Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1658/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2021 de 23 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1658/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11749
Núm. Roj: STSJ AND 11749:2021
Encabezamiento
56
En la ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- DÑA Vicenta con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AZUL VIOLETA 2015 S.L. desde el 1 de enero de 2016 hasta su despido el 28 de febrero de 2019. Esta relación laboral se documenta en contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de enero de 2016 en el que consta la categoría de Ayudante de dependiente. Se da por reproducido dicho contrato que obra en autos, documento nº 8 de la actora.
En la mencionada fecha la empresa Azul Violeta S.L remite a la trabajadora documento en el que se subroga en la relación laboral que la misma mantenía con la empresa Creaciones Damasco S.L. Se hace constar que continuará prestando servicios para esta empresa en las mismas condiciones que venía haciéndolo con anterioridad, respetando todos sus derechos consolidados y las condiciones laborales estipuladas en el contrato inicial conforme al art. 44 del ET. Se da por reproducido documento nº 7 aportado por la demandada.
Para la empresa JUANA GOMEZ S.L prestó servicios del 14 de febrero de 2006 al 27 de febrero de 2006, del 1 de marzo de 2006 al 3 de octubre de 2006, del 4 de octubre de 2006 al 17 de octubre de 2006 y del 18 de octubre de 2006 al 17 de abril de 2007.
Para la empresa CREACIONES DAMASCO S.L. desde el 18 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2015.
Se dan por reproducidos contratos de trabajo y nóminas de la trabajadora que obran en autos.
SEGUNDO.- La empresa Azul Violeta 2015 S.L despide a la actora en fecha de 28 de febrero de 2019. La carta de despido aduce razones objetivas de carácter económico y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por cierre del centro de trabajo sito en Avda. de Los Ángeles, Edif. La Colmena de Loja (Granada). En la carta de despido se le ofrece una indemnización de 11.556,78 euros.
En fecha de 26 de febrero de 2010 se celebró en este juzgado acto de conciliación en el procedimiento de despido nº 368/2019. En el acta de conciliación se hizo constar: 'Con carácter previo, la parte actora desiste de la demanda interpuesta frente a CREACIONES DAMASCO SL, CLOCHE SL, JUANA GOMEZ GONZALEZ SL, JUNCO Y ARENA S.A. y MAOTTI GRANADA SL., manteniendola frente a AZUL VIOLETA 2015 SL.
La parte demandada AZUL VIOLETA 2015 SL reconoce la improcedencia del despido de la parte actora.
Ambas partes convienen en que queda EXTINGUIDA LA RELACION LA BORA L existente entre ellas en fecha del despido, 28/02/2019.
La parte demandada AZUL VIOLETA 2015 SL ofrece abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por el despido, la cantidad de 17.500 euros.
Dicha cantidad se abonará mediante transferencia/s a la cuenta bancaria de la parte actora que designe en este acto y se hará efectiva en cinco plazos consecutivos mensuales de 3.500 Euros C/U, pagaderos, antes del día treinta de cada mes, comenzando el próximo mes marzo de 2020 y finalizando en el mes de julio de 2020.
La parte actora acepta el ofrecimiento de la parte demandada, designando el siguiente n° de cuenta bancaria para el/los ingreso/s: ES23 2038 3575 4560 00 347424. La parte actora reconoce expresamente, en este acto, que, una vez recibido en su totalidad dicho importe, la empresa no le adeudara cantidad alguna por conceptos derivados de la presente demanda de despido, quedando pendiente reclamación de cantidad seguida en este mismo juzgado bajo el nº de autos 440/2019. Ambas partes convienen que el impago de cualesquiera de los plazos pactados dará lugar a la ejecución de la cantidad que se halla pendiente de pago'.
TERCERO.- Reclama la actora los siguientes conceptos y cuantías:
- Diferencias de salario de los meses de marzo de 2018 a febrero de 2019 en cuantía de 6942,96 euros.
- Indemnización por despido objetivo: 11.556,78 euros. 10% de recargo por mora: 1849,97.
TOTAL RECLAMADO: 20.349,78 EUROS.
CUARTO.- Aporta la parte actora los albaranes de venta de octubre de 2015 a enero de 2016 y agosto de 2018 a noviembre de 2019. En dichos albaranes de venta se reseñan las prendas vendidas, el total abonado en efectivo y mediante tarjeta y descuento de gastos variados como limpieza, alquiler etc.
En fecha de 27 de febrero de 2019 la actora procede a ingresar en la cuanta de la que es titular la mercantil Junco y Arena S.A. en Unicaja, la cantidad de 73,50 euros. Se da por reproducido documento nº 5 del ramo de la actora. Asimismo como documento nº 6 aporta Tickes de Venta en los que aparece Azul Violeta S.L y debajo Berta. La tienda de Loja en la que la actora prestaba sus servicios tenía como Rotulo comercial Berta. Algunas de las prendas que vendía estaban etiquetadas por Junco y Arena y Cloche. En las bolsas de la tienda ponía el rótulo Cloche.
La actora prestaba servicios en la mencionada tienda realizando las labores propias de venta y atención al público, gestionaba con una modista externa los arreglos de ropa en cuyos tickets constaba el rotulo de Azul Violeta S.L, Berta. Entregaba los clientes vales en caso de devoluciones de prendas sin que la misma decidiera las prendas a vender ni el precio, ni pudiese efectuar rebajas en el precio de venta.
En fecha de 1 de enero de 2016 Azul Violeta S.L celebra con Celsa contrato de trabajo como Encargada de zona. Se aporta como documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada.
QUINTO.- La empresa AZUL VIOLETA 2015 SL con CIF B87167219 fue constituida en escritura ante Notario en fecha de diciembre de 2014 siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid, bien calle Manuel Marato nº 22.
La empresa CLOCHE SL, con CIF B82628397 fue constituida escritura ante notario en abril de 2000 siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid calle Pablo Rica nº 28.
La empresa JUNCO Y ARENA SA con CIF A81914749, fue constituida en escritura ante notario en enero de 1998, siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Marato como calle Pablo Rica.
La empresa Maotti Granada SL, con CIF B18371278 fue constituida en escritura ante notario en octubre de 1994, siendo administrador único Sabino siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Guadix (Granada).
La empresa CREACIONES DAMASCO SL con CIF B80167851, fue constituida en escritura ante notario en enero de1992, siendo administrador único Jose Augusto siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Marato nº 9.
La empresa JUANA GOMEZ GONZALEZ SL con CIF B80120141 fue constituida en escritura ante notario en febrero de 1991, siendo administrador único Jose Augusto y Berta siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Licenciado Vidriera nº 5.
La empresa MAOTTI Granada S.L con CIF B18371278 se constituye el 18 de octubre de 1994 y su objeto es la compraventa al mayor y menor, exportación e importación de prendas de vestir y artículos de confección y sus complementos. Tiene su domicilio Social en la Calle Alhóndiga de Baza (Granada) siendo su administrador Jose Augusto.
SEXTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 15 de marzo de 2019. Se celebra acto de conciliación el día 3 de abril de 2019 con el resultado de Sin Avenencia y demanda en fecha de 6 de mayo de 2019.
SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio para Granada y provincia'.
Fundamentos
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'...Se ejercita en la presente litis acción de reclamación de cantidad, concretamente reclama la parte actora el abono de diferencias de salario por realización de funciones superiores correspondiente al periodo de Marzo de 2018 a febrero de 2019. Entiende la actora que la categoría que le corresponde es la Jefe de Sucursal conforme al Convenio Colectivo de Comercio de la provincia de Granada. Reclama asimismo la diferencia de indemnización por despido improcedente, siendo el total reclamado de 20.349,78 euros mas el 10% de recargo por mora. Asimismo entiende que su antigüedad es la de 14 de febrero de 2006 cuando comenzó a prestar servicios para Juana Gómez S.L, y que todas las empresas demandadas conforman un Grupo Empresarial.
Frente a la mencionada reclamación ninguna de las empresas demandadas comparece a excepción de Azul Violeta S.L. Se alega por dicha empresa que la actora no ostenta la categoría de Jefe de Sucursal y que su categoría era la de dependienta conforme al Convenio Colectivo del Comercio de Granada. Se opone al abono de la cuantía reclamada en concepto de indemnización al haberse conciliado en sede judicial el procedimiento de despido seguido por las partes, reconociendo Azul Violeta S.L la improcedencia del despido. Asimismo niega la existencia de grupo de empresas y mantiene que la antigüedad de la trabajadora es la de 18 de abril de 2017 que era la antigüedad reconocida a la trabajadora por Creaciones Damasco S.L, relación laboral en la que se subrogó la demandada Azul Violeta S.L.
