Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 1659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 1659/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101715
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01659/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON VALLADOLID
SALA DE LO SOCIAL 001
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103517 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001659 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente: Jose Enrique
Recurrido: Carlos Francisco Y OTRA, COMPAÑIA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIPSA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000221 /2007
Ilmos. Sres.:
D. EMILIO ALVAREZ ANILLO
Presidente de la Sección
Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
En VALLADOLID, a tres de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1659/2007, interpuesto por DON Jose Enrique contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 2 de julio de 2007, (Autos nº 221/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra Claudia ; Carlos Francisco y COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIPSA); sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO ALVAREZ ANILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- Don Jose Enrique , con antigüedad 15 de julio de 1974, prestaba sus servicios para la empresa Compañía Española Distribuidora de Petróleos, S.A. (CEDIPSA1, en el centro de trabajo Estación de Servicio de Onzonilla (León),con la categoría de Encargado General, con un salario mensual de 2.421,32 euros.- SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 13 de febrero de 2007, la empresa CEDIPSA comunicó al Sr. Jose Enrique que con fecha 1 de marzo de 2007 pasaría a realizar su trabajo bajo la gestión de Don Carlos Francisco y Doña Claudia (folio 7 de las actuaciones).- TERCERO.- Con fecha 16 de febrero de 2007, se entregó, por parte de Don Carlos Francisco , por la que se le comunicaba la decisión de dar por extinguido su contrato laboral de trabajo, con fecha efecto 1 de marzo de 2007, por causa de jubilación del empresario conforme al art. 49.1.g) ET (folio 8 de las actuaciones).- CUARTO.- En fecha 27 de diciembre de 1990 Don Carlos Francisco y Doña Claudia , como arrendadores, y la entidad Dispesa (actualmente Cedipsa), esta última como arrendataria, celebraron contrato de arrendamiento de industria, consistente en Estación de Servicio de Onzonilla (León) (folios 106 a 115 de las actuaciones). En dicho contrato, en su cláusula decimocuarta se señala por un lado que "el arrendatario como nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del arrendador y respetará íntegramente los derechos y condiciones laborales preexistentes, (...), y por otro lado se acuerda: "En caso de resolución o terminación de este contrato, el arrendador se compromete a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la Estación de Servicio en número no superior al que figura en el Anexo núm. 1 de este contrato, (...).Como consecuencia de la sucesión de empresa que se producirá por la resolución o terminación de este contrato, el arrendador como nuevo empresario quedará subrogado en los derechos y obligaciones laborales de arrendatario. (...)".- QUINTO.- Con fecha efectos 1 de abril de 2006 (folio 85 de las actuaciones) Don Carlos Francisco paso a situación de jubilado. Doña Claudia se encuentra jubilada desde el 31 de agosto de 2000 (folio 135 de las actuaciones).- SEXTO.- Mediante carta de fecha 29 de julio de 2006 (folio 92 de las actuaciones) Don Carlos Francisco comunicó, como arrendador de la Estación de Servicio, su intención de no continuar con el arrendamiento cuya prórroga vencía en fecha 1 de marzo de 2007, comunicando en dicha carta que no continuaría en la explotación de dicha industria dada su condición de jubilado desde abril de 2006.- SÉPTIMO.- La parte demandante no desempeña cargo de representación obrera ni sindical alguno."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el demandante, fue impugnado por los demandados, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación por despido se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de los artículos 44 y 49 del estatuto de los trabajadores en relación con el 93.2 de la orden de 24 de Septiembre de 1.970 y disposiciones concordantes y subsidiariamente de los artículos 52,53,55 y 56 del estatuto laboral en relación con los 122 y 123 de la ley de procedimiento laboral.
