Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1658/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1658/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101701
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2216
Núm. Roj: STSJ AS 2216/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01658/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000689
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000685 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Nieves
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , GERUSIA SL , ASEPEYO ASEPEYO , Paula
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ELOY MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ , FERNANDO GIL MADRERA ,
SENTENCIA Nº 1658/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001025/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia número 35/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000685/2019, seguidos a instancia de
Nieves frente al INSS, la TGSS, la empresa GERUSIA SL, la Mutua ASEPEYO y Paula , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Nieves presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la empresa GERUSIA SL, la Mutua ASEPEYO y Paula , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2020, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Nieves , nacida el NUM000 de 1961, viene prestando servicios como Limpiadora por cuenta y orden de GERUSIA, con jornada parcial del 55,80%, quien tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la MUTUA ASEPEYO. Además presta servicios como empleada de hogar por cuenta y orden de la codemandada Paula .
2º) La base reguladora de la prestación controvertida imputable a la Mutua asciende a 23,28 € diarios. La atribuible a la codemandada Paula asciende a la cuantía de 16,73 €.
3º) Causa baja de incapacidad temporal el 22 de octubre de 2018, con el diagnóstico del síndrome del túnel carpiano, expidiendo el facultativo de la Seguridad Social el correspondiente parte por enfermedad común.
Se expide parte de alta el 11 de enero de 2019 por causa de mejoría que permite trabajar, tras la intervención quirúrgica practicada el 22 de octubre de 2018.
4º) En la jornada semanal de 20:50 horas que la actora desarrollaba por cuenta de GERUSIA realizaba la limpieza de las instalaciones de oficinas en los términos informados al folio 41 de autos.
5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 23 de octubre de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERUSIA SL MUTUA PATRONAL ASEPEYO y Paula , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nieves formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1961, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GERUSIA SL, como limpiadora y a tiempo parcial (jornada de 55,80%); también los presta, mediante una relación del servicio del hogar familiar, por cuenta y bajo la dependencia de Paula . Los riesgos profesionales de esta última actividad los cubre el INSS y los de aquella la Mutua colaboradora con la Seguridad Social ASEPEYO.
El 22 de octubre de 2018 inició una situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, y el 11 de enero de 2019 se le expidió el alta médica por mejoría. Considera que su lesión es enfermedad profesional o, subsidiariamente, accidente de trabajo, y ante la decisión del INSS, que atribuye la incapacidad temporal a enfermedad común, interpone demanda, desestimada por el Juzgado de lo Social de Mieres. Recurre en suplicación la sentencia dictada por éste órgano judicial para insistir en la reclamación.
Al recurso se opone ASEPEYO, que defiende el acierto de la decisión judicial.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del Art. 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; invoca, subsidiariamente, el Art. 156.1 del mismo cuerpo legal.
Alega la concurrencia de los requisitos legales para apreciar que su lesión tiene encaje en el epígrafe 2F0201 del cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre (Anexo I). Cita asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1.515/2013).
La Mutua, por el contrario, niega la concurrencia y señala que la demandante no cuestiona los hechos declarados probados en la sentencia, en los que no figura la realización de tareas que justifiquen el origen profesional de la lesión.
El concepto de enfermedad profesional se establece en el Art. 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: "es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen por cada enfermedad profesional".
Los requisitos que han de darse en la trabajadora para apreciar que padece una enfermedad profesional son, por tanto, tres: "Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad" [ Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en las sentencias de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005) y 5 de noviembre de 2014 (rcud.
1515/2013)].
La lista de enfermedades profesionales es la recogida en el Anexo I del Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. En este cuadro figura con el código 2F0201, entre las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, el síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca, asociado a: "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión.
Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
El Art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social contiene una presunción a favor del personal que contrae una enfermedad de la lista de profesionales y presta servicios en alguna de las actividades que en dicha lista se asocian a la dolencia, ejerciendo las funciones previstas en ésta. La presunción, cuya aplicación está supeditada a la concurrencia de los requisitos mencionados, liberaría a la trabajadora de acreditar el nexo causal entre la patología y el trabajo.
"El elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo. Lo trascendente es que se realicen las tareas descritas en el Cuadro y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada" [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2020 (Rec. 3.749/2017)]. Por tanto, otras profesiones tienen asimismo encaje.