Comenzando por la pretensión relativa al abono de las diferencias de salario por realización de funciones de superior categoría, en el hecho segundo de la demanda la parte actora se limita a manifestar que realiza funciones de Jefe de Sucursal y que debe serle abonado su salario conforme a esa categoría profesional. Es en el acto de la vista cuando, por primera vez describe las funciones que realiza. Siendo ello así, es evidente que adolece la demanda de un defecto legal que causa indefensión a la parte contraria, si bien estando descritas en el convenio Colectivo de comercio de Granada todas las categorías profesionales, con independencia de lo alegado en el acto del juicio por la actora en orden a tal extremo, la resolución de tal cuestión se centra en determinar si a la vista de la prueba practicada ha resultado acreditado que las funciones de la actora encajan de pleno en dicha categoría ara ser retribuida conforme a la misma.
El art. 11 del citado convenio Colectivo, distingue entre Áreas Funcionales, y Grupos Profesionales, y la categoría que la actora reclama de Jefe de Sucursal la encuadra dentro del Área Funcional Segunda, Grupo Profesional II. En el Grupo Profesional II se incluyen los trabajadores que teniendo una cualificación formativa y experiencia reconocida, desarrollan funciones de responsabilidad, organizando y dirigiendo a otros trabajadores de la empresa o que sin tener trabajadores a su cargo, disponen de autonomía suficiente para adopter decisiones de especial repercusión en el normal funcionamiento de la empresa. Las tareas propias de este grupo profesional son:
- Tareas y/o funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia y autonomía, iniciativa y responsabilidad.
- Responsabilidad de supervisión del trabajo y asignación de recursos.
- Desarrollo del trabajo en diversidad de contextos con variables técnicas, económicas u organizativas.
La categoría de Jefe de suscursal se describe como 'aquel trabajador que esta al frente de un sucursal, ejerciendo por delegación, funciones propias de la empresa. En esta categoría se incluye al encargado de establecimiento en los comercios de alimentación en régimen de autoservicio'.
La categoría de Dependiente base se define 'como aquel que realiza funciones básicas de venta, realización de pedidos, caja o embalaje, así como el etiquetado, asegurando su integridad hasta el destino final. Reponer productos en el punto de venta según las instrucciones y criterios establecidos, inventariar los productos en el punto de venta, registrando datos, comunicando los resultados y transmitiendo roturas de Stocks al detectarse, según el procedimiento establecido. Colocar el mobiliario y elementos de animación en el punto de venta verificando la información que ofrecen. Etiquetar los productos en el punto de venta, comprobando que los datos se corresponden con el producto y colocando, en su caso, dispositivos anti hurto. En su caso, empaquetar el producto de acuerdo con la imagen comercial del establecimiento, utilizando los materiales disponibles. Cargar, descargar y transportar mercancías en traspaleta o carretillas de mano seleccionando la unidad de carga adecuada y garantizando su estabilidad, realizando los movimientos con precaución y siguiendo las instrucciones recibidas. Atender al cliente dentro del marco de su responsabilidad, facilitando la información solicitada sobre productos y promociones'.
Pues bien, partiendo de ello y a la vista de la prueba practicada resulta acreditado que la actora realizaba las funciones propias de atención al cliente mediante la venta al publico de las prendas de vestir existentes en la tienda. Se ha probado que realizaba albarán de las ventas diarias en los que reseñaba ciertos gastos, y asimismo se ha probado que entregaba al cliente la prenda junto a un ticket de venta. Asimismo remitía las prendas a la modista concertada en caso de arreglos necesarios y entregaba los clientes vales en caso de devoluciones de prendas. Se alega por la actora que la misma realizaba los pedidos de las prendas y de las bolsas y autorizaba a las clientas para descambiar el producto en otra tienda de otra localidad. Este extremo fue manifestado por una testigo que manifestó comprar una prenda en Loja y la descambia en la tienda de Guadix, si bien ello no se estima que sea autorizado por la actora, la cual se limita a entregarle el ticket de compra y la prenda siendo la clienta quien acude a la tienda de Guadix a efectuar el cambio y siendo la dependienta o encargada de esta tienda la que autoriza la devolución o cambio, no la actora. Fuera de estas funciones propias de dependienta, se ha probado que la misma carecía de autonomía para elegir las prendas que se ponían a la venta ni el precio, ni podía efectuar rebajas en el precio de venta, tal y como manifestó la testigo que depuso en el acto de la vista, y no se ha articulado prueba alguna de la que se derive que llevaba la contabilidad de la empresa, pues no se desprende ello de los albaranes aportados que además sólo cuatro meses, de agosto de 2018 a noviembre de 2019, se corresponden al periodo reclamado, constando anotados en ellos las ventas al público del día y en alguno algún concepto de gastos como alquiler o limpieza de cristales, lo cual no implica la llevanza de la contabilidad de la tienda en sentido estricto. Es cierto que se ha probado que la actora estaba sola en la tienda, así lo manifestaron las testigos que depusieron en el acto de la vista, si bien ello no determina en modo alguno que la misma ostente la categoría de Jefe de Sucursal, una vez acreditado que la empresa Azul Violeta al tiempo de contratar a la actora contrata a una Encargada de Zona tal y como se acredita con el documento nº 7 aportado por la demandada. A la vista de lo expuesto, debe concluirse que la atención al publico, venta y realización pedidos que son las principales funciones que la actora realizaba entran dentro de las funciones propias de dependiente, ya que no consta acreditado que la actora ejerciese, por delegación, funciones propias de la empresa ni que contaran con una cualificación formativa y experiencia reconocida, desarrollando funciones de responsabilidad, organizando y dirigiendo a otros trabajadores de la empresa o que tuviese autonomía suficiente para adoptar decisiones de especial repercusión en el normal funcionamiento de la empresa. Las tareas que realizaba no eran tareas técnicas complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia y autonomía, iniciativa y responsabilidad, características propias de los trabajadores incluidos en el Grupo Profesional II del Convenio en el que se inserta la categoría profesional de Jefe de Sucursal. En atención a ello, se desestima la pretensión de reclamación de diferencias salariales.
Respecto a la reclamación efectuada en concepto de despido debemos indicar que la misma ha de ser asimismo rechazada por cuanto ha resultado acreditado que la empresa Azul Violeta 2015 S.L despide a la actora en fecha de 28 de febrero de 2019, estando el despido basado en causas objetivas de carácter económico y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por cierre del centro de trabajo. Impugnado judicialmente el despido se siguieron autos de este juzgado 368/2019 en los que se alcanzó acto de conciliación en fecha de 26 de febrero de 2019. En el acta de conciliación se hizo constar: 'Con carácter previo, la parte actora desiste de la demanda interpuesta frente a CREACIONES DAMASCO SL, CLOCHE SL, JUANA GOMEZ GONZALEZ SL, JUNCO Y ARENA S.A. y MAOTTI GRANADA SL., manteniéndola frente a AZUL VIOLETA 2015 SL. La parte demandada AZUL VIOLETA 2015 SL reconoce la improcedencia del despido de la parte actora. Ambas partes convienen en que queda EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre ellas en fecha del despido, 28/02/2019. La parte demandada AZUL VIOLETA 2015 SL ofrece abonar a la parte actora, en concepto de indemnización por el despido, la cantidad de 17.500 €. En dicha acta se hizo constar que la parte actora reconoce expresamente que, una vez recibido en su totalidad dicho importe, la empresa no le adeudara cantidad alguna por conceptos derivados de la presente demanda de despido, quedando pendiente reclamación de cantidad seguida en este mismo juzgado bajo el nº de autos 440/2019.
Pues bien, la desestimación de esta pretensión no solo ha de basarse en el hecho que con la misma la parte actora va contra sus propios actos e incumple el compromiso adquirido al conciliar la acción de despido de no reclamar importe alguno por el despido, sino que reconocida por la empresa la improcedencia del despido y acordada por las partes la indemnización a abonar, no puede la actora en procedimiento aparte reclamar la diferencia de lo que le hubiere correspondido por despido improcedente conforme a la categoría y salario que estima oportunos.
El procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que permite incluir el importe de indemnización por despido esta reservado para aquellos supuestos en los que reconocida la improcedencia del despido en la propia carta la empresa no abona la indemnización legal que le corresponde, o tratándose de despido objetivo en los que la carta fija un importe indemnizatorio que se debió abonar en ese momento y no se hizo, la parte no llega a impugnar el despido sin que posteriormente se le haya abonado cantidad alguna, pero no para los supuestos en los que impugnado el despido y alcanzado un acuerdo sobre la imdemnización, aprobado judicialmente y aceptado por la actora, esta reclame la diferencia de lo que entiende que le corresponde legalmente por despido improcedente, aduciendo que en ese acto de conciliación, que no es una sentencia y no se ha fijado el salario ni antigüedad real de la actora.
Esta pretensión, es de todo punto improcedente, pues con ella la parte desconoce que al conciliar en sede judicial cualquier procedimiento, una vez aprobada judicialmente la conciliación, lo acordado en conciliación produce los mismos efectos que una sentencia firme a efectos de su ejecución, estando totalmente vedado en este procedimiento que la parte venga reclamar ahora el importe indemnizatorio de un despido objetivo según el importe concretado en la carta de despido tras haberse reconocido la improcedencia y alcanzado un acuerdo indemnizatorio, pues se trata no solo de reclamaciones que son incompatibles entre si, sino que además se trata de una cuestión que quedó zanjada en el acto de conciliación, aceptada por la actora y aprobada judicialmente, no pudiendo reproducirse en el seno de este proceso ordinario.
Respecto a la cuestión relativa a si las empresas demandadas conforman un grupo de empresas, para resolver la cuestión controvertida, conviene recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998 en los siguientes términos:
'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( sentencias de 30 enero ( RJ 1990, 233), 9 mayo 1990 (RJ 1990, 3983) 7 30 enero 1993 EDJ1993/6495). No pude olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 (RJ 1993, 4939), 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 EDJ1987/7169).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 EDJ1987/9095).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6094), 3 marzo 1987, 8 junio 1988 ( RJ 1988, 5256), 12 julio 1988 (RJ 1988, 5802) y 1 julio 1999[sic]).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 EDJ1993/6495). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997)' ( SS de 26 noviembre 1990 EDJ1990/10768 y 30 junio 1993 EDJ1993/6495), que expresamente se invoca'.
En el presente caso, la prueba practicada impide afirmar que entre las empresas demandadas exista un Grupo de empresas a efectos laborales, aun admitiendo la relación entre todas ellas por la coincidencia de administrador y las relaciones de parentesco entre los representantes de alguna de ellas. Los datos aportados por la parte actora para acreditar que las empresas demandadas conforman un grupo empresarial del que se derive responsabilidad solidaria de todas las empresas no acreditan la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia exige para ello. Es cierto que se prueba la existencia de relaciones comerciales entre las distintas empresas, al acreditarse que se usen los nombres de alguna de ellas en el etiquetado de prendas y en las bolsas y que esas prendas y bolsas se vendan en el resto de empresas. Estas circunstancias pone de manifiesto que existen relaciones comerciales entre las mismas pero ni acredita la existencia de unidad de caja ni de confusión de plantillas, teniendo declarado la jurisprudencia que la coincidencia del administrador único de todas las empresas y la coincidencia en un objeto social no es determinante para declarar la existencia de grupo empresarial, si no se acredita la concurrencia del resto de elementos referidos. La unidad de funcionamiento no se estima acreditada por el hecho de que en el rotulo de la tienda de Loja regentada por Azul Violeta S.L. conste el nombre de Berta, pues ello no es mas que un nombre comercial de conocimiento al público, ni tampoco se acredita la unidad de caja por el hecho de que en los tickets aparezca Azul Violeta S.L. y debajo Berta, que no Juana Gómez S.L como afirma la actora, pues en realidad los tickets lo que reflejan es que el nombre de la empresa y el de la tienda. No es tampoco determinante de la unidad de caja el hecho de que actora haga un ingreso en Unicaja de de 73,50 euros a favor de Junco y Arena S.A entendiendo que se trata de un ingreso que puede obedecer a relaciones comerciales dichas y que se encargó hacer a la actora justo el día antes de su cese. Tampoco se ha probado la existencia de confusión de plantillas ni el alegato de que nos encontramos ante una única empresa que es Junco y Arena S.A como empresa matriz que era la que dirigía a las demás, no desprendiendo ello de la documental aportada la cual podrá reflejar una relación mercantil entre empresas que no implica que nos encontremos ante una unidad de empresas o grupo empresarial a efectos laborales aun teniendo ambas los mismos socios y el mismo administrador único, pues no consta acreditado que exista unidad de caja, confusión de patrimonios ni confusión de plantillas por lo que solo se produce se ha probado una relación mercantil o comercial entre las empresas lo que conlleva a descartar que constituyan grupo de empresas a efectos laborales, razones todas ellas que determinan la integra desestimación de la demanda'.
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 B) DE LA MISMA LEY PROCEDIMENTAL, PARA QUE POR LA SALA REVISE LOS HECHOS PROBADOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO A LA VISTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, y TESTIFICAL PRACTICADA.
A) Concretamente para que, en base a los documentos: 1, 1 bis, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11bis, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25bis, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 al 38 de la prueba documental aportada por esta parte más el oficio debidamente cumplimentado por TGSS donde consta la vida laboral de la cuenta de cotización de las empresas Azul Violeta 2015 SL, JUANA GOMEZ GONZALEZ SL, CLOCHE SL, MAOTTI GRANADA SL Y JUNCO Y ARENA SA (prueba pedida por esta parte) y que consta en el expediente, aunque no está foliado, como cotizaciones empresa. Que los indicados documentos son: informe de vida laboral de la trabajadora ingreso bancario de la trabajadora a la empresa Junco y Arena SA, escrito de subrogación, contrato de trabajo de la trabajadora, liquidación y finiquito Certificado de retenciones, nóminas de febrero de 2019 a diciembre de 2018, certificado bancario del ingreso de Azul Violeta 2015 SL a la cuenta de la trabajadora en marzo de 2019, información vía internet de las empresas demandadas en su objeto social, domicilio y cargos, especificando los cargos de D. Jose Augusto, Albaranes de 2015 a noviembre de 2018 (donde consta en todos tiene el logotipo: 'tienda Juana Gómez en Loja', con independencia de las fechas y del contrato que tuviera la trabajadora firmado con una de las demandadas y donde se recoge ropa vendida, precio, como se ha pagado en metálico o con tarjeta, pago de alquiler, de agua, luz, traspaso de bolsas de la tienda de Loja a otra tienda), nóminas de la trabajadora con Azul Violeta 2015 SL, con creaciones Damasco SL, con Juana Gómez SL, etiquetas en las prendas que se han vendido en la tienda de Loja, donde consta el nombre de 'Cloche', y de 'Junco y Arena' y Notas Simples del Registro Mercantil de todas las empresas demandadas. Y en base a la prueba testifical practicada, queden redactados los hechos probados de la sentencia y que se impugna de la siguiente forma:
'PRIMERO: La empresa demandada AZUL VIOLETA 2015 SL con cif B87167219 fue constituida en escritura ante Notario en fecha de diciembre de 2014 siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid, bien calle Manuel Maroto como calle Pablo Rica. Empresa en activo. Como se puede comprobar con las Notas Simples aportadas por esta parte del Registro Mercantil.
La empresa demandada CLOCHE SL, con cif B82628397 fue constituida en escritura ante notario en abril de 2000 siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Maroto como calle Pablo Rica. Como se puede comprobar con las Notas Simples aportadas por esta parte del Registro Mercantil.
La empresa demandada JUNCO Y ARENA SA con cif A81914749, fue constituida en escritura ante notario en enero de 1998, siendo administrador único Jose Augusto, siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Maroto como calle Pablo Rica. Como se puede comprobar con las Notas Simples aportadas por esta parte del Registro Mercantil.
La empresa Maotti Granada SL, con cif B18371278 fue constituida en escritura ante notario en octubre de 1994, siendo administrador único Sabino (cuñado de Jose Augusto) siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Guadix (Granada). Empresa que consta que dejo de realizar operaciones en el año 2000, sin embargo continuo abierta la publico dicha tienda, empresa aparente, en el septiembre de 2018, como ha quedado demostrado con la declaración de la testigo Ramona, la cual con el vale de dinero emitido en la tienda de Loja, con el logotipo de Berta, que entrega en la tienda de Guadix con el logotipo de Maotti una prenda de vestir). Todo documentado con la Nota simple del Registro Mercantil.