SEGUNDO.- La revisión fáctica pretende revisar el hecho sexto, lo pretendido no es sino extraer una conclusión cual es que la empresa codemandada ya sabía desde la comunicación de D. Carlos Francisco que el negocio se iba a cerrar. La revisión debe rechazarse pues se pretende extraer una conclusión que no se deriva necesariamente del documento, por otra parte el juez a quo asume ese documento y en su caso habrá de partirse a la hora de resolver de todo el contenido del mismo, por otra parte la revisión es absolutamente irrelevante.
TERCERO.- Lo primero que ha de manifestarse es que la sección 1ª de esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.007 en asunto idéntico al que nos ocupa, lo cual no resulta vinculante.
CUARTO.- El recurso se basa esencialmente en considerar que la empresa Cedipsa incurrió en un fraude de ley, por no acudir al despido objetivo cuando conocía que D. Carlos Francisco no iba a continuar la actividad. Este planteamiento, aunque el recurso deje abierta la condena a los codemandados, conduce a que difícilmente se podría argumentar una condena al codemandado persona física, pues no se plantea de manera directa motivo tendente a que la sala examine si la jubilación permite a D. Carlos Francisco extinguir los contratos. No obstante ello debemos analizar de un lado la actuación de la empresa Cedipsa y de otro la realizada por D. Carlos Francisco a fin de concluir si ha habido una actuación legítima o no y extraer las correspondientes conclusiones.
QUINTO.- La empresa arrendataria de la industria, contrato en situación de segunda prórroga, por su propia condición de arrendataria, no sólo por así establecerse en el contrato de arrendamiento sino por aplicación del derecho sustantivo, estaba obligada a reintegrar al arrendador y propietario la industria que había arrendado incluso con las relaciones laborales en vigencia, pues una extinción incluso de las mismas ante el ejercicio del derecho de reversión por parte del propietario podría considerarse una actuación fraudulenta por vulnerar el artículo 44 del estatuto de los trabajadores ya que impediría una hipotética sucesión empresarial. El hecho de que D. Carlos Francisco ya hubiese manifestado su voluntad de no continuar su negocio, ni excluía a Cedipsa de su obligación de reintegrar el negocio, ni podía permitir a la misma extinguir las relaciones laborales por imposibilidad subrogatoria, pues la mera manifestación de D. Carlos Francisco antes de hacerse cargo de las relaciones laborales, era perfectamente susceptible de ser desdicha, acordando continuar el negocio, directa, indirectamente o por medio de otro arrendamiento o venta. Es decir si Cedipsa arrendó una empresa en funcionamiento y debía devolver la misma ningún fraude de ley puede entenderse que realiza pues se está limitando a cumplir con sus obligaciones legales y contractuales y lo que no puede hacerse a dicha empresa es asumir las conclusiones de las actuaciones voluntarias de terceros. Por otra parte D. Carlos Francisco con sus propios actos asume la reversión de las relaciones laborales hasta el punto de que es quien procede a su extinción, luego sin lugar a dudas la absolución de esta empresa a juicio de la sala es plenamente correcta.
SEXTO.- En cuanto a D. Carlos Francisco , ciertamente la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, viene contemplada por la ley como causa de extinción cuando la jubilación implica un cambio en la actuación negocial, es decir cuando esa jubilación ante la retirada del empresario va a producir necesariamente un cambio en la empresa. En el caso que nos ocupa el referido que hasta 1.990 había venido explotando la gasolinera de manera directa, por la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, se encontraba obligado a asumir en algún momento de nuevo esa explotación, con lo que permanecía una expectativa cierta de empresario-empleador. Cuando el referido decide jubilarse se cercena esa posibilidad de asumir de forma directa la responsabilidad empresarial llevando de manera personal y directa el negocio. El contrato de arrendamiento termina por causa legal y D. Carlos Francisco con bastante proximidad a la jubilación y desde luego de manera inmediata a la reversión del negocio extingue el contrato que nos ocupa por jubilación. Entiende esta sala que tampoco puede hablarse de fraude de ley. Es evidente que D. Carlos Francisco podría haber optado por asumir el negocio causar nueva alta en la seguridad social para al poco tiempo jubilarse de nuevo y extinguir los contratos, ello exigiría una actuación absurda pero demuestra que lo efectuado no constituye ningún fraude de ley, procediendo en consecuencia desestimar el recurso y con ello confirmar la sentencia de instancia. Únicamente añadir como se dice en la sentencia de 26 de Septiembre de esta sala que indudablemente resulta más beneficioso económicamente para el actor la extinción por cualquier otra vía, pero el mismo fue contratado por un empresario individual y si el contrato de arrendamiento no se hubiese producido, la extinción del contrato de trabajo por jubilación empresarial se hubiese producido igualmente. Expuesto lo anterior la Sala mayoritariamente acuerda desestimar el recurso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Enrique , contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León , en virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra Claudia ; Carlos Francisco y COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. (CEDIPSA), sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, SEDE DE VALLADOLID, EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 1659/2007 .
