que permita mejorar el resultado de su actividad,.... b) transporte público de mercancías por carretera entre los usuarios y los socios transportistas c) intervenir, en su caso, en la contratación del transporte público de mercancías d) la cooperativa podrá realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios e) dar trabajo a sus socios trabajadores. Llacer y Navarro S.l. tiene su con domicilio social camino de les Bruixes S/N de Oliva se dedica al transporte de mercancías por carretera. Transportes Canyaes S.L. tiene su domicilio social en camino de les Bruixes S/N, de Oliva se dedica al alquiler de automóviles sin conductor, y Oliva Logística S.A. tiene su domicilio en Camino de les Bruixes S/N de Oliva, se dedica al transporte de mercancías por carretera. Quinto.- El salario de un conductor mecánico en el año 2009 con prorrata de pagas asciende a 1.393,90 euros y en el año 2010 asciende a 1.404,85 euros (hehco no discutido) Sexto.- En fecha 3-5-11 se levanto de la Inspección de Trabajo para Liquidación de Cuotas de la seguridad social cuyo tenor literal se da pro reproducido determinando la existencia de relación laboral entre Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. y Transportes Canyaes S.L. y el actor Estanislao , proceidneo al alta del mismo por cuenta de Llacer y Navarro S.l. en el periodo de 1-8-09 a 28-2-10, actuaciones que no constan hayan sido impugnadas, apareciendo incluso que en acta de fecha 26-4-12 respecto a otros conductores (doc 2 de la actora) se ha determinado la Liquidación de Cuotas a la seguridad social, declarando de forma especifica la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. y Transportes Canyaes S.L. Séptimo.- Seguido juicio por despido respecto al trabajador Ion Cimpeanu se dicto sentencia por la cual se determinaba la responsabilidad solidaria de Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A., Transportes Canyaes S.L. y Olitranscoop SCV como grupo empresarial, sentencia del Juzgado de lo Social Numero 16 de esta ciudad en autos 127/10. Octavo.- La actora en cumplimiento de los contratos suscritos ha generado créditos por un importe de mas de 50.000 euros por la prestación de sus servicios sin que conste los haya reclamado ni cual sea el saldo a favor o en contra pueda existir por la prestación de los servicios. Reclama la actora los importe por salario del periodo de 1-8-09 a 31-1-10 asi como los importes por horas extraordinarias, presencia, nocturnidad y dietas obrante en la demanda, sin acreditación de su prestación, importes que se dan por reproducidos. Noveno.- Las mercantiles Llacer y Navarro S.l. Oliva Logística S.A. y Transportes Canyaes S.L. fueron declaradas en situación concursal por auto del Juzgado de lo Mercantil Numero Uno de esta ciudad por resolución de fecha 1-2- 12 en expediente 47/12 nombrando como administradores concursales a Alejo y y GP Limite Andamur S.L. Décimo.- El actor en fecha 6-9-10 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 20-9-10, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Estanislao . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, después de determinar cual es la configuración, en términos de responsabilidad, de las diversas empresas del grupo Llacer, en su condición de empleadoras del actor, entra a conocer de la concreta reclamación de cantidad del actor por salarios, horas extras, dietas y horas de presencia y nocturnidad, y concluye rechazando la demanda de cantidad interpuesta al considerar que si bien el actor ha generado créditos, en cumplimiento de los contratos suscritos, por valor de 50.000 euros no consta acreditado, tras declararse que la relación que lo unía con las demandadas era de naturaleza laboral, ni lo ya devengado por tales conceptos ni la menor individualización de los conceptos reclamados.