Sentencia SOCIAL Nº 1657/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1657/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101202

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2932

Núm. Roj: STSJ CLM 2932/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01657/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005429
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001494 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Modesto
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 1494/2017
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de Diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1657/18
En el Recurso de Suplicación número 1494/17, interpuesto por la representación legal de Modesto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de mayo de
2015, en los autos número 708/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS-TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Modesto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: D. Modesto , nacido el NUM000 -1950, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil en 2010, con incremento del 20% desde 2014, por un cuadro residual de: Tendinitis calcificante de SE dercho. Cardiopatía isquémita tipo IAM estable. Cervicoartrosis. Y Lumboartroartrosis con discreto pinzamiento L5-S1.



SEGUNDO: Presentó el actor solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 26-6-15, en el que consigna como diagnostico: CI estable (12.5.15). Espondilodiscoartrosis CL. Tendinitis bilateral hombros (Derechos calcificanta) Gonartrosis y Coxartrosis bilateral. TTo actual; Ristform valsartan y Tiazida, Adiro. Atenolol. Amlodipino.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 29-6-15, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.



TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



CUARTO: El actor tiene reconocida una pensión de jubilación, al haber cumplido con posterioridad a la resolución que se impugna la edad de 65 años.



QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada, es la misma que tiene reconocida 756,72 euros mensual.



SEXTO: En informe del Servicio de Cardiología (Seguimiento) de 12-5-15, se recoge como diagnóstico Cardipatía Isquémica estable. Dislipemia con control suboptimo. DM tipo 2 de reciente diagnóstico con mal control metabólico. Ecocardiograma de 12-6-15: Cardipatía isquémica con FEVI conservada.

En informe del Servicio de Reumatología de 6-5-13, se recogen como diagnósticos: artralgias generalizadas y cervicalgia ritmo mixto.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de albañil, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula que el hecho probado sexto sea modificado, adicionando al mismo el siguiente texto: '...Siendo el último diagnóstico de dicho informe (folio 177): Diagnóstico: artralgias generalizadas, espondiloartrosis cérvico-lumbar, tendinopatía bilateral hombros (derecho calcificante), gonartrosis bilateral.

En la RM de columna lumbar de fecha 23 de abril de 2015: Conclusión: Discopatía degenerativa en L3- S1. Discretos estrechamientos foraminales bilaterales en L4-L5, sin repercusión significativa sobre la salida de las raíces emergentes. Estrechamiento foraminal derecho en L5-S1 que compromete el paso de la raíz nerviosa L5 derecha.

Y en la Electromiografía de fecha 1 de marzo de 2017: Conclusiones: radiculopatía S1-S2 derecha de carácter crónico y grado moderado-intenso. radiculopatía L5 derecha de carácter crónico y grado leve- moderado. Todo ello es recogido en el Informe Médico de Atención Primaria de fecha de fecha 11 de abril de 2017.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a estimar la adición propugnada del hecho probado sexto, en tanto que el contenido que se pretende para el mismo aporta datos que, sin perjuicio de su incidencia definitiva en la resolución del tema objeto de debate, sin embargo ponen de manifiesto la existencia de patologías fehacientemente acreditadas, directamente extraíbles de informes médicos procedentes de la Sanidad pública, dotados de total objetividad, y que no son recogidas como acreditadas en la narración fáctica de la sentencia, siendo preciso su análisis particularizado a efectos de determinar si, en base a la real situación patológica del actor se puede concluir apreciando la existencia o no de una agravación de la suficiente entidad para estimar o rechazar la acción ejercitada.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 143 de la LGSS., reiterando la pretensión de revisión del previo grado de Incapacidad Permanente Total reconocido al actor.

Para que pueda prosperar la solicitud de revisión por agravación de un determinado grado de incapacidad previamente reconocido se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, y por lo que al caso examinado se refiere, consta acreditado que al momento de serle reconocida al actor la incapacidad permanente total en el año 2010, las dolencias que padecía se concretaban en cardiopatía isquémica tipo IAM estable, cervicoartrosis y lumboartrosis con discreto pinzamiento L5-S1.

A su vez, en la actualidad, las patologías que presenta el demandante se concretan en, cardiopatía isquémica estable cono FEVI conservada; dislipemia con control suboptimo; DM tipo 2 con mal control metabólico; artralgias generalizadas, espondiloartrosis cérvico-lumbar, tendinopatía bilateral hombros (derecho calcificante), gonartrosis bilateral, Discopatía degenerativa en L3-S1. Discretos estrechamientos foraminales bilaterales en L4-L5, sin repercusión significativa sobre la salida de las raíces emergentes.

Estrechamiento foraminal derecho en L5-S1 que compromete el paso de la raíz nerviosa L5 derecha; radiculopatía S1-S2 derecha de carácter crónico y grado moderado-intenso. radiculopatía L5 derecha de carácter crónico y grado leve-moderado.

Datos fácticos los indicados de los que se deduce que en el estado patológico del actor se ha producido una efectiva agravación, y ello como consecuencia del empeoramiento de las dolencias de carácter artrósico existentes al momento de serle reconocida la Incapacidad Permanente Total, añadiéndose a la cervicoartrosis y lumboartrosis que venía soportando, la existencia de tendinopatía bilateral hombros, gonartrosis bilateral, discopatía degenerativa, radiculopatía S1-S2 derecha de carácter crónico y grado moderado-intenso y radiculopatía L5 derecha de carácter crónico y grado leve-moderado, a lo que también es preciso añadir la concurrencia de una nueva patología como es la Diabetes Mellitus tipo 2, la cual presenta mal control metabólico, lo que unido a la dolencia cardiaca previamente existente y, aún cuando esta se mantenga estable, pone de manifiesto un cambio significativo de su estado físico, orgánico y funcional, lo que sin duda ha acrecentado las limitaciones que ya le venían afectando revistiendo, conjuntamente consideradas, como no podía ser de otra forma dado el carácter unívoco del ser humano, lo que impide situar sus dolencias en compartimentos estancos, valorando cada una aisladamente, una importancia realmente trascendente en orden a su capacidad laboral, de tal forma que, atendiendo a esa configuración actual de su estado de salud general y poniéndolo en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesario es concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que la agravación padecida reviste la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no puede desempeñar ninguna actividad de carácter laboral sin poner en peligro su seguridad e integridad física, careciendo de las facultades necesarias para poder llevar a cabo cualquier tipo de tareas con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerlas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica, sin exigir para ello un sacrificio desproporcionado, ajeno a la prestación de carácter laboral.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Ciudad Real, de fecha 30 de mayo de 2017, en Autos nº 708/2015, sobre revisión del grado de invalidez, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando el demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su Base Reguladora cifrada en 756,72 euros, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha resolución y al abono de la correspondiente prestación..

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1494 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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