Sentencia SOCIAL Nº 1657/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1657/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100423

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2338

Núm. Roj: STSJ CV 2338/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 2223/2017
Recursos de Suplicación - 002223/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1657/2018
En el Recurso de Suplicación - 002223/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000528/2015, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Lucas defendido por el Letrado D. Carlos Tascon Bernabeu, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
ASEPEYO defendida por la Letrado Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda, PMR ALICANTE UTE (Letrado: Evelyn
Carrizo Chourio y MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, y en los que es recurrente D. Lucas , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Lucas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PMR ALICANTE UTE y MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Lucas , con DNI NUM000 , de alta en el Régimen General de Seguridad Social, sufrió el día 25.2.13 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el aeropuerto para la empresa PMR ALICANTE UTE, como asistente en tierra de pasajeros con movilidad reducida, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.

DON Lucas también prestaba servicios como agente de servicios auxiliares en rampa para MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente a instancia de la Mutua se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: FX-luxación abierta tobillo izquierdo, pseudoartrosis evolutiva, diversas reintervenciones, última en 3-2014 con injerto cresta iliaca. Actualmente FX consolidada y estable a nivel articular. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias tobillo arcos máximos de eversión, inversión. BA con FXD 10º, FXP buena eversión, inversión 10º con algias. Apoyo varo pie izquierdo, uso ortesis. Uso parcial apoyos externos. BM bueno sin amiotrofias destacables.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI de fecha 15.1.15 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 26.1.15 por la que se declaraba a DON Lucas afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente e trabajo, reconociéndole como indemnización la cantidad de 42.106'56 euros correspondientes a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.754'44 euros y extinguiéndose la incapacidad temporal en fecha 26.1.15. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en fecha 26.2.15 que fue denegada por resolución expresa del INSS de fecha 19.5.15 sin que se haya obtenido resolución expresa de la Mutua.

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente total es de 2.127'66 euros mensuales.

QUINTO.- DON Lucas aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: FX-luxación abierta tobillo izquierdo, pseudoartrosis evolutiva, diversas reintervenciones (última en 3-2014 con injerto cresta iliaca). Actualmente FX consolidada y estable a nivel articular. Limitaciones orgánicas y funcionales: algias tobillo arcos máximos de eversión, inversión. BA con FXD 10º, FXP buena eversión, inversión 10º con algias. Apoyo varo pie izquierdo, uso ortesis. Uso de muleta en la calle. BM bueno sin amiotrofias destacables.

SEXTO.- El trabajo de agente de servicios auxiliares en rampa supone conducir vehículo jardinera (transporte de pasajeros), de vehículo pushback (vehículo tractor de empuje de los aviones por su tren delantero) y de tractor de transporte de maletas y entrega (carga/descarga) de maletas en bodegas y cintas de la terminal. SÉPTIMO.- DON Lucas trabajó para MENZIES AVIATION ALICANTE UTE del 5.2.15 al 1.12.15 y para Ryanair Ltd, desde el 2.12.15.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Lucas .

Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, D. Lucas , pretendiendo que le sea reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, PMR Alicante UTE y Menzies Aviation Alicante UTE.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, al haberse vulnerado los arts. 24 CE y 90 , 93 y 95 LRJS . Se dice por el recurrente que se le ha privado de la práctica de prueba de examen médico forense, que fue denegada por la Juez a quo, causándole indefensión. Y que por ello, las actuaciones se deben retrotraer al momento en que se ha producido dicha infracción.

El Tribunal Constitucional ha venido insistiendo reiteradamente que ' la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio , FJ 2). Más en concreto, por lo que se refiere a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que 'cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. ' Igualmente, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2).

Ninguna indefensión se ha producido al recurrente desde el momento en que puede a través del presente recurso articular cuantas pretensiones estime convenientes para la defensa de sus intereses, pudiendo acudir a los medios probatorios que sean adecuados para ello, sin que la denegación de la prueba por parte de la juez a quo vulnere los preceptos antedichos, al no estimarse necesaria.



TERCERO.- Se pide también la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos declarados probados, al no recoger los mismos las limitaciones que producen las dolencias que padece el recurrente, denunciándose la vulneración del art. 97.2 LRJS .

La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

Tampoco puede estimarse dicha petición, pues la Juez a quo consigna tanto las dolencias acreditadas como las limitaciones que se reflejan en el informe del EVI, siendo que si el recurrente estima que el relato de hechos probados es insuficiente, puede acudir al motivo de revisión fáctica contenido en el art. 193 b) LRJS , sin necesidad de anularse la resolución recurrida, con los perjuicios que ello conlleva.



CUARTO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia.