La empresa demandada CREACIONES DAMASCO SL con cif B80167851, fue constituida en escritura ante notario en enero de1992, siendo administrador único Jose Augusto y su mujer Berta (hermana de Sabino, administrador de Maotti Granada SL) siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Maroto como calle Pablo Rica. Como se puede comprobar con las Notas Simples aportadas por esta parte del Registro Mercantil.
La empresa JUANA GOMEZ GONZALEZ SL con cif B80120141 fue constituida en escritura ante notario en febrero de 1991, siendo administrador único Jose Augusto y su mujer Berta (hermana de Sabino, administrador de Maotti Granada SL) siendo su objeto social la compraventa o comercialización de prendas de vestir: confección y fabricación. Con domicilio social en Madrid bien calle Manuel Maroto como calle Pablo Rica.
Empresas con el mismo objeto social, mismo domicilio social cambiando de calle Manuel Maroto a Carlos María en Madrid. Mismo administrador único Jose Augusto, utilizando este tanto a su mujer Berta como a su cuñado Sabino. Con la nota significativa que la empresa Maotti Granada SL deja de tener actividad en el Registro Mercantil en el año 2000, sin embargo su centro de venta al público con el rótulo de Maotti Granada sigue abierto en el septiembre de 2018. Todas las empresas están dadas de alta en este momento en el Registro Mercantil. Se acredita con las notas simples del Registro Mercantil documentos 33 al 38 de la documental aportada por la parte demandante. Junto con los documentos aportados 14 al 20 aportados por la parte demandante.
Con prueba practicada se ha acreditado que todas las empresas demandadas tenían un funcionamiento unitario: mismo objeto social confección y fabricación de prendas de vestir, que trabajaba con sus marcas o etiquetados: 'CLOCHE' y 'JUNCO Y ARENA'. Una prestación en común y simultánea y que confeccionaban y vendía sus prendas. Y dicha venta se realizaba constituyendo sociedades limitadas que eran centros de trabajo donde vendía sus prendas, así en cada centro de trabajo o venta al público utilizaban un rotulo comercial o un nombre comercial: bien CLOCHE, bien MAOTTI, bien Berta, bien AZUL VIOLETA 2015. Y en dichos centros de trabajo, en la venta al público, los ticket de venta recogían como justificante el nombre de varias empresas, bien AZUL VIOLETA 2015 SL y JUANA GOMEZ GONZALES SL (dependiendo del rotulo o los rótulos que haya tenido ese centro o venta la publico, como el supuesto de Loja que su venta al público en los ticket se recoge JUANA GOMEZ GONZALEZ SL Y AZUL VIOLETA 2015 SL).
Así al mismo momento realizaban una creación o apariencia de empresa cuando en realidad existía una única empresa JUNCO Y ARENA SA que es la empresa que distribuye la mercancía a las demás personas jurídicas y la que recibe la recogida de todas las cajas (recogida de dinero por la venta de las prendas) de dichas personas jurídicas que se realizan diariamente y que las personas delegadas de la dirección central, es decir los jefes de Sección deben de ingresar diariamente a un núm. de cuenta de Junco y Arena SL. Como la demandante realizaba todos los días gestiones en bancos ingresando en dicha cuenta bancaria la caja realizada, descontando alquiler del local donde se desempeñaba las funciones, pago de portes, y la distribución de bolsas a las demás personas jurídicas (centros de venta) para envolver la prenda que se compraba; incluso se descontaba su salario de dicha caja Actuaba como jefe en la zona de venta de Loja (jefe de sucursal) por delegación efectivamente de la dirección principal Junco y Arena SA, y concretamente de Jose Augusto. Todo recogido en albaranes que diariamente de realizaba la demandante, que era la realización de una contabilidad que no debe de hacerla una dependienta ni mucho menos una ayudante de dependienta. Jamás una dependiente debe de utilizar la caja para pagar alquiler, luz, o pagarse su propia nómina y menos aún realizar ingresos bancarios con el dinero de la caja a nombre de una sociedad que no es con la que tiene su contrato de trabajo.
Existiendo en todo momento una confusión de plantilla entre las diferentes empresas o personas jurídicas que estaban unidas por un funcionamiento unitario y bajo la dirección de Junco y Arena SA, y bajo su administrador único Jose Augusto. Ya que desde Junco y Arena SA se confeccionaba y fabricaba con los nombres comerciales de 'cloche' y 'junco y arena', y se distribuía la mercancía para su venta a los diferentes centros de trabajo, que en realidad era esas personas jurídicas creadas como aparentes de empresa, como: Cloche sol, Creaciones Damasco SL, Juana Gómez González SL, Maotti Granada SL Azul Violeta SL. Y dichas ventas eran entregadas a la cuenta bancaria de Junco Y Arena SL.
Así los trabajadores como los jefes de sección de cada punto de venta (persona jurídica aparente) llevaban el control de su tienda, realizando la contabilidad, realizando operaciones en banco, distribuyendo las mercancías recibidas de Junco y Arena con las otras tiendas (bien con Maotti, bien con Cloche) e incluso distribuyendo entre las demás tiendas la bolsas donde se envolvía la prenda comprada y realizando los albaranes de lo vendido y lo que se ha de pagar con dicha venta para mantener abierto al público dicha tienda (alquiler, agua, escaparate) solicitando prendas para su venta a Junco y Arena SA. Acreditación con los documentos 21 al 25 aportados por la parte demandante. Y documentos 5, 6 27, 28 29 y 30 aportados por la parte demandante.
Estamos ante un grupo de empresas como recoge la TS de 18 de junio de 2013 y como recoge la sentencia TSJA en Granada de fecha 18 de julio de 2013. Y la trabajadora ha trabajado en dicho grupo de empresas desde el 14 de febrero de 2006, bajo la dependencia de todas las empresas cuyo dirección única era JUNCO y ARENA SA'.
'SEGUNDO: Existe un procedimiento de despido, como consta en la documental aportada la parte demandante, documentos 1 y 1bis, donde en un acto de negociación, en reconocimiento judicial se reconoció la improcedencia por AZUL VIOLENTA 2015 SL y en consecuencia se desistió de las demás empresas en Procedimiento: Despido 368/2019 de este mismo Juzgado. Hoy Ejecución 43/2020 pendiente una administración judicial solicitada por el FOGASA.
En consecuencia dicho despido no fue declarado improcedente por sentencia, sino reconocido como tal por el empresario Azul Violeta 2015 SL en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado, en sede judicial. La parte demandante se aseguró la declaración de despido improcedente pero no la cantidad salarial que correspondería a los conceptos de esta demanda. Tal y como consta en el acta de conciliación judicial en el procedimiento 368/19 por despido. Documento 1 bis aportados por la parte demandante en su prueba. Ya que al no existir una sentencia del orden social que contenga declarado un relato de los hechos probados con el salario de la trabajadora. Procede en todo momento la reclamación salarial de las funciones que está realizando la trabajadora mediante el procedimiento ordinario de esta demanda. Con fundamento en el artículo 56ET, 29 y 30.
En prueba documental y testifical propuesta por parte demandante y petición realizada por la parte demandante que la indemnización por improcedencia debía de haberse realizado mediante el salario último que la demandante debía de haber recibido por sus tareas o funciones realizadas de Jefe de Sucursal y no de dependiente y menos aún de ayudante de dependiente. De esta forma, Azul Violenta 2015 SL debía de haber abonado y debe de abonar la indemnización por improcedencia la cantidad de 35.601,84 Euros (que sería la suma de 19148,40 Euros por 45 días por 70,92 euros/día durante seis años, más la cantidad de 16453,44 euros por 33 días por 70,92 euros/día durante siete años). Como al reconocer la improcedencia por Azul Violeta 2015 Sl e indicar que el abono de la indemnización es de 17.500 Euros, sin tener una sentencia ni unos hechos probados en salario y antigüedad. La parte demandante con esta demanda en este procedimiento está reclamando a Azul Violeta 2015 SL esa diferencias en la indemnización por despido, de ahí que reclama la cantidad de 11.556,78 Euros, que en su momento reconoció en la carta de despido. Y que sumando 17.500 euros más 11.556,78 Euros, nos da un total de 29.056,78 Euros, cantidad que está dentro del concepto de indemnización y que debe de abonar Azul Violeta 2015 SL. No se reclama más a Azul Violeta sl, sino que se reclama diferencias en la indemnización por despido, al tratarse de una operación matemática para aplicar correctamente el art. 56 ET (se reclama por diferencias de indemnización por despido improcedente la cantidad de 11.556,78 euros) y dicha reclamación debe de realizarse en un proceso ordinario como es en esta demanda. Referencia a la sentencia TS Sala Cuarta de lo Social, S. de 22 de diciembre de 2016'.