Con el respeto que me merece la resolución finalmente adoptada, me ha parecido importante manifestar mi discrepancia con los criterios en que se sustenta.
En el presente supuesto nos encontramos con una gasolinera que es objeto de un arrendamiento de industria desde 1990, en virtud del cual es explotada por la sociedad CEDIPSA, siendo nudos propietarios de la industria D. Carlos Francisco y Dª Claudia , los cuales venían explotando la gasolinera como empresarios empleadores con anterioridad a esa fecha. En 1990 se produjo una sucesión empresarial a efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pasando la plantilla a depender de la nueva entidad empleadora, CEDIPSA, con todos sus derechos y obligaciones anteriores. Entre los trabajadores se encontraba el actor.
Durante dieciséis años permaneció así la situación, manteniéndose D. Carlos Francisco y Dª Claudia como nudos propietarios, arrendadores de la industria. En esta situación obtuvieron prestaciones de jubilación de la Seguridad Social, Dª Claudia el 31 de agosto de 2000 y D. Carlos Francisco el 1 de abril de 2006.
El 29 de julio de 2006 D. Carlos Francisco comunicó a CEDIPSA su intención de no continuar con el arrendamiento de la industria al término de la prórroga entonces vigente, lo que se produciría el 1 de marzo de 2007. En la misma comunicación le informó que, por haberse jubilado en abril de 2006, no continuaría con la explotación de la industria una vez llegado a su final el arrendamiento.
El día 13 de febrero de 2007 CEDIPSA comunicó a los trabajadores de la gasolinera que con fecha 1 de marzo de 2007 pasarían a depender laboralmente de D. Carlos Francisco y Dª Claudia . El día 16 de febrero de 2007 D. Carlos Francisco , alegando su cualidad de futuro nuevo empleador, entregó a los trabajadores una carta dando por extinguido su contrato de trabajo con efectos del 1 de marzo de 2007, alegando como causa su jubilación y citando como amparo la letra g del número uno del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . De esta manera no llegó a ser empleador de los trabajadores con motivo de la sucesión de empresas originada por la reversión del arrendamiento de industria a su propietario.
Lo que hemos de dilucidar es si la jubilación del empresario operaba aquí como causa lícita de extinción contractual o, en caso negativo, si existe un despido nulo o improcedente y a quién sería imputable.
A mí me parece relativamente claro en este supuesto que la jubilación de D. Carlos Francisco no puede operar legítimamente como causa de extinción contractual, que es lo decidido mayoritariamente por la Sala. Por el contrario me parece opinable cuál sea la calificación del despido y el sujeto activo del mismo, por lo que la discrepancia que mueve este voto particular hace referencia a esa admisión de la jubilación como causa extintiva lícita.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 2000 (RCUD 2118/1999 ), seguida de otras posteriores como la de 9 de febrero de 2001 (RCUD 1106/2000) ó 8 de junio de 2001 (RCUD 693/2000), la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio.
