Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1659/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1659/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010101007
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01659/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101162
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001103 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001202 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE TOLEDO
Recurrente/s: Frida
Abogado/a: CC.OO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: FOGASA; SODEXHO ESPAÑA, S.A; EULEN, S.A; LIMPIEZAS LIMCE
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1659/10 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1103/10, sobre despido, formalizado por la representación de Doña Frida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número1202/09, siendo recurrido/s FOGASA; SODEXHO ESPAÑA, S.A; EULEN S.A; LIMPIEZAS LIMCE; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha once de diciembre de dos mil nueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1202/09, cuya parte dispositiva establece:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Frida contra la empresa EULEN, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada con fecha 2 de julio de 2009 con derecho al percibo de la indemnización de 12.977,38 euros, de la cual la cuantía de 11.161,64 euros ya han sido percibidos por la trabajadora, así como al abono de los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y el 7 de julio de 2009 en cuantía de 23,22 euros/día.
Que apreciando la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Sodexo España, S.A. y Limpiezas Limce, S.L. debo absolver a las mismas de las pretensiones ejercitadas en la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Frida comenzó a prestar servicios para la empresa Limpiezas Limce, S.L. el 3 de abril de 1991, con la categoría de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, 20 horas semanales, realizándose dicha prestación desde el 1 de febrero de 1997 en el centro de trabajo sito en el Colegio 'Virgen del Carmen' (Carmelitas) de Toledo. Al contrato inicial de carácter temporal de fecha 3 de abril de 1991 celebrado entre la empresa Limpiezas Limce, S.L. y la trabajadora fue prorrogado en fechas 1 de agosto de 1991, 1 de enero de 1992 y 1 de julio de 1992, concluyendo el mismo el 10 de julio de 1992. Nuevamente fue contratada por dicha empresa en virtud de contrato temporal de interinidad, sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, el 17 de agosto de 1992, finalizando el 8 de enero de 1993. Con fecha 26 de enero de 1993 firma un nuevo contrato con dicha empresa de carácter temporal prorrogado el 31 de julio de 1993, al que le siguen sin solución de continuidad contratos temporales de 4 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994, figurando como centro de trabajo el Hospital Virgen de la Misericordia de Toledo, cesando en la prestación de servicios el 30 de marzo de 1994 para el 5 de abril de 1994 ser nuevamente contratada por la misma empresa a través de un nuevo contrato temporal para sustitución de trabajadores en el Hospital Provincial de Toledo, contrato al que le sigue sin solución de continuidad el de 1 de octubre de 1996 para el mismo centro de trabajo del Hospital Provincial, siendo dada de baja el 19 de diciembre de 1996. Con fecha 1 de febrero de 1997 es contratada nuevamente por tal empresa a tiempo parcial para la prestación de servicios en el centro de trabajo 'Colegio Carmelitas' hasta el 29 de julio de 1997, y nuevos contratos el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1998 y el 7 de julio de 1998, 29 de noviembre de 1998, y 4 de agosto de 2003 en el mismo centro de trabajo y sin solución de continuidad.
En fecha 1 de julio de 2003 es dada de alta por la empresa Sodexo España, S.A., sucesora de Limpiezas Limce, S.L. en el servicio de limpieza del Colegio Carmelitas, reconociéndose a la demandante en nómina una antigüedad de 7 de julio de 1998, permaneciendo en alta para dicha empresa hasta el 30 de junio de 2009.
Con fecha 1 de julio de 2009 la empresa Eulen, S.A. se subroga en la anterior adjudicataria en la prestación del servicio de limpieza en el Colegio Carmelitas de Toledo, firmándose entre la demandante y Eulen, S.A. documento de subrogación en el que figura como antigüedad de D.ª Frida el 7 de julio de 1998, antigüedad igualmente que figura en las últimas nóminas del año 2009 que la empresa Sodexo, S.A. facilita a la demandante.
La demandante ostenta la categoría de encargada de edificio y conforme a convenio colectivo y antigüedad que debe reconocerse a efectos del presente procedimiento de despido, 1 de febrero de 1997, su salario debe ser de 706,45 euros/mes (con la inclusión de 482 euros de salario base, 77,12 euros en concepto de antigüedad (cuatro trienios), 12,62 euros plus de convenio y 134,71 euros por prorrata de pagas extras).
SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2009 la empresa entrega a la trabajadora carta con el siguiente tenor literal: 'la Dirección de la Empresa ha detectado una considerable disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo, puesto que no realiza usted todas las actividades propias de su puesto de trabajo que se le encomiendan o las realiza de forma deficiente, desobedeciendo con frecuencia órdenes directas de sus responsables. Los hechos referidos son constitutivos de falta muy grave a tenor del art. 43.3. h) del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de Toledo por lo que al amparo del artículo 44 c) del texto convencional referido se procede a su despido con efectos del recibo de la presente'. E igualmente en la misma fecha entre carga del siguiente tenor literal: 'Mediante la presente carta que se le entrega en mano y en el día de la fecha, le comunicamos formalmente, para su conocimiento y a todos los efectos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 apartado 2º ET , la Empresa procede en este acto a reconocer la improcedencia del Despido de que usted ha sido objeto en el día de hoy, por motivos formales y razones de conveniencia, oportunidad y al objeto de no litigar; y se compromete, consiguientemente a ingresar en 48 horas en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de lo Social de Toledo, la cantidad de 11.161,64 euros, correspondiente a la indemnización por despido.' Por la empresa Eulen, S.A. se ha procedido a la consignación de la cuantía indicada en la comunicación en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en fecha 7 de julio de 2009, recibiendo la demandante tal cuantía el 26 de noviembre de 2009.
TERCERO.- La demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.
CUARTO.- Celebrado acto de conciliación el día 7 de agosto de 2009, en virtud de papeleta presentada el día 23 de julio de 2009 finalizó con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Frida , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- La cuestión a determinar en la presente litis es si está bien hecha la consignación (art. 56.2 ET ) y por lo tanto se interrumpe el devengo de los salarios de tramitación, considerando el juzgador que estaba bien hecha la consignación porque existe error excusable, y bien determinada la antigüedad porque hubo interrupción de contratos.
TERCERO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art 191 b, c) de la L.P.L solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto por el Art. 191 .b), se solicita la revisión de los Hechos declarados Probados de la Sentencia de Instancia, a la vista de las pruebas practicadas, y por tanto, esta parte propone que sea modificado el contenido del Hecho declarado Probado Primero de la Sentencia, a fin de que quede redactado, con el tenor literal que esta parte a continuación:
'H.P.PRIMERO.- Dª Frida , ha prestado sus servicios en el centro de trabajo denominado 'Colegio Virgen del Carmen ('Carmelitas'), con jornada 'a tiempo parcial de 20 horas semanales, siendo contratada inicialmente por la codemandada LIMPIEZAS LIMCE, S.L., en fecha 03 de Abril de 1991, por cuenta de la cual y desde esta fecha ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad, hasta que en fecha 01-07-2003 y sin solución de continuidad, es dada de alta por la empresa codemandada SODEXO ESPAÑA, S.A. que sucede a LIMPIEZAS LIMCE, S.L. en el servicio de limpieza del Colegio 'Carmelitas', reconociéndose a la demandante en nómina una antigüedad de 07-07-1998, permaneciendo en alta para esta empresa hasta el 30-06-2009.
Con fecha 01-07-2009, la empresa codemandada EULEN, S.A. se subroga en la anterior adjudicataria en la prestación del servicio de limpieza en el 'Colegio Carmelitas' de Toledo, firmándose entre la demandante y EULEN, S.A. documento de subrogación en el que figura como antigüedad igualmente, la que figura en las últimas nóminas del año 2.009 que la empresa SODEXO, S.A. facilita a la demandante.'
La demandante ostenta la categoría de 'Encargada de Edificio' y conforma al Convenio Colectivo y antigüedad que debe reconocerse a efectos del presente procedimiento de despido 03-04-1991 , su salario debe ser, tomando en consideración que a la fecha del despido ha perfeccionado 6 'trienios' (que conlleva un 24% de su Salario Base en concepto de 'antigüedad' -4% S,Base por trienio-), la cantidad de 759,72 €/mes (482 € S.Base + 115,68 Antigüedad + 12,62 € Plus Convenio + 149,42 € P.P.Pagas Extra.)'
QUINTO.- El motivo debe estimarse ya que como dice el recurrente y es que efectivamente, en el propio Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia (Segundo Párrafo), la propia Juzgadora reconoce y así consta, que «... la prestación de servicios por la demandante para la empresa LIMPIEZAS LIMCE, S.L. se remonta a 03-04-1991 ...»