I.- En un primer apartado, se pretende introducir en el hecho probado quinto las limitaciones que las dolencias que padece el actor le produce, proponiendo el siguiente texto: ' Dichas patologías le podrían limitar para requerimientos elevados de articulación del tobillo, cuestas, cargas y cuclillas. Se beneficiaría de llevar siempre calzado en balancín, debe evitar largos periodos de tiempo en bipedestación estática y prohibido ejercicios de impacto. No puede descartarse que en futuro desarrolle la artrosis postraumática que requiera nuevas intervenciones' (propuesta clínica laboral de mutua asepeyo e informe médico obrante al folio 166 e informe del EVI).

Se acompaña al recurso en este punto dos nuevos documentos, consistentes en informes médicos, donde según el actor, se refleja una situación de empeoramiento de la situación del actor, al sufrir episodios de esguinces sobre el mismo tobillo, informes que no pueden tomarse en consideración al no tratarse de ninguno de los documentos que menciona el art. 233 LRJS .

En cuanto a las limitaciones, las mismas no sólo se recogen en el ordinal que se pretende modificar, sino que la propia Juez a quo, en su fundamentación jurídica, y con valor de hecho probado ya incorpora las que ahora se aluden por el recurrente, sin que el resto de texto que se propone pueda tener acceso al relato fáctico, pues no se trata de incluir todo o parte del contenido de los diferentes informes médicos incorporados al procedimiento sino las dolencias y limitaciones que tras su valoración, se estimen acreditadas por el Juez q quo. No se accede por tanto a lo solicitado.

II.- En segundo lugar, se pretende incorporar las distintas funciones que el actor desempeña tanto para la empresa Menzies Aviation Alicante U.T.E como para la empresa PMR Alicante UTE, conforme a los informes obrantes en las actuaciones a los folios 133 a 137 y 138 a 140. Dada la extensión del texto que se propone, se da por reproducido.

Esta petición tampoco puede ser estimada pues las limitaciones que se han de valorar no son en relación a las concretas actividades que puedan llevarse a cabo en el puesto de trabajo sino a las funciones que su profesión habitual comporta.

III.- Por último, se pide la revisión del ordinal séptimo para que se diga que el actor trabajó para Menzies Aviation Alicante UTE desde el 1-1-2012 al 1-02-2015 y para Rayanair desde el 2-12-2015. Y para la empresa UTE MPMR Alicante desde el 3-9-201 (sic) al 2-9-2013. Todo ello conforme al informe de vida laboral aportado.

Esta petición se rechaza también pues lo que consigna la Juez en dicho ordinal son los periodos trabajados tras sufrirse el accidente de trabajo por el actor, siendo indiferente el prestado para la empresa UTE MPMR al ser anterior al mismo, y consignarse adecuadamente los trabajados para Menzies y Rayanair.



QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 194.4 LGSS (TR 8/2015) por entender que el recurrente está incapacitado para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual.

Sostiene que el 70% de su jornada es como operario de carga y descarga de aviones, realizando trabajos a nivel del terminal de cintas, como de plataforma y bodegas. Ello requiere necesariamente, se argumenta, adoptar posturas forzadas, cargar pesos, estar en cuclillas y empujar pesos.

El otro 30% de la jornada se desarrolla como conductor, pisando el embrague o freno en los vehículos conducidos, siendo incompatibles tales requerimientos con sus dolencias. Por ello, el recurso debe ser estimado y debe ser reconocido al recurrente el grado postulado.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS ( TR 1/1994, actual art.

194.4 RDLegvo 8/15) inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En nuestro caso, el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 25-2-13 que le ocasionó una fractura luxación abierta de tobillo izquierdo, pseudoartrosis evolutiva, habiendo sido sometido a diversas reintervenciones, última en 3-2014 con injerto cresta ilíaca. Actualmente presenta una fractura consolidada y estable a nivel articular. Como limitaciones orgánicas y funcionales dichas dolencias producen algias tobillos arcos máximos de eversión, inversión. BA con FXD 10º, FXP con buena eversión, inversión 10º con algias.

Apoyo varo pie izquierdo, uso de ortesis. Uso parcial apoyos externos. BM bueno sin amiotrofias destacables.

También consta la limitación para actividades que supongan requerimientos elevados de la articulación del tobillo tales como cuestas, cargas y cuclillas.

A juicio de la Sala, debe confirmarse el grado reconocido en la instancia, pues como dice la Juez a quo, el actor puede presentar cierta limitación o dificultad para desempeñar determinados requerimientos, lo que no equivale a su imposibilidad. No se ha prescrito el uso de medios complementarios en su día a día que mejoren sus dolencias, y tampoco consta que no pueda apoyar el tobillo ni conducir vehículos. De hecho, el actor ha continuado trabajando una vez dado de alta en las empresas que se reseñan en el ordinal séptimo.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



SEXTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lucas frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante , en autos número 528/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PMR ALICANTE UTE Y MENZIES AVIATION ALICANTE UTE.; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2223 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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