'TERCERO: Reclama la actora los siguientes conceptos y cuantías:
- Diferencias de salario de los meses de marzo de 2018 a febrero de 2019 en cuantía de 6.942.96 euros.
- Diferencias salarias de indemnización por despido improcedente (recogido en la carta de despido como indemnización por despido objetivo): 11.556,78 euros. Indemnización por extinción de un contrato que ha sido aceptado por las demandadas al existir un grupo de empresas. Al acreditar en prueba documental y testifical de la prueba demandante que la indemnización por improcedencia debía de haberse realizado mediante el salario último que la demandante debía de haber recibido por sus tareas o funciones realizadas que corresponde a Jefe de Sucursal y no de dependiente y menos aún de ayudante de dependiente.
- 10% de mora: 1849,97 euros.
TOTAL RECLAMADO: 20.349,78 Euros.
Con un salario último día expuesto en la demanda en su desglose de 70,92 Euros, y no el recogido en nómina de 48,90 euros diarios. Con una antigüedad desde 14 de febrero de 2006, que no afecta a la antigüedad que se paga en nómina ya que se está pagando 3 cuatrienios en razón de dependiente y de ayudante de dependiente. Y esta parte reclama el 18% del salario base por esos 3 cuatrienios en razón a la función de Jefe de Sucursal. Y se reclama dichas diferencias salariales por dichas funciones que realiza la demandante desde marzo de 2018 a febrero de 2019. Son conceptos salariales en cuanto a complementos de salario recogidos todos en nómina como pop de pagas extras, antigüedad, Cpto. Ad Personan y Plus Compensatorio. Solo esta parte reclama el concepto salarial de quebranto de moneda que no se está abonando ni consta como pagado en nómina. Sumando la cantidad de 18499,80 euros, una vez que esta parte renuncio al concepto de preaviso. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros'.
'CUARTO: De la prueba practicada se ha acreditado que la demandante, atendía en el centro de trabajo de Loja, con contrato suscrito con JUANA GOMEZ SL (desde 14 de febrero de 2006 hasta 17 de abril de 2007), después con CREACIONES DAMASCO SL (desde 18 abril de 2007 hasta 31 de diciembre de 2015) y por ultimo con AZUL VIOLETA SL (1 enero de 2016 hasta su despido el 28 de febrero de 2019) Y sus funciones han sido:
- Atendía al público para la venta de prendas, los cobraba, realizaba los pedidos de prendas a Junco y Arena SL, como los pedidos de bolsas donde envolver la prenda que se vendía, y que dichas bolsas todas tenían el nombre de CLOCHE con independencia del rotulo de la tienda y del contrato de la demandante.
- Distribuía los pedidos de bolsas a las otras tiendas de Granada y además autorizaba que las clientas pudieran descambiar sus compras en otras tiendas que no fueran Loja, ni con el nombre de la tienda de Loja. Supuesto acreditado en prueba testifical con la testigo Ramona. Una prenda comprada en Loja donde su rotulo o nombre comercial es Berta en fecha de septiembre de 2018 fue descambiada por otra prenda en la tienda de Guadix (donde constaba el rotulo de Maotti). Declaración realizada por la testigo Doña Ramona.
- Realizaba la contabilidad de la tienda o centro de Loja, ya que realizaba los albaranes de venta al público y comprobarlos con las prendas recibidas de Junco y Arena SA, el ajuste contable de pagar no solo la caja de una dependienta para que cuadre. Sino que con dicha caja se ha pagar el alquiler del centro de trabajo, el agua, y la luz, como la realización de un escaparate e incluso cobrarse su sueldo. Y todo lo restante debía de entregarlo todo los días mediante ingreso bancario a Junco y Arena SA como consta en la documental aportada por esta parte. Junto con la documental pedida por SS a Unicaja que no consta en las actuaciones. Realizando funciones de jefe o delegadas por el jefe, Junco y Arena SA, en el nombre de su administrador único Jose Augusto. Y con una experiencia que es formación de más de diez años.
Tareas todas ellas que corresponde al Jefe de Sucursal y no dependienta y menos aún ayudante de dependiente (como figuraba en la nómina de la demandante hasta junio de 2018 y desde esa fecha figura dependiente). Como se acredita con el convenio aportado por ambas partes.
La demandante consta acreditado que está realizando las funciones de Jefe de Sucursal aunque en nómina las empresas demandas indican (y pagaban) que su categoría es Dependiente desde julio de 2018 hasta el momento del despido y anteriormente Ayudante de Dependiente. Con un salario ultimo día expuesto en la demanda en su desglose de 70,92 Euros, y no el recogido en nómina de 48,90 euros diarios. Con una antigüedad desde 14 de febrero de 2006, que no afecta a la antigüedad que se paga en nómina ya que se está pagando 3 cuatrienios en razón de dependiente y de ayudante de dependiente. Y se reclama como Jefe de Sucursal.
Así, la parte demandante reclama el 18% del salario base por esos 3 cuatrienios en razón a la función de Jefe de Sucursal y reclama dichas diferencias salariales por dichas funciones que realiza la demandante desde marzo de 2018 a febrero de 2019. Son conceptos salariales en cuanto a complementos de salario recogidos todos en nómina como pop de pagas extras, antigüedad, Cpto. Ad Personan y Plus Compensatorio. De los conceptos que reclama la parte demandante y que no vienen recogidos en nómina son el quebranto de moneda que no se está abonando ni consta como pagado en nómina. Sumando la cantidad de 18499,80 euros, una vez que esta parte renuncio al concepto de preaviso. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Solicitando la condena solidaria entre todas las demandadas al acreditar que existe un grupo empresarial.
La prueba documental aportada por la parte demanda Azul Violeta 2015 SL en su documental Núm. 7(documento impugnado por la parte demandante en su escrito de conclusiones) contrato de trabajo de Doña Celsa. Y que el contrato aportado es un contrato indefinido desde 1 de enero de 2016, fecha en que Azul Violeta 2015 asume los trabajadores según subrogación acepta de Creaciones Damasco SL (documento Núm. 7 de la prueba documental parte demandante). Se puede observar en dicho contrato que se recoge de Doña Celsa es de Jefe de Sección, jefe de Sucursal, encargada en el centro de trabajo situado en Calle Acera del Darro Núm. 40 de Granada. Y donde consta que su fecha de nacimiento de NUM001 de 1951 de esta forma esta trabajadora estaba jubilada en el año 2017, Como nos acredita la documental pedida por la parte demandante, por medio de oficios a la TGSS, y que consta en las actuaciones. Practicados dichos oficios nos acredita que Doña Celsa fue dada de baja en la empresa Azul Violeta 2015 SL en fecha 30 de abril de 2017 y empezó a trabajar en fecha 1 de enero de 2016. Y dicha señora ha estado trabajando con Creaciones Damasco Sl desde 16 de febrero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, y con Maotti Granada SL en fecha 30 de enero de 1995 hasta 29 de julio de 1997. Doña Celsa nos vuelve a acreditar que existía un grupo de empresas pero nunca que ha sido la encargada o Jefe de Sucursal de Loja. Se observa la temeridad de la parte contraria demandada con dicha prueba para simular documentos. NUNCA Celsa FUE JEFE DE SUCURSAL PARA LA TIENDA DE LOJA, NI MENOS AUN ESTABA DADA DE ALTA EN NINGUNA EMPRESA EN EL PERIODO QUE SE RECLAMA COMO DIFERENCIAS SALARIALES DE MARZO DE 2018 A FEBRERO DE 2019.
Dando cumplimiento a los requisitos exigidos por toda la doctrina, amparamos nuestra petición revisoria en las aseveraciones de hecho se dejan propuestas y que tienen su apoyo en prueba hábil, documental indicada en este escrito, que fueron aportados por esta parte, más el oficio practicado por TGSS y que se trata de documentos indubitados.