Pues bien, a mi juicio no existe relación causa-efecto entre la jubilación del empresario y el cese del negocio en este caso. En primer lugar porque ninguna de las dos personas físicas que se jubilaron eran empleadores en el momento de su jubilación, sino nudos propietarios de la industria, que estaba arrendada y explotaba una sociedad anónima. Dª Claudia se jubiló el 31 de agosto de 2000 y D. Carlos Francisco el 1 de abril de 2006, en ambos casos tiempo antes de que se produjese la finalización del arrendamiento de industria. Las causas de extinción del contrato del artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores están previstas para aquellos empresarios, personas físicas, que trabajan por sí mismos en su negocio y tienen contratados trabajadores, de manera que se les viene a permitir cerrar su negocio por causa de jubilación, incapacidad o muerte, con una indemnización muy limitada a los trabajadores que le vinieron sirviendo en su vida empresarial, si bien a condición de que dicho negocio no se continúe por él mismo o por otra persona. Pero aquí tenemos a dos personas físicas que ignoro en qué condición hayan causado la prestación de jubilación y qué clase de actividad abandonaron con motivo de su acceso a la misma. Lo que está claro es que en ningún caso la actividad que abandonaron al jubilarse fue la de gestión y trabajo personal en la gasolinera en cuestión, dado que en la misma ambos eran solamente nudos propietarios y no desempeñaban trabajo personal alguno, de manera que por tal razón ni debían ni podían estar dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores autónomos. Si tal cosa hubieran hecho, el alta y las correspondientes cotizaciones serían indebidas y su jubilación no podría basarse en las mismas, ni justificaría extinción contractual alguna de los operarios de la gasolinera.
De admitirse la jubilación como causa extintiva en este caso, podríamos admitirla también en el caso de, por ejemplo, un funcionario o trabajador de otra industria que, jubilándose como tal, sea al mismo tiempo socio mayoritario de una empresa en la que nunca haya desempeñado trabajo personal. Le bastaría con hacerse cargo de la gestión de la misma después de su jubilación para justificar legalmente la extinción de los contratos de trabajo de todos sus empleados con solamente un mes de indemnización. En este caso D. Carlos Francisco y Dª Claudia fueron hasta el año 1990 titulares y gestores de la gasolinera, pero durante dieciséis años se situaron en una situación análoga a la antes descrita, puesto que como nudos propietarios nada tenían que ver con la gestión de la industria, ni trabajaban en la misma y su jubilación y cese de actividad consiguiente solamente puede referirse a otra actividad distinta y no a la gasolinera.
El supuesto resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2000 , que se alega reiteradamente, no guarda identidad de razón, puesto que en aquel supuesto se razona la licitud de la extinción en base a la incapacidad física del empresario, incapacidad que, a diferencia de la jubilación, no ha de estar necesariamente conectada al reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, bastando con una inhabilidad de hecho que impida el ejercicio de las funciones directivas. En este sentido el supuesto de hecho resuelto en esa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2000 presenta mayores analogías con el resuelto por esta Sala de Valladolid en su sentencia de 29 de marzo de 2004 (suplicación 514/2004 ), que con el supuesto actual, puesto que en este caso no consta incapacidad alguna de los titulares empresariales para el desempeño de funciones directivas del negocio, mientras que en el caso resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2000 la incapacidad es un elemento determinante de la resolución que se adopta, como vino a subrayarse por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2001 (RCUD 3015/2000 ) cuando se inadmitió por falta de contradicción el recurso de casación interpuesto contra la misma.