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado Octavo a fin de que se estimen acreditados los viajes realizados por el actor desde el 1.8.09 al 31.1.10, así como los importes de horas extras, presencia, nocturnidad y dietas, señalando que resulta incongruente que el Juzgado estime acreditada la prestación de servicios para las empresas en el período de tiempo señalado y no las prestaciones concretas, que se encuentran en la documental aportada a los folios 133 a 206 y 211 a 260, especificando los viajes realizados, las dietas devengadas por los días trabajados según Convenio. Si bien respecto de las horas extras éstas no constan lo es por no haber facilitado las empresas los discos de tacógrafo que el actor solicitó como prueba. Igualmente solicita que se omitan las referencias a los créditos generados por el trabajador dado que la relación ha sido declarada de carácter laboral y dichos créditos. El texto literal de la alternativa fáctica es el que sigue: 'Reclama la actora los importes por salario del período de 1.8.09 al 31.1.10, así como los importes por horas extraordinarias, presencia, nocturnidad y dietas obrante en su ampliación a la demanda de fecha 7 de febrero de 20123 'Reclama la actora los importes por salario del período de 1/8/09 a 31/1/10, así como los importes por horas extraordinarias, presencia, nocturnidad y dietas obrante en su ampliación de demanda de fecha 7 de febrero de 2012, cuyo detalle se da por reproducido, quedando probados los salarios, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, no disfrutadas adeudadas al trabajador, así como las dietas mínimas devengadas en el territorio nacional, adeudándose al trabajador en concepto de las mismas por el mes de agosto de 2009: 1.105,00€ (26 días x 42,50€), de septiembre de 2009: 765,00€ (18 días x 42,50€), de octubre de 2009: 1.190,00€ (28 días x 42,50€), de noviembre de 2009: 1.232,50€ (29 días x 42,50€), de diciembre de 2009: 1.062,50€ (25 días x 42,50€) y de enero de 2010: 810,92€ (19 días x 42,68€), siendo la cantidad total de dichas dietas mínimas de 6.165,92 €, habiendo quedado acreditadas dichas cantidades mediante las facturas de la cooperativa OLITRANSCOOP reconocidas y no impugnadas por las demandadas, habiendo realizado el trabajador los siguientes viajes: del 5/8/2009-14/8/2009 (folios 133 a 146 y 220 de los Autos), del 17/8/2009-27/8/2009 (folios 147 a 150 y 226 de los Autos), del 27/8/2009-3/9/2009 (folios 151 a 152 y 225 de los Autos), del 9/9/2009-16/9/2009 (folios 154 a 155 y 228 de los Autos), del 18/9/2009-25/9/2009 (folios 156 a 159 y 233 de los Autos), del 1/10/2009-9/10/2009 (folios 160 a 163 y 237 de los Autos), del 10/10/2009-19/10/2009 (folios 164 a 167 y 235 de los Autos), del 23/10/2009-30/10/2009 (folios 168 a 172 y 240 de los Autos), del 31/10/2009-10/11/2009 (folios 173 a 176 y 254 de los Autos), del 12/11/2009-20/11/2009 (folios 177 a 187 y 241 de los Autos), del 21/11/2009-28/11/2009 (folios 188 a 190 y 247 de los Autos), del 29/11/2009-3/12/2009 (folios 191 a 194 y 246 de los Autos), del 7/12/2009-14/12/2009 (folios 195 a 197 y 248 de los Autos), del 15/12/2009-22/12/2009 (folios 198 a 200 y 249 de los Autos), del 26/12/2009-19/1/2010 (folios 201 a 206 y 255 a 256 de los Autos)'