En el supuesto ahora sometido a examen, la demandante padece un síndrome del túnel carpiano de mano derecha del que se le intervino quirúrgicamente el 22 de octubre de 2018. Aunque la profesión de limpiadora no es una de las mencionadas expresamente en el cuadro de enfermedades profesionales como causante de esa lesión, sus tareas están incluidas. Así lo declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 1.515/2013); y lo reitera en la sentencia de 11 de febrero de 2020 (Rec. 3.395/2017) en el caso de una trabajadora con la profesión de camarera de pisos, que considera compuesta por tareas análogas a las de limpiadora. En el mismo sentido, ante idénticas enfermedad y profesión, se pronuncia el TSJ de Asturias, Sala de lo Social, en las sentencias de 14 de junio de 2016 (Rec. 1.073/2016), 18 de octubre de 2019 (Rec. 1.381/2019), recogiendo dicha doctrina, que en nuestra sentencia de 18 de junio de 2019 (Rec.
666/2019) se resumen en los términos siguientes: "En la sentencia dictada en el rcud 1515/2013, de 5 de noviembre de 2014, el TS recuerda que para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que exige el artículo 116 LGSS (actual 157) para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad. Señala, también, que la jurisprudencia de la Sala IV viene indicando que, a diferencia del accidente de trabajo, que necesita de la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la LGSS (hemos de tomar esta cita por el actual artículo 157 LGSS) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, pues en el sistema vigente se presumen enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006. Advierte que la enumeración de profesiones asignadas a las enfermedades concretas en la configuración de esa norma tiene un carácter enunciativo y constituye una lista abierta. Como quiera que el recurso tenía por objeto decidir sobre el carácter o no de enfermedad profesional en un síndrome de túnel carpiano que presentaba una Limpiadora, el TS considera que las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. En base a esas circunstancias aprecia en el síndrome de túnel carpiano de la Limpiadora una enfermedad profesional".
La sentencia de instancia consigna que "en la jornada semanal de 20:50 horas que la actora desarrollaba por cuenta de GERUSIA realizaba la limpieza de las instalaciones de oficinas en los términos informados al folio 41 de los autos". En este folio, la empresa informa que las funciones desarrolladas por la demandante son "limpieza de todas las instalaciones de las oficinas: despachos, aseos, archivos, salas de reuniones, salas comunes, ...". Es innecesario más detalle para apreciar que las tareas no difieren de las comprendidas en la doctrina antes señalada y la asociación de ambas circunstancias -tareas y lesión- produce las consecuencias establecidas en la regulación del concepto de enfermedad profesional: el síndrome de túnel carpiano padecido por la demandante se asocia con la profesión de limpiadora que ejerce, mientras no se desvirtúe la conexión entre ambos elementos.
TERCERO.- La demandante trabajaba también en el servicio del hogar familiar. En su desempeño tiene reconocida la protección frente a las contingencias profesionales del Régimen General, en el que se encuentra comprendida dentro del Sistema Especial para Empleados de Hogar [ Arts. 136.2 a), 250 y 251 de la Ley General de la Seguridad Social y Art. 1 del Real Decreto 1.596/2011], al que se aplica el mismo concepto de enfermedad profesional analizado ( Arts. 251 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Real Decreto 1.596/2011).
Respecto del contenido funcional de esta actividad, los escritos de demanda y de recurso no hacen una relación diferenciada de las tareas de limpiadora y de servicio del hogar familiar, sino que las engloban en una única descripción comprensiva de tareas de limpieza y planchado. También el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el informe propuesta de valoración de la contingencia, las considera coincidentes pues indica que de la documentación aportada se desprende que la demandante 'trabaja como Limpiadora a tiempo parcial en las empresas: Gerusia SL desde 08/01/2014; y en Paula desde 01/11/2014'. La sentencia del Juzgado, en el fundamento de derecho único, indica que consisten en 'las tareas domésticas propias de empleada de hogar que realiza cualquier persona en el suyo'. Así pues, las tareas de limpieza y planchado forman parte esencial de dicho contenido funcional y son realizadas en el desempeño profesional de la actividad. Las funciones que ejecuta sobrecargan la muñeca con movimientos y presiones repetidos similares a los efectuados como limpiadora y no hay razón para adoptar una solución diferente sobre la contingencia determinante de la incapacidad temporal.
Procede, consiguientemente, la estimación del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Nieves , revocamos la sentencia dictada el cinco de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social de Mieres en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS, la TGSS, MUTUA ASEPEYO, GERUSIA SL y Paula Declaramos que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 22 de octubre de 2018 deriva de enfermedad profesional.Declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a la contingencia de enfermedad profesional conforme a las bases reguladoras fijadas en el hecho probado segundo.
Declaramos responsables de las prestaciones a MUTUA ASEPEYO y al INSS, cada una en la parte que corresponde a la empresa y titular del hogar familiar cuyos riesgos cubrían.
Condenamos a los demandados a estar y pasar por las declaraciones presentes, y a MUTUA ASEPEYO y al INSS al pago de las prestaciones.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