Por el contrario la solución que ahora adoptamos sí me parece contradictoria con la que adoptó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otra sentencia, ésta de 15 de septiembre de 1994 (recurso de suplicación 3451/1994 ), en la cual se trataba también de un arrendamiento de industria durante cuya vigencia concurre la causa extintiva del artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores (en aquel caso la muerte del empresario, como aquí la jubilación), de manera que al final del arrendamiento, una vez que se produce la reversión de la industria al nudo propietario, se opone éste a la continuidad de las relaciones laborales con fundamento en la concurrencia de aquella causa extintiva producida durante la vigencia del arrendamiento de industria. En aquel caso dijo la Sala de lo Social de Galicia lo siguiente:
"La jurisprudencia ha venido declarando que en los supuestos en que se produce por cualquier causa la terminación o resolución de un arrendamiento de industria, el titular dominical o arrendador queda constituido en patronal al terminar la relación arrendaticia, subrogándose en la posición del arrendatario y asumiendo la titularidad de la empresa con continuación de los contratos de trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre y 11 diciembre 1986 ), habiendo declarado igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 31 de julio de 1991 que el supuesto de reversión del arriendo puede entenderse incluido en la amplia frase de cambio de titularidad de empresa sobre la que descansa el mandato del citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando la industria arrendada fuera conceptuable como empresa en sentido laboral, por contar con trabajadores a su servicio, cuyas garantías de estabilidad quedarían truncadas si, por vicisitudes negociables a las que fueron ajenas, se vieran privados de la base del negocio en que desarrollaban su actividad. Por otro lado, el arrendamiento -de empresa o industria-, el cual se define y diferencia del simple arrendamiento de local de negocio en el artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (se refiere a la de 1964 ), conforme al cual existe el arrendamiento de industria o negocio «cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sean no solamente los bienes que en el mismo se enumeren sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas»; de donde, si se parte de un concepto mercantil de empresa, cuando con el establecimiento e instalaciones se arriendan todos los elementos necesarios de la industria o negocio, se está en presencia de un arrendamiento de empresa, que opera en realidad como un instrumento de doble cambio en la titularidad de la empresa, primero respecto del propietario arrendador y luego, a su término, respecto de éste en relación con aquél, de tal modo que la subrogación del propietario arrendador a la finalización del arrendamiento de la industria o negocio se argumenta jurídicamente en que adquiere o recupera la empresa al mismo tiempo que recupera la condición de empresario, colocándose en la situación del arrendatario y ello a diferencia del arrendamiento de local de negocio en el que sólo se cede el disfrute de un negocio susceptible de convertirse en la sede material o física del desarrollo de una actividad industrial o negocial... En el supuesto de autos no es de aplicación el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores que se refiere a la extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, por cuanto de los hechos declarados probados aparece que si bien el contrato de arrendamiento de industria fue celebrado por doña Carmen A. L. - después de otros anteriores-, con la empresa «Doriel, SL» al objeto de la explotación de una pastelería y confitería por el plazo de un año prorrogable por otros sucesivos hasta un total de cinco años, no se puede desconocer que durante la vigencia de dicho contrato y antes de la finalización del mismo se produjo su fallecimiento (el 30 de enero de 1994); por lo que como dicho contrato conforme al plazo estipulado vencía el 28 de febrero de 1994, al haber fallecido la arrendadora estando vigente el mismo, no ostentaba la arrendadora la cualidad de empleadora en la fecha del óbito, y por tanto el heredero no puede hacer uso de la facultad derivada de la aplicación del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , de que la extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando nadie continúe el negocio, ya que es preciso advertir «que la muerte del empresario sólo puede operar con carácter extintivo, cuando con ocasión de tal evento tiene lugar la cesación en la actividad empresarial, es decir, cuando no sólo desaparece el empresario individual sino también la empresa» (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de 1992 ); siendo así que en el presente litigio, el 30 de enero de 1994, fecha de fallecimiento de doña Carmen A. L., arrendadora de la industria dedicada a la explotación del negocio de confitería («Confitería Carmiña»), la actividad empresarial de desarrollaba normalmente por parte de la entidad mercantil arrendataria «Doriel, SL» y los contratos de trabajo de las actoras estaban con pleno vigor con esta empresa, faltando los presupuestos indispensables de empresario para la virtualidad de extinción de las relaciones laborales por muerte, por lo que el fallecimiento no puede tomarse como causa de extinción del contrato de trabajo, independientemente de la manifestación del heredero de no seguir con la empresa, pues es evidente, que a la fecha del óbito no existía actividad empresarial de la causante que justificara tal decisión; por lo que dado que cuando falleció doña Carmen A. L. no era empresaria, sino arrendadora de una industria, al extinguirse el arrendamiento, el hijo se subroga en la actividad empresarial de la arrendataria y no de la arrendadora que no la ostentaba, por lo que la comunicación formal hecha a las actoras, de que no continuaba la actividad empresarial no puede tener el efecto liberatorio que se pretende".