B) Error manifiesto del Juzgador: la Juez yerra al valorar la prueba, ya que la demandante consta acreditado por toda la documental aportada por esta parte que está realizando las funciones de Jefe de Sucursal aunque en nómina las empresas demandas indican (y pagaban) que su categoría es Dependiente desde julio de 2018 hasta el momento del despido y anteriormente Ayudante de Dependiente. Con un salario ultimo día expuesto en la demanda en su desglose de 70,92 Euros, y no el recogido en nómina de 48,90 euros diarios. Con una antigüedad desde 14 de febrero de 2006, que no afecta a la antigüedad que se paga en nómina ya que se está pagando 3 cuatrienios en razón de dependiente y de ayudante de dependiente. Y esta parte reclama el 18% del salario base por esos 3 cuatrienios en razón a la función de Jefe de Sucursal. Y se reclama dichas diferencias salariales por dichas funciones que realiza la demandante desde marzo de 2018 a febrero de 2019. Son conceptos salariales en cuanto a complementos de salario recogidos todos en nómina como pop de pagas extras, antigüedad, Cpto. Ad Personan y Plus Compensatorio. Solo esta parte reclama el concepto salarial de quebranto de moneda que no se está abonando ni consta como pagado en nómina. Sumando la cantidad de 18499,80 euros, una vez que esta parte renuncio al concepto de preaviso. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Solicitando la condena solidaria entre todas las demandadas al acreditar que existe un grupo empresarial. Y con fundamento en el artículo 16, 18, 20 y 24 del Convenio Colectivo que se aplica y que ambas partes coincide en su aplicación. Como que la persona que alega la demanda que realiza en Loja la función de Jefe de Sucursal. Doña Celsa está dada de baja en seguridad social por jubilación desde la fecha de 2017.
C) Error manifiesto del Juzgador, al entender que existe un reconocimiento de Azul Violeta 2015 SL, reconociendo la improcedencia de despido pero no reconoce que dicha improcedencia nunca ha sido reconocida por sentencia. Que esta parte en todo momento ha dejado manifestado que existe un procedimiento de despido, como consta en la documental aportada, donde en un acto de negociación, en reconocimiento judicial se reconoció la improcedencia por AZUL VIOLENTA 2015 SL y en consecuencia se desistió de las demás empresas en Procedimiento: Despido 368/2019 de este mismo Juzgado. Hoy Ejecución 43/2020 pendiente una administración judicial solicitad por el FOGASA.
En consecuencia dicho despido no fue declarado improcedente por sentencia, sino reconocido como tal por el empresario Azul Violeta 2015 SL en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado, en sede judicial. De esta forma esta parte se aseguró la declaración de despido improcedente pero no la cantidad salarial que correspondería a los conceptos de esta demanda. Tal y como consta en el acta de conciliación judicial en el procedimiento 368/19 por despido. Documento 1 bis aportados por esta parte en su prueba. Ya que al no existir una sentencia del orden social que contenga declarado un relato de los hechos probados con el salario de la trabajadora. Procede en todo momento la reclamación salarial de las funciones que está realizando la trabajadora mediante el procedimiento ordinario de esta demanda. Con fundamento en el artículo 56ET, 29 y 30. Y sentencias STS de fecha 30 de noviembre de 2010.
Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b) del art. 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:
'...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: '1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2LRJS, únicamente al juzgador de instancia o la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06- 2018 (Rec. 67/2018) '... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso'. 6. Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11 ) que 'debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)'. 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174; y 9-02-2000, EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990) en estos términos '...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)'. 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente'.
Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, damos respuesta conjunta a las distintas peticiones efectuadas en relación a cada uno de los ordinales, que en modo alguno pueden prosperar, pues en la propuesta formulada, y con la defectuosa técnica impugnatoria efectuada, se trata más que un recurso extraordinario de suplicación un auténtica apelación, para que la Sala rectifique la práctica totalidad de la narración fáctica de la sentencia, apreciando gran parte de los documentos y revise de nuevo la prueba testifical practicada, e incluyendo consideraciones jurídicas, juicios de valor y empleando expresiones claramente predeterminates del fallo, impropios de un relato fáctico, poniendo en tela de juicio la ponderada valoración conjunta y crítica que ha efectuado al juzgadora a quo, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, pretendiendo primar su parcial y subjetiva version sobre la más imparcial y objetiva sentada por la juzgadora a quo, lo que inviabiliza en definitiva el éxito del bloque revisor. No ha lugar a lo solicitado.
En virtud de la prueba practicada se ha demostrado que la demandante, atendía en el centro de trabajo de Loja, con contrato suscrito con JUANA GOMEZ SL, después con CREACIONES DAMASCO SL, y por ultimo con AZUL VIOLETA SL. Y sus funciones han sido:
- Atendía al público para la venta de prendas, los cobraba, realizaba los pedidos de prendas a Junco y Arena SL, como los pedidos de bolsas donde envolver la prenda que se vendía, y que dichas bolsas todas tenían el nombre de CLOCHE con independencia del rotulo de la tienda y del contrato de la demandante.
- Distribuía los pedidos de bolsas a las otras tiendas de Granada y además autorizaba que las clientas pudieran descambiar sus compras en otras tiendas que no fueran Loja, ni con el nombre de la tienda de Loja. Supuesto acreditado en prueba testifical. Una prenda comprada en Loja donde su rotulo o nombre comercial es Berta en fecha de septiembre de 2018 fue descambiada por otra prenda en la tienda de Guadix (donde constaba el rotulo de Maotti). Declaración realizada por la testigo Doña Ramona.
- Realizaba la contabilidad de la tienda o centro de Loja, ya que realizaba los albaranes de venta al público y comprobarlos con las prendas recibidas de Junco y Arena SA, el ajuste contable de pagar no solo la caja de una dependienta para que cuadre. Sino que con dicha caja se ha pagar el alquiler del centro de trabajo, el agua, y la luz, como la realización de un escaparate e incluso cobrarse su sueldo. Y todo lo restante debía de entregarlo todo los días mediante ingreso bancario a Junco y Arena SA como consta en la documental aportada por esta parte. Junto con la documental pedida por SS a Unicaja que no consta en las actuaciones. Realizando funciones de jefe o delegadas por el jefe, Junco y Arena SA, en el nombre de su administrador único Jose Augusto.
Tareas todas ellas que corresponde al Jefe de Sucursal y no dependienta y menos aún ayudante de dependiente (como figuraba en la nómina de la demandante hasta junio de 2018 y desde esa fecha figura dependiente). Como se acredita con el convenio aportado por ambas partes. La demandante consta acreditado por toda la documental aportada por esta parte que está realizando las funciones de Jefe de Sucursal aunque en nómina las empresas demandas indican (y pagaban) que su categoría es Dependiente desde julio de 2018 hasta el momento del despido y anteriormente Ayudante de Dependiente. Con un salario ultimo día expuesto en la demanda en su desglose de 70,92 Euros, y no el recogido en nómina de 48,90 euros diarios. Con una antigüedad desde 14 de febrero de 2006, que no afecta a la antigüedad que se paga en nómina ya que se está pagando 3 cuatrienios en razón de dependiente y de ayudante de dependiente. Y esta parte reclama el 18% del salario base por esos 3 cuatrienios en razón a la función de Jefe de Sucursal. Y se reclama dichas diferencias salariales por dichas funciones que realiza la demandante desde marzo de 2018 a febrero de 2019. Son conceptos salariales en cuanto a complementos de salario recogidos todos en nómina como pop de pagas extras, antigüedad, Cpto. Ad Personan y Plus Compensatorio. Esta parte reclama el concepto salarial de quebranto de moneda que no se está abonando ni consta como pagado en nómina. Sumando la cantidad de 18499,80 euros, una vez que esta parte renuncio al concepto de preaviso. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Solicitando la condena solidaria entre todas las demandadas al acreditar que existe un grupo empresarial. Y con fundamento en el artículo 16, 18, 20 y 24 del Convenio Colectivo que se aplica y que ambas partes coincide en su aplicación.
Existiendo en todo momento una confusión de plantilla entre las diferentes empresas o personas jurídicas que estaban unidas por un funcionamiento unitario y bajo la dirección de Junco y Arena SA, y bajo su administrador único Jose Augusto. Ya que desde Junco y Arena SA se confeccionaba y fabricaba con los nombres comerciales de 'Cloche' y 'Junco y Arena', y se distribuía la mercancía para su venta a los diferentes centros de trabajo, que en realidad era esas personas jurídicas creadas como aparentes de empresa, como: Cloche SL, Creaciones Damasco SL, Juana Gómez González SL, Maotti Granada SL Azul Violeta SL. Y dichas ventas eran entregadas a la cuenta bancaria de Junco Y Arena SL.
