Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1657/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101656
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2175
Núm. Roj: STSJ AS 2175/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01657/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002216
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000514 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A: LUCIA EZQUERRA DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1657/18
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001270/2018, formalizado por la Letrado Dª. LUCIA EZQUERRA
DIEZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia número 61/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000514/2016, seguidos a instancia
de Ildefonso frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ildefonso presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Ildefonso en el año 2014 promovió un expediente de valoración de incapacidad permanente, después de permanecer un año en situación de incapacidad temporal tras el diagnóstico en junio de 2013 de un tumor hematológico (linfoma) en elevado estadio, que trató con quimioterapia y trasplante practicado en diciembre de ese año. Tras el trasplante siguió tratamiento de mantenimiento (inmunológico cada dos meses), que concluía el 5-4-2016.
En el expediente de incapacidad el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades tuvo en cuenta la presencia de antecedentes y diagnósticos presentes por rotura del manguito rotador en el hombro derecho, degeneración en columna lumbar de L1 a L3, más pequeña protrusión en L4-L5, que comprometía la raíz L5 derecha. Concluía entonces que la enfermedad tumoral se presentaba con elevada probabilidad de remisión, si bien concurría un alto riesgo de recaída durante los dos primeros años.
2º) El INSS revisó de oficio la incapacidad permanente absoluta.
El EVI el 28 de abril de 2016 emitió dictamen-propuesta en el que describe un cuadro clínico de linfoma de cédulas B del manto, en situación de respuesta completa a los dos años del trasplante, patología articular degenerativa, polineuropatía sensitiva y obesidad.
En resolución de 31 de mayo de 2016 el INSS declara que el trabajador se encuentra en incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de oficial de la construcción. Le reconoce prestaciones económicas del 55% de una base reguladora mensual de 1.808,46 € con efectos de 1 de junio de ese año.
3º) El trabajador dio respuesta completa al tratamiento de la enfermedad tumoral, que no muestra progresión y en las pruebas de análisis médicos presenta resultados dentro de los límites de normalidad.
Cuenta con moderada polineuropatía sensitiva tipo axonal, artrosis avanzada en el codo derecho, cambios degenerativos en las caderas, avanzados en la columna lumbar y cervical, que le limitan para altos requerimientos físicos y para tareas con destreza bimanual.
El 22 de junio de 2016 conoció el diagnóstico de trastorno adaptativo depresivo e inició tratamiento médico.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Ildefonso frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que el demandante no se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de se le reponga en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal primero.
El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, y con esta forma de articular el motivo se conculca la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado ( SSTS de 4-11-1995 , 12-3-2002 y 7-3-2003 , entre otras muchas) 'que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Al presente, el recurrente afirma su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la patología que padece, a la luz de los informes médicos que cita, es más severa que la recogida en la declaración de hechos probados, pero, a continuación, no propone texto alternativo ninguno, formulando la redacción concreta que se proponga y determinando los extremos y dolencias que pretende incorporar al relato fáctico, limitándose a señalar que dichos informes reflejan que la incapacidad en su día reconocida lo fue a propuesta del INSS y que sí se comparan los dictámenes propuesta se puede apreciar que aparecen nuevas dolencias; lo propio acontece con la minusvalía y, en fin, que en el año 2014 ya existía una respuesta metabólica completa. Al razonar así, no cumple el recurrente con los requisitos analizados y ello conduce al fracaso del motivo.
TERCERO.- En el motivo segundo del Recurso, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del Art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El contenido del motivo se reduce a la transcripción literal de los cuatro apartados del precepto invocado, así como a la cita de una sentencia del TS de 31 de marzo de 2005 - en un supuesto referido a la pérdida de la visión de un ojo por enucleación que ninguna relación guarda con el debatido en los autos- por lo que carece de la mínima fundamentación jurídica, incumpliendo así el art. 196.2 LRJS que exige se razone la pertinencia y fundamentación de la infracción que se denuncia. Esta carencia de argumentación razonada acerca del error cometido por la juzgadora a quo obliga, de facto, a que el recurso sea construido por esa Sala, quien debería analizar, en clave del Art. 200 de la LGSS , cuál ha sido el mencionado error partiendo de los hechos probados de la sentencia, colocando así en la otra parte en una situación de clara indefensión puesto que el silencio de la parte recurrente sobre las razones por las que debe revocarse la sentencia impide su adecuada impugnación, de modo que esa construcción de oficio del recurso quebraría el art. 24 CE .
No es suficiente, en suma, con enumerar la cita del precepto infringido, sino que, tal y como se ha pronunciado con reiteración la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 de junio de 2006, Rec. 3.840/2004 , ha de fundamentarse la infracción legal, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En otras palabras, la Sala no puede entrar en más consideraciones que pudieran referirse a la revisión de la incapacidad permanente acordada, pues para el adecuado examen de las normas denunciadas como infringidas hemos de contar con una indispensable exposición por la parte del fundamento del precepto invocado, y en este sentido la cita del Art. 200 de la LGSS está meramente enunciada sin razonarse la vulneración alegada. Insiste la STSJ de Galicia de 18-6-2003 , en '... la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/ o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado'.
En cualquier caso y como advierte la juzgadora a quo la causa o razón de ser de la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio en el año 2014 obedeció a la circunstancia de que durante los dos primeros años, después de finalizar el tratamiento del tumor hematológico (linfoma no Hodgkin de células B del manto) con quimioterapia y trasplante en diciembre de 2013, el riesgo de recaída era muy elevado, de suerte que no fue hasta la finalización del tratamiento inmunológico el 5 de abril de 2016 que se consideró al paciente libre de la enfermedad con remisión completa del cáncer, y fue en tal momento en que se procedió a la revisión del grado de incapacidad permanente.
No obstante ello y en atención a la patología articular que ya padecía (cambios degenerativos avanzados a nivel de columna y codo derecho, con posible rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho) y la presencia de signos indicativos de polineuropatia sensitiva moderada de tipo axonal como efecto secundario del tratamiento quimioterápico recibido, con una exploración física completamente funcional (se viste y calza con normalidad y realiza marcha autónoma, sin claudicación; auscultación cardio- pulmonar con ritmos conservados, sin disnea, edemas periféricos o adenopatías; la maniobra de Lassegue es negativa bilateral, los reflejos vivos y simétricos y el balance articular y muscular de las extremidades inferiores se halla conservado), se le reconoció una incapacidad permanente para su profesión de albañil.
Así las cosas, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades de tipo liviano o que permitan alternar sedestación con bipedestación en adecuada higiene postural, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, que desestimó la pretensión que se interesaba por la parte actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Ildefonso contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 514/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