De manera análoga, en este supuesto, el acceso a prestaciones de jubilación por parte de los propietarios de la industria arrendada durante la vigencia del contrato de arrendamiento no pudo constituir causa lícita de extinción, puesto que en dichas fechas no tenían actividad empresarial que pudiera justificar una decisión de cese en la misma.
En sentido estricto, lo que la decisión mayoritaria de la Sala implica es algo distinto a las causas de extinción del contrato del artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores . Lo que se está haciendo realmente es reconocer a las personas físicas que se encuentran en situación de jubilación el derecho a negarse a asumir la posesión y gestión de las empresas, con sus relaciones laborales incluidas, que les correspondería en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso por finalización del contrato de arrendamiento de industria. Lo que se viene a decir es que la persona física que ya está jubilada puede negarse a continuar una industria o negocio que le correspondería en virtud de las relaciones jurídicas de las que es parte (en este caso un arrendamiento de industria), impidiendo así la eficacia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Sin embargo yo no encuentro amparo normativo a dicha solución. Además en este caso habría que subrayar también que la terminación del arrendamiento de industria no le ha venido impuesta a los propietarios, sino que consta probado que han sido ellos mismos y no CEDIPSA quienes han puesto fin a las prórrogas del contrato. A mi juicio la finalización del contrato y la reversión de la industria determina la sucesión en las relaciones laborales (algo admitido pacíficamente por los propietarios) y, no existiendo causa lícita de extinción de las mismas, dicha extinción deviene un despido ilícito que ha de ser imputado a los propietarios de la industria que recuperaron su posesión y se convirtieron en empleadores.
Pero incluso si llegásemos a admitir la existencia de una norma de esa índole, en virtud de la cual las personas físicas puedan oponerse legítimamente a la sucesión de empresas en los supuestos en los que con anterioridad a la adquisición de la posesión de la empresa hubiese concurrido alguna de las causas del artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores , ello no implicaría tampoco reconocer que fuera esa la causa de extinción lícita de los contratos. En ese caso no existiría subrogación en la titularidad de los contratos por imperativo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . De hecho es difícil apreciar la existencia de la misma en el caso de autos, ya que los propietarios no han llegado a ser empleadores en ningún momento, habiendo extinguido los contratos con efectos del mismo día en que debían pasar a serlo. La empresa arrendataria, que conoce que al final del arrendamiento no se va a producir sucesión empresarial y que por tanto el mismo implica el cese de la actividad laboral en la empresa, se vería abocada a solucionar el destino de los trabajadores afectados, no siendo posible remitirse simplemente a la subrogación de un nuevo propietario que sabe que no va a tener lugar. El final del arrendamiento por causa que no le es imputable a la arrendataria le habilitaría entonces para resolver los contratos de trabajo por causa objetiva o, en caso de superarse el número de afectados previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por vía de expediente de regulación de empleo. Para la empleadora la resolución del arrendamiento no imputable sería una causa lícita de extinción, pero habría de sujetarse a las formalidades de dichas normas, incluyendo las relativas a la indemnización prevista en tales casos, lo que tampoco se hizo.
En Valladolid, a 3 de octubre de 2007
Firmado: Rafael Antonio López Parada.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