Y a la vista de la citada documental que pretende dejar sin efecto la afirmación que la sentencia de instancia realiza sobre la falta de acreditación de lo reclamado, sin perjuicio de dar por reproducidos los citados documentos, dado que los mismos pretenden dar por acreditada la totalidad de las cantidades reclamadas, no procede aceptar la redacción alternativa, que versa sobre diversos conceptos salariales y extrasalariales, que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, tratamientos diferenciados respecto a su prueba. Por tanto, denegamos la revisión fáctica pretendida

SEGUNDO.-En un segundo motivo, y en base al contenido del apartado c) del ya citado precepto procesal se alega cometida la infracción de los arts 4.2 f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en diversas sentencias del TS como las de 13 y 20 de noviembre de 1989 y 2 de marzo de 1992 . Y dentro del mismo apartado cita igualmente como infringido el art. 52.2 de la Ley 8/1988 de la LISOS y el art. 53 del RD-L 5/2000, así como la doctrina jurisprudencial que han establecido la Presunción de veracidad de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, ssTS 24 de abril 1991 , y 19 de enero de 1996 .

Comenzando el análisis de la pretensión del recurrente por la cuestión relativa a la prueba de sus afirmaciones, es doctrina jurisprudencial reiterada que el art 217 de la LEC viene a corroborar, y así lo ha entendido también esta Sala (ss. 22 de septiembre 2000 , nº 3723, de 3 de diciembre del 2002 , nº 6695 y otras ), que la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C . solo resultaba aplicable cuando el juzgador se encontraba, en el momento de poner sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley ha otorgado al juez una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando, tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Pero igualmente recoge tal precepto en su apartado 6º que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio'. Dicho precepto aplicado al presente supuesto, y puesto en relación con las normas procesales especiales del ámbito laboral citadas por la parte recurrente, así como del art. 97 de la LRJS , nos permite, no solo poder afirmar, lo que por otra parte ya hace la sentencia de la instancia, que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, sino también estimar acreditado lo que sigue:

1.- Que el salario de un conductor mecánico en el año 2009 era de 1393,90 euros, y en el 2010 ascendió a 1404,85 euros, al tratarse de un hecho nos discutido, admitido por la sentencia de instancia.

2.- que el actor realizó su actividad como tal conductor para las empresas demandadas desde el 1.8.09 al 31.1.2010, sin que conste se le abonaran salarios por dichos servicios. Consta, no obstante, que el actor generó créditos en la realización de su actividad por importe de mas de 50.000 euros, que tampoco constan abonados, como derivados de la supuesta relación mercantil entre las partes.

3.- Ha quedado acreditado que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, y que las empresas no abonaban anticipos societarios como compensación de los servicios prestados

La conclusión que cabe establecer de los hechos probados de la propia sentencia de instancia, excluída la conclusión valorativa de los mismos, que debe considerarse errónea, es que de las cantidades reclamadas por el actor deben considerarse devengadas y no satisfechas , las correspondientes a los salarios del período reclamado , comprensivo de salario base y prorrata de horas extras del Convenio Colectivo de aplicación, así como las partes proporcionales de las vacaciones no disfrutadas, que no le fueron abonadas en su formal condición de autónomo en respuesta a las facturas emitidas, sin que le sean imputables los gastos que originaba el uso del vehículo, al tratarse de una relación de naturaleza laboral, y no mercantil. Sin embargo del resto de conceptos debemos señalar que, al igual que la resolución precedente de ésta misma Sala de fecha 4 de marzo del 2014, sentencia nº 690/14 , que conoció de asunto similar que afectaba a otro conductor de las mismas empresas, en similar circunstancia, no cabe estimar acreditados los conceptos reclamados como dietas ( las cuales podrían atribuirse por vía de presunciones a la cantidad de los 450 euros al mes que estuvo percibiendo), y horas extras (que no constan más que por sus propias manifestaciones),, así como todos aquellos que exigen la acreditación fehaciente de haber concurrido en la prestación de servicios concreta, como es el caso de la nocturnidad, en aplicación del principio de igualdad para situaciones iguales que podría hacer de desigual condición situaciones equivalentes como lo son la reclamación resulta en aquella sentencia y la que ahora se pronuncia.

Por ello, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de ésta misma sala ante4s citada, así como en la sentencia del Juzgado de la que procedió aquel recurso, el nº 2047/2013 , debemos estimar en parte el recurso interpuesto por Don Estanislao y estimar su demanda en lo que respecta a la reclamación salarial que comprende salario base y gratificaciones extraordinarias, así como las vacaciones de dicho período no disfrutadas, que ascienden a un total de 8.994,97 euros.

TERCERO.-No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de VALENCIA, de fecha 6 de marzo del 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, condenamos solidariamente a las empresas Llacer y Navarro, SL; Oliva Logística SA; Transportes Canyaes SL y Cooperativa Olitranscoop SCV al abono al actor de la cantidad de 8.994, 97 euros ( ocho mil novecientos noventa y cuatro euros, con noventa y siete céntimos, por los salarios devengados en el período del 1.8.09 al 31.1.2010, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Ley Concursal y de la responsabilidad del Fondo de garantía salarial

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0650 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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