Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1658/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1658/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101668
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12875
Núm. Roj: STSJ AND 12875/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013414
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 982/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 993/2016
Recurrente: Delia
Representante: TRINIDAD GARCIA ALVAREZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1658/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a once de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Delia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Delia sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Delia , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general con el nº NUM000 , fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio por resolución del INSS de 29-8-06 con una pension del 100 % de la base reguladora de 704, 49 € y efectos de 28-8-06 .
SEGUNDO.- La actora se encontraba en situación de IT desde el 25-11-04 .
TERCERO.- La actora tenia como profesión habitual jefa de bingo extinguiéndose el contrato con la empresa Bipamo SA el 26-1-05 .
CUARTO.- La actora percibió el pago directo del subsidio de IT derivado de contingencias comunes de la Mutua Asepeyo del 25-5-05 al 20-8-06 .
QUINTO.- Por escrito de fecha 5-10-15 la actora solicito la subsanación del error de la administración al calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente , la cual fue calculada con las bases de cotización del periodo de 1-5-01 a 30-4-06 .
SEXTO.- El 12-9-16 recayó resolución del INSS en la que se modifica el importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente de la actora reconocida por resolución de 29-8-06 , a 860, 96 € mensuales , se reconoce el derecho al percibo de una prestación económica en la cuantía y efectos que se indican en la resolución , pension inicial 860, 96 €, revalorizaciones 133, 04 € , pension mensual 994 € , efectos de 29-7-15.
SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa el 5-10-16 que fue desestimada por resolución de 24-10-16 .
OCTAVO.- La base reguladora fue determinada de conformidad con las base de cotización del periodo de 1-5-01 a 30-4-06 .
NOVENO.- La demanda es de fecha 16-11-16.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A la beneficiaria actora le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por resolución del INSS de 29-8-06 con una pension del 100 % de la base reguladora de 704, 49 € y efectos de 28-8-06, y, con posterioridad el 12-9-16 recayó resolución del INSS en la que se modifica el importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente de la actora reconocida por resolución de 29-8-06, a 860, 96 € mensuales, se reconoce el derecho al percibo de una prestación económica en la cuantía y efectos que se indican en la resolución, pension inicial 860, 96 €, revalorizaciones 133, 04 €, pension mensual 994 €, efectos de 29-7-15.
Disconforme reclamó en vía jurisdiccional la parte actora que reconozca la retroactividad de los efectos económicos de la base reguladora de la pension de la actora de incapacidad permanente absoluta, conforme al plazo de prescripción de cinco años por error material o de hecho, no alcanzando éxito en la instancia al desestimar la demanda, y se alza en esta vía la parte actora.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la beneficiaria demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo único, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art.
193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones en el sentido de que debe declararse la retroactividad de los efectos económicos de la base reguladora de la pension de la actora de incapacidad permanente absoluta desde la fecha de la resolución por la que se declaraba la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, aplicando en todo caso el plazo de prescripción de cinco años por error material o de hecho.
TERCERO.- Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio al ser de orden público, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991 , que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012 , es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
Ello lo declara de forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 805/11 , 622/15 y 1763/15 , razonando que 'Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso'.
CUARTO.- Con arreglo al art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'', disponiendo el apartado 3º que 'Procederá en todo caso la suplicación:... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', y en el apartado c) establece que 'procederá en todo caso la suplicación... en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable'.
La cuestión ahora planteada ya ha sido analizada por la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1763/15 , recogiendo la doctrina unificada, en supuesto similar, teniendo declarado el TS en Sentencia de 22-5-00 RJ 20005517 que, 'dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y e) (competencia por razón materia) del núm. 1 del citado art. 189 LPL , para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» [ art. 189.1 b) LPL ], sobre la interpretación del requisito de «afectación general» puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el Juez «razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que «el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba, y con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general y la pretensión cuantitativa de la parte demandante, asciende a la cuantía de 261.009 pesetas, derivada de las diferencias del importe de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida en vía administrativa (28.595 x 75 : 100 x 14 = 300.247, 5) y la pretendida en vía jurisdiccional (53.453 x 75 : 100 x 14 = 561.256, 5) por lo que al ser improcedente el Recurso de Suplicación anuló de oficio dicha Resolución así como las actuaciones a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la Sentencia de instancia dictada'.
También la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1227/13 declara, al respecto, que 'Ante ello resulta patente que la sentencia de instancia no puede ser objeto de recurso de suplicación, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que en materia de prestaciones de seguridad social dictaminaba ya al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral que si en la demanda judicial no se discute su procedencia -el reconocimiento o no de una determinada prestación- sino su importe o cuantía periódica, ha de estarse a éste último para decidir si cabe recurso ( STS 06.04.2009 ), por lo que en el caso de autos debe fijarse la cuantía del presente procedimiento sobre la base del importe anual de la diferencia económica existente entre la prestación inicialmente reconocida y la resultante de los dictados de la sentencia, siendo evidentemente la misma inferior al tope económico dictaminado por el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social. Además, si lo anterior no fuera bastante, el vigente artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción Social dictamina de manera taxativa que '...en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa...', por lo que siguiendo los dictados del apartado 3º indicado es evidente en el caso de autos que '...la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora... ' .
Y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 622/15 declara que 'Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...'.
QUINTO.- Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, como quiera que en los presentes Autos se ejercita por la parte actora acción, reclamando que debe declararse la retroactividad de los efectos económicos de la base reguladora de la pension de la actora de incapacidad permanente absoluta desde la fecha de la resolución por la que se declaraba la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, aplicando en todo caso el plazo de prescripción de cinco años por error material o de hecho, entre la base reguladora de 704, 49 € inicial, y la posterior de 860, 96 €, y por ello la diferencia en cuanto a Base reguladora, y pensión, asciende en cómputo mensual a 156, 47 €, y anual de 2.190, 58 €, es por lo que, de acuerdo con el indicado precepto adjetivo y doctrina judicial, al ser la cuantía de lo reclamado en cómputo anual evidentemente inferior al límite legal de 3.000 €, pues no alcanza tal límite la diferencia de prestación entre la reconocida y la pretendida, exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación, y al no haberse alegado ni probado la afectación general, y por ello no cabe conceder Recurso de Suplicación y por ello se está en el caso de inadmitir el Recurso de Suplicación formulado y declarar la firmeza de la Sentencia al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del Recurso, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga, desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 15 de marzo de 2017 , en autos nº 993/16, sobre pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo seguidos a instancias de Delia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por Delia , y firme la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
