Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1658/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1658/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101194
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3179
Núm. Roj: STSJ CV 3179/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2199/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2199/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1658/2020
En el recurso de suplicación 002199/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000082/2018, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª Beatriz asistida por la letrada Dª Nicolasa Isaac Fernandez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª
Beatriz , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porDª Beatriz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Beatriz , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social, e incluida en el Régimen General y de última profesión habitual pinche de cocina, insto en fecha 3.10.17 el correspondiente expediente de incapacidad, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.11.17, por ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debienod continuar en tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hata la valoración definitiva de sus lesiones. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 12.12.17.
SEGUNDO.- La demandante presenta según el informe de síntesis de fecha 3.11.17 el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo, anemia crónica, reflujo gastroesofágico, con evolución crónica, debiendo continuar con los tratamiento pautados, con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias crónicas en raquis y extremidades no inflamatorias con balances musculoarticulares útiles, anemia crónica con cifra de hemoglobina 11gr/dl en último control analítico, sintomatología ansioso-depresiva crónica sin síntomas psicóticos y con buen grado de autonomía personal concluyendo que podría tener dificultad para actividades con requerimientos físicos y mentales muy intensos.
TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total ascendería a 208,30 euros mensuales, y para la parcial de 825,60 euros mensuales; y la fecha de efectos 9.11.17, si bien consta que percibió RAI hasta el 14.11.17, Ayuda desde el 18.01.18 al 30.05.18 y se encuentra de alta en la empresa SERPROSOCIAL S.L.U. desde el 1.06.18 si bien se encuentra de baja médica desde el 28.08.18.
CUARTO.-La actora acredita en los últimos diez años un total de 878 días cotizados.
QUINTO.-Consta informe del Servicio de Medicina Familiar del Centro de Salud de DIRECCION000 de fecha 23.06.17 donde refleja que la actora presenta anemia ferropénica de larga evolución y crónica de etiología oscura tratada en el Hospital de DIRECCION001 con hierro ferropénico cuando precisa, el síndrome depresivo mayor recurrente es seguido en la USM, la fibromialgia o síndrome de dolor crónico le provoca dolor generalizado (hombros, espalda, rodillas, muñecas, pies, caderas) , y la imposibilidad de controlar el dolor con analgesia incluido tratamiento con derivados mórficos hace que le provoque estado de ánimo deprexivo crónico e imposibilidad para el trabajo habitual a veces.
SEXTO.- Según informe del Médico Forense de 4.12.18, la actora está diagnosticada de anemia ferropénica de etiología oscura, sin que aporte información reciente de la misma, desconociéndose la terapia férrica; en tratamiento por trastorno depresivo recurrente que en el momento de la exploración no presenta sintomatología compatible con trastorno depresivo activo, entesopatía compatible con fibromialgia en tratamiento con AINES, patologías limitantes para actividades que conlleven sobrecargas articulares muy intensas, esfuerzos moderados-intensos o estenuantes así como actividades que requieran concentración o elevadas exigencias intelectuales.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Beatriz habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, recurre en suplicación la demandante a través de dos motivos que se fundamentan respectivamente en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primer motivo que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se solicita la adición al final del hecho probado quinto del siguiente tenor: '....incluso el diario de la casa (todavía tiene un hijo menor a su cargo).' La modificación solicitada se sustenta en el informe del Servicio de Medicina Familiar del Centro de Salud de DIRECCION000 de 23-6-2017 y aunque no se indica el folio en el que se refleja que es el 9, se ha de admitir al ser suficiente la identificación facilitada y desprenderse el nuevo tenor del indicado documento, ajustándose más fielmente la nueva redacción al contenido del indicado informe.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso que contiene la censura jurídica de la resolución recurrida se denuncia la infracción del art. 193 del actual TRLGSS al entender que las dolencias que padece la demandante son crónicas y que el dolor no mejora con tratamiento con derivados mórficos, por lo que presenta una grave disminución de sus capacidades laborales, sobre todo, teniendo en cuenta que su profesión habitual de pinche de cocina requiere de largas jornadas laborales con esfuerzos físicos moderados e intensos y también sobrecargas articulares intensas, estando obligada a trabajar porque carece de ingresos no porque haya mejorado o remitido su patología. También denuncia la violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso de suplicación 2034/2016, sobre la necesidad de atender fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, para la valoración del grado de invalidez así como a los requerimientos físicos y psíquicos inherentes a todo trabajo y termina suplicando que se le reconozca afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Al margen de que el art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, no contempla los grados de incapacidad permanente, siendo dicho precepto el único cuya infracción denuncia la defensa de la recurrente y de que en el recurso no se combate en modo alguno la falta de carencia de la demandante para lucrar la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que aprecia la sentencia de instancia, todo lo cual bastaría para su desestimación, la censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias de la parte actora no le incapacitan para las principales tareas de su profesión habitual de pinche de cocina.