Así, los trabajadores como los jefes de sección de cada punto de venta (persona jurídica aparente) llevaban el control de su tienda, realizando la contabilidad, realizando operaciones en banco, distribuyendo las mercancías recibidas de junco y arena con las otras tiendas (bien con Maotti, bien con Cloche) e incluso distribuyendo entre las demás tiendas la bolsas donde se envolvía la prenda comprada y realizando los albaranes de lo vendido y lo que se ha de pagar con dicha venta para mantener abierto al público dicha tienda (alquiler, agua, escaparate) solicitando prendas para su venta a Junco y Arena SA. Acreditación con los documentos 21 al 25 aportados por la parte demandante. Y documentos 5, 6 27, 28 29 y 30 aportados por la parte demandante.
Estamos ante un grupo de empresas como recoge la TS de 18 de junio de 2013 y como recoge la sentencia TSJA en Granada de fecha 18 de julio de 2013. Y la trabajadora ha trabajado en dicho grupo de empresas desde el 14 de febrero de 2006, bajo la dependencia de todas las empresas cuyo dirección única era JUNCO y ARENA SA'.
Que en el escrito de conclusiones, de esta parte, se impugno la prueba documental aportada por la parte contraria, en su documental Núm. 7 contrato de trabajo de Doña Celsa. Y que el contrato aportado es un contrato indefinido desde 1 de enero de 2016, fecha en que Azul Violeta 2015 asume los trabajadores según subrogación acepta de Creaciones Damasco SL. De esta forma observamos en dicho contrato que en la categoría es de Jefe de Sección, jefe de Sucursal, encargada en el centro de trabajo situado en Calle Acera del Darro Núm. 40 de Granada. Y donde consta que su fecha de nacimiento de NUM001 de 1951 de esta forma esta trabajadora estaba jubilada en el año 2017, tal y como consta en la documental pedida por esta parte a la TGSS donde figura que fue dada de baja en la empresa Azul Violeta 2015 SL en fecha 30 de abril de 2017 y empezó a trabajar en fecha 1 de enero de 2016. Y dicha señora ha estado trabajando con Creaciones Damasco SL desde 16 de febrero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2015, y con Maotti Granada SL en fecha 30 de enero de 1995 hasta 29 de julio de 1997. Todo lo alegado y probado nos corrobora el grupo de empresas pero nunca que ha sido la encargada o Jefe de Sucursal de Loja. Se observa la temeridad de la parte contraria.
En conclusión la parte contraria no llega a desvirtuar la petición de esta parte. Ni en su funciones que realiza la trabajadora, ni en el pago de la antigüedad de 3 cuatrienios. Y nos acredita el grupo de empresas donde existe una confusión de plantilla en el año 1997 al año 2017 fecha en la que dicha trabajadora, Celsa fue dada de baja en seguridad social.
Que esta parte en todo momento ha dejado manifestado que existe un procedimiento de despido, como consta en la documental aportada, donde en un acto de negociación, en reconocimiento judicial se reconoció la improcedencia por AZUL VIOLENTA 2015 SL y en consecuencia se desistió de las demás empresas en Procedimiento: Despido 368/2019 de este mismo Juzgado. Hoy Ejecución 43/2020 pendiente una administración judicial solicitad por el FOGASA.
En consecuencia dicho despido no fue declarado improcedente por sentencia, sino reconocido como tal por el empresario Azul Violeta 2015 SL en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado, en sede judicial. De esta forma esta parte se aseguró la declaración de despido improcedente pero no la cantidad salarial que correspondería a los conceptos de esta demanda. Tal y como consta en el acta de conciliación judicial en el procedimiento 368/19 por despido. Documento 1 bis aportados por esta parte en su prueba. Ya que al no existir una sentencia del orden social que contenga declarado un relato de los hechos probados con el salario de la trabajadora. Procede en todo momento la reclamación salarial de las funciones que está realizando la trabajadora mediante el procedimiento ordinario de esta demanda. Con fundamento en el artículo 56 ET, 29 y 30.
Y además reclamamos la cantidad de 11.556,78 Euros que indemnización por extinción de un contrato que ha sido aceptado por las demandadas al existir un grupo de empresas. Al acreditar en prueba documental y testifical propuesta por esta parte que la indemnización por improcedencia debía de haberse realizado mediante el salario último que la demandante debía de haber recibido por sus tareas o funciones realizadas que corresponde a Jefe de Sucursal y no de dependiente y menos aún de ayudante de dependiente.
De esta forma, Azul Violenta 2015 SL debía de haber abonado y debe de abonar la indemnización por improcedencia la cantidad de 35.601,84 Euros (que sería la suma de 19148,40 Euros, por 45 días por 70,92 euros/día durante seis años, más la cantidad de 16453,44 euros por 33 días por 70,92 euros/día durante siete años). Como al reconocer la improcedencia por Azul Violeta 2015 SL e indicar que el abono de la indemnización es de 17.500 Euros, sin tener una sentencia ni unos hechos probados en salario y antigüedad, esta parte con su demanda está reclamando a Azul Violeta 2015 SL esa diferencias en la indemnización por despido, de ahí que se reclama la cantidad de 11.556,78 Euros, que en su momento reconoció en la carta de despido. Y que sumando 17.500 euros más 11.556,78 Euros, nos da un total de 29.056,78 Euros, cantidad que está dentro del concepto de indemnización, y como concepto debido que debe de abonar Azul Violeta 2015 SL. No se reclama más a Azul Violeta sl, sino que se reclama diferencias en la indemnización por despido, al tratarse de una operación matemática para aplicar correctamente el art. 56 ET (se reclama por diferencias de indemnización por despido improcedente la cantidad de 11.556,78 euros), y que dicha empresa reconoció en su carta de despido que debía pero como concepto de despido objetivo, y dicha reclamación debe de realizarse en un proceso ordinario como es en esta demanda. Haciendo referencia a la sentencia TS Sala Cuarta de lo Social, S. de 22 de diciembre de 2016. Y jamás esta parte va en contra de sus propios actos.
Al acreditar que existe un grupo empresarial y que las demandadas, todas las empresas deben de tener una responsabilidad solidaria en la cantidad de esta demanda, en la cantidad de 18.499,80 euros, una vez que esta parte renunció al concepto de preaviso. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Solicitando la condena solidaria entre todas las demandadas al acreditar que existe un grupo empresarial, que ha existido una extinción de contrato, que para Azul Violeta 2015 SL con una declaración de improcedente.
Concluyendo que la cantidad que se reclama para todas las demandas es la cantidad de 18.499,80 euros, Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Condenando a todas las demandas a su abono con una responsabilidad solidaria y al FOGASA que acepte dicha declaración.
En conclusión la parte contraria no llega a desvirtuar la petición de esta parte. Ni en las funciones que realiza la trabajadora, ni en el pago de la antigüedad de 3 cuatrienios. Y además, incluso la parte demandada acredita el grupo de empresas donde existe una confusión de plantilla en el año 1997 al año 2017 fecha por medio de trabajadora, Celsa fue dado de baja en seguridad social.
Concretamente, por infracción del criterio jurisprudencial mayoritario, recogido en sentencias:
TS, Sala Cuarta de lo Social, S. de 30 de noviembre de 2010, donde se contempló un caso de reclamación de la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido y la cuantía que legalmente corresponde al trabajador, dado por válido el proceso ordinario para tales casos.
TS Sala Cuarta de lo Social, S. de 22 de diciembre de 2016. al no existir una sentencia del orden social que contenga declarado un relato de los hechos probados con el salario de la trabajadora. Procede en todo momento la reclamación salarial de las funciones que está realizando la trabajadora mediante el procedimiento ordinario de esta demanda. En su virtud, SUPLICA sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, en los pronunciamientos expuestos en el cuerpo del presente escrito y en consecuencia condene a las empresas demandadas a abonar a la trabajadora, a la demandante, la cantidad de 18.499,80 euros. Y a dicha cantidad hay que aplicar el 10% de mora siendo la cantidad total de 20.349,78 Euros. Condenando a todas las demandas a su abono con una responsabilidad solidaria y al FOGASA que acepte dicha declaración.
Por otro lado, se debe de partir de que no es posible reservar la reclamación por diferencias de indemnización extintiva, a otro proceso ajeno al despido ya conciliado, pues ello iría en contra la la reiterada doctrina del TS, sobre la inadecuación de procedimiento ordinario para reclamar indemnizaciones por despido, ya que informada esta materia por el principio de legalidad procesal ordinaria, apreciable de oficio, cuando se discrepa de uno de los datos o parámetros de cálculo que determina una mayor percepción, como es el presente, la modalidad procesal correcta para conocer esta material es siempre el proceso por despido y no el proceso ordinario de reclamación de cantidad, con lo que no es este cauce el adecuado para verificar su reclamación, ni aún al socaire de reserva de acciones por la pendencia de este proceso, tras alcanzar conciliación en el proceso de despido, pues no puede quedar al albur y voluntad de las partes la reserva y viabilidad de una modalidad procesal legalmente inadecuada para ventilar una materia. Por tanto, la desestimación de la demanda por diferencias de indemnización por supuesta mejor categoría ha de confirmarse. En efecto, cabe citar la STS de 14/1/2021, en el rcud, en que el alto tribunal afirma: '1. En primer lugar, debemos examinar la alegación relativa a la inadecuación del procedimiento ordinario. La sentencia del TS de 6 de octubre de 2020, recurso 4825/2018, examinó la misma controversia procesal: si puede reclamarse al amparo del procedimiento ordinario la indemnización de 20 días de salario por año trabajado derivada de la extinción de un contrato de interinidad por vacante que se había prolongado más de tres años hasta que se extinguió por la cobertura reglamentaria de la plaza. La citada sentencia argumentó que un gran número de sentencias de este Tribunal habían admitido implícitamente que el procedimiento ordinario era el adecuado en los casos en que el trabajador, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario: sentencias del TS de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017; 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018; 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018; 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018; y 11 de septiembre de 2019, recurso 3053/2018. La mentada sentencia del TS de 6 de octubre de 2020,recurso 4825/2018, argumentó que 'Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento (ordinario) seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido'. 2. En la presente litis tampoco se cuestiona la válida extinción de la relación laboral, ni el importe de la indemnización, sino únicamente si procede abonarla o no, sin que se suscite controversia relativa a los parámetros para fijar su importe, por lo que el procedimiento ordinario es adecuado. No es exigible que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido'.
En lo relativo a si se tiene derecho a mayor retribución por entender que la categoría correcta es superior, dentro de la que se incardinaría al reclamación por los conceptos referidos en el comienzo de este fundamento, al no modificarse la relación de hechos probados, también el recurso está destinado al fracaso, pues es constante la doctrina de esta Sala que para ostentar una retribución acorde a la categoría que se postula, se han de realizar todos y cada uno de los cometidos funcionales de las tareas nucleares y básicas que la caracterizan, y no solo algunos de ellos o los fronterizos o comunes a ambas y en el caso de autos debemos compartir los extensos argumentos de la magistrada a quo, que analizó de manera detallada las circunstancias del caso y convino además que la empresa Azul Violeta al tiempo de contratar a la actora contrata a una Encargada de Zona. Como indica aquella, la atención al publico, venta y realización pedidos que son las principales funciones que la actora realizaba entran dentro de las funciones propias de dependiente, ya que no consta acreditado que la actora ejerciese, por delegación, funciones propias de la empresa ni que contaran con una cualificación formativa y experiencia reconocida, desarrollando funciones de responsabilidad, organizando y dirigiendo a otros trabajadores de la empresa o que tuviese autonomía suficiente para adopter decisiones de especial repercusión en el normal funcionamiento de la empresa. Las tareas que realizaba no eran tareas técnicas complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia y autonomía, iniciativa y responsabilidad, características propias de los trabajadores incluidos en el Grupo Profesional II del Convenio en el que se inserta la categoría profesional de Jefe de Sucursal.
Por lo que concierne a la existencia de un grupo laboral patológico de empresas en que funda la petición de condena solidaria de las codemandadas, hemos de recordar la doctina al respecto: La doctrina jurisprudencial ha establecido los requisitos para que pueda derivarse responsabilidad solidaria de las distintas empresas integrantes del grupo patológico de empresas laboral en los siguientes términos, según sentencia de 20 de noviembre de 2015, casación 172/2014, establece: '2.- Nuestra doctrina sobre el 'grupo de empresas' como empleador.- Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica. Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y el trascendente -hablamos de responsabilidad- 'grupo patológico de empresas'. Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal';...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation'; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss'; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa'; 02/06/14 - rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé';...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación'; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake'], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente - hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera serla que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'. Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos...ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'. b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''. c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, hemos de descartar su existencia, pues como apunta aquella juzgadora, aunque la actora concertara el 1 de enero de 2016 contrato en el que consta la categoría de Ayudante de dependiente y en la mencionada fecha la empresa Azul Violeta S.L. remite a la trabajadora documento en el que se subroga en la relación laboral que la misma mantenía con la empresa Creaciones Damasco S.L. respetando todos sus derechos consolidados y las condiciones laborales estipuladas en el contrato inicial conforme al art. 44 del ET, habiendo prestado servicios para aquella desde el 18 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2015 y aun admitiendo la relación entre todas ellas por la coincidencia de administrador y las relaciones de parentesco entre los representantes de alguna de ellas, en los términos que refleja el ordinal 5º, los datos aportados por la parte actora para acreditar que las empresas demandadas conforman un grupo empresarial del que se derive responsabilidad solidaria de todas las empresas no acreditan la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia exige para ello. Es cierto que se prueba la existencia de relaciones comerciales entre las distintas empresas, al acreditarse que se usen los nombres de alguna de ellas en el etiquetado de prendas y en las bolsas y que esas prendas y bolsas se vendan en el resto de empresas. Estas circunstancias pone de manifiesto que existen relaciones comerciales entre las mismas pero ni acredita la existencia de unidad de caja ni de confusión de plantillas, teniendo declarado la jurisprudencia que la coincidencia del administrador único de todas las empresas y la coincidencia en un objeto social no es determinante para declarar la existencia de grupo empresarial, si no se acredita la concurrencia del resto de elementos referidos. La unidad de funcionamiento no se estima acreditada por el hecho de que en el rotulo de la tienda de Loja regentada por Azul Violeta S.L. conste el nombre de Berta, pues ello no es mas que un nombre comercial de conocimiento al público, ni tampoco se acredita la unidad de caja por el hecho de que en los tickets aparezca Azul Violeta S.L y debajo Berta, que no Juana Gómez S.L. como afirma la actora, pues en realidad los tickets lo que reflejan es que el nombre de la empresa y el de la tienda. No es tampoco determinante de la unidad de caja el hecho de que actora haga un ingreso en Unicaja de de 73,50 euros a favor de Junco y Arena S.A entendiendo que se trata de un ingreso que puede obedecer a relaciones comerciales dichas y que se encargó hacer a la actora justo el día antes de su cese. Tampoco se ha probado la existencia de confusión de plantillas ni el alegato de que nos encontramos ante una única empresa que es Junco y Arena S.A como empresa matriz que era la que dirigía a las demás, no desprendiendo ello de la documental aportada la cual podrá reflejar una relación mercantil entre empresas que no implica que nos encontremos ante una unidad de empresas o grupo empresarial a efectos laborales aun teniendo ambas los mismos socios y el mismo administrador único, pues no consta acreditado que exista unidad de caja, confusión de patrimonios ni confusión de plantillas por lo que solo se produce se ha probado una relación mercantil o comercial entre las empresas lo que conlleva a descartar que constituyan grupo de empresas a efectos laborales.
También es contradictorio con su actual planteamiento que en el proceso de despido acordase para lograr la conciliación desistir de la demanda interpuesta frente a CREACIONES DAMASCO SL, CLOCHE SL, JUANA GOMEZ GONZALEZ SL, JUNCO Y ARENA S.A. y MAOTTI GRANADA SL., manteniéndola exclusivamente frente a AZUL VIOLETA 2015 SL.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 17 de noviembre de 2020, en Autos núm. 440/19, seguidos a instancia de Vicenta, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AZUL VIOLETA 2015 S.L., CREACIONES DAMASCO S.L., JUNCO Y ARENA S.A., MAOTTI GRANADA S.L., JUANA GÓMEZ GONZÁLEZ S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y CLOCHE S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0827.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0827.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