La incapacidad permanente total viene definida por el art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del mismo texto legal, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia cuyo tenor íntegro se recoge en los antecedentes de hecho de esta resolución y de la adición que ha sido acogida, procede destacar a efectos de dilucidar si procede la pretensión ejercitada por la actora, que la misma que nació en el año 1966 presenta según el informe médico de síntesis de fecha 3.11.17 el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo, anemia crónica, reflujo gastroesofágico, con evolución crónica, debiendo continuar con los tratamientos pautados, con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias crónicas en raquis y extremidades no inflamatorias con balances musculoarticulares útiles, anemia crónica con cifra de hemoglobina 11gr/dl en último control analítico, sintomatología ansioso-depresiva crónica sin síntomas psicóticos y con buen grado de autonomía personal concluyendo que podría tener dificultad para actividades con requerimientos físicos y mentales muy intensos. Consta informe del Servicio de Medicina Familiar del Centro de Salud de DIRECCION000 de fecha 23.06.17 donde refleja que la actora presenta anemia ferropénica de larga evolución y crónica de etiología oscura tratada en el Hospital de DIRECCION001 con hierro ferropénico cuando precisa, el síndrome depresivo mayor recurrente es seguido en la USM, la fibromialgia o síndrome de dolor crónico le provoca dolor generalizado (hombros, espalda, rodillas, muñecas, pies, caderas) , y la imposibilidad de controlar el dolor con analgesia incluido tratamiento con derivados mórficos hace que le provoque estado de ánimo depresivo crónico e imposibilidad para el trabajo habitual a veces incluso le impide el trabajo diario de la casa. Según informe del Médico Forense de 4.12.18, la actora está diagnosticada de anemia ferropénica de etiología oscura, sin que aporte información reciente de la misma, desconociéndose la terapia férrica; en tratamiento por trastorno depresivo recurrente que en el momento de la exploración no presenta sintomatología compatible con trastorno depresivo activo, entesopatía compatible con fibromialgia en tratamiento con AINES, patologías limitantes para actividades que conlleven sobrecargas articulares muy intensas, esfuerzos moderados-intensos o estenuantes así como actividades que requieran concentración o elevadas exigencias intelectuales.
Los indicados informes médicos presentan algunas discrepancias si bien todos ellos coinciden en que la patología de la actora le puede dificultar para la realización de actividades que exijan esfuerzos importantes tanto a nivel físico como psíquico. Dicho lo anterior se ha de tener en cuenta que la profesión habitual de la actora que es pinche de cocina exige habitualmente la realización de esfuerzos físicos moderados, aun cuando sea exigente a nivel de carga biomecánica de codo y mano y bipedestación estática, sin que conste que la demandante tenga afectada la movilidad ni la fuerza de las extremidades superiores ni de las inferiores ya que si bien presenta algias generalizadas las mismas no se traducen en una incapacidad funcional que le inhabilite para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siendo además susceptibles dichas algias de tratamiento paliativo como lo evidencia que tras el fracaso de los derivados mórficos esté siendo tratada con AINES. En cuanto a su patología psíquica se ha de señalar que la misma no merma las facultades mentales de la actora, no presentando sintomatología activa en la fecha del informe del médico forense.
En definitiva las dolencias que presenta la demandante no tienen en la actualidad la trascendencia suficiente para impedirle el desempeño de su profesión habitual, por lo que su situación no cabe encuadrarla en el art.
194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del indicado texto legal y al ser esta la conclusión alcanzada por la Magistrada 'a quo', cuya apreciación es plenamente compartida por este Tribunal, procede la confirmación de la sentencia del Juzgado, previa desestimación del recurso, teniendo que añadir tan solo que al no haberse desvirtuado la falta de carencia de la demandante para ser tributaria de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual no puede sino desestimarse también dicha pretensión sin que quepa entrar a examinar si concurren los requisitos establecidos en el apartado 3 del art. 194 del referido texto legal cuya infracción no ha sido además denunciada por la recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 6 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2199 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