Pero es que es más, es de ver en la propia Prueba Documental aportada por la empresa codemandada LIMPIEZAS LIMCE, S.L (Folios 292 hasta el folio 344 ambos inclusive de los Autos), que contiene los sucesivos contratos de trabajo suscritos con la actora desde el 03-04-1991 hasta que se produjo la subrogación por la empresa sucesora (la codemandada SODEXO, S.A, que efectivamente no ha existido solución de continuidad alguna.
También es de ver este dato en el Folio 24 de los Autos, que es un Documento que suscribe la propia empresa LIMCE, S.L. codemandada, que envía y registra en el INEM.
Pero es que también es de ver y se deduce del propio 'certificado de vida laboral' de la actora, que obra en los Autos al Folio 40 vuelto, que efectivamente, esta trabajadora desde que comienza su prestación de servicios el 03-04-1991 no existe solución de continuidad (desde luego no mayor de 20 días hábiles) en su relación laboral.
SEXTO.- En un segundo motivo se solicita la revisión de los Hechos declarados Probados de la Sentencia de Instancia, a la vista de las pruebas documentales practicadas, y por tanto, esta parte propone que sea adicionada la 'frase' que 'en negrita y cursiva', adicionamos a lo hecho constar por la Juzgadora en el Hecho Probado SEGUNDO de la Sentencia, para el que proponemos el siguiente tenor literal:
'H.P.SEGUNDO.- Con fecha 2 de Julio de 2.009, la empresa entrega a la trabajadora con el siguiente tenor literal... y se compromete consiguientemente a ingresar en 48 horas en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de lo Social de Toledo, la cantidad de 11.161.64 €, correspondientes a la indemnización por despido.
Por la empresa EULEN, S.A. se ha procedido a la consignación de la cuantía indicada (sin consignar en concepto de 'salarios de tramitación' la cuantía correspondiente hasta la fecha de la consignación) en la comunicación en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en fecha 07 de Julio de 2.009, recibiendo la demandante tal cuantía el 26 de Noviembre de 2.009.
Ni la empresa EULEN, S.A. ni el propio Juzgado han comunicado en momento alguno a la trabajadora que la cantidad que en su día depositó la empresa en el Juzgado (de 11.161.64 €) se encontraba desde el 07-07-2009 a su disposición, hasta que en el propio acto del juicio oral (26-11-2009 ) se dijo por la empresa que se había consignado tal cantidad el 07-07-2009, y por ello en ese mismo día (26-11-2009), recibió la trabajadora 'mandamiento de devolución) del Juzgado, por tal importe.
SEPTIMO.- El motivo debe estimarse ya que de la grabación del Acto de Juicio, en el DVD que obra en los Autos, que la propia Juzgadora, el mismo día del Juicio y en el mismo Acto de la Vista (26-11-2009) «... requiere a la Letrada de la empresa EULEN, S.A, para que en el término de una audiencia acredite la consignación de la cuantía...»
OCTAVO.- En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de la jurisprudencia que regula la legitimación, considerando el Juzgador que se debería haber estimado la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
NOVENO.- El motivo debe desestimarse ya que hay que admitir que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario tiene como finalidad garantizar el principio de contradicción o de oportunidad de audiencia a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte y no hubiera sido parte en el proceso a fin de evitar la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución, pero esta afectación requiere que el tercero o terceras no traídos al proceso tengan un marcado y definitivo interés en el asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1982 ) o con más precisión que puede recaer sobre ellos una potencial responsabilidad cuyas consecuencias se desencadenarían una vez firme la resolución recaída ( Sentencia del TS de 21 de enero de 1984 ), siendo evidente que en el caso de autos es impensable que concurra ninguna responsabilidad directa ni indirecta en ninguna de las primeras empresas que no han despedido al no resultar ninguno de ellos obligado a hacer efectivo el derecho cuya declaración se postula en la demanda y, por tanto, su traída al proceso, aunque pudiera resultar aconsejable, carece de virtualidad.
DECIMO.- Se formula un primer motivo por tanto, al amparo de lo establecido en el Art. 191.c) L.P.L ., al objeto de que se examine por la Sala las infracciones de normas sustantiva o de la Jurisprudencia que se dirá, 'denunciamos' en este motivo, infracción del Art. 56 y concordantes E.T. (especialmente Art. 56.2 E.T .) y también Art. 110 L.P.L ., y concordantes, puesto que sostenemos que la trabajadora fue objeto de un despido improcedente, y también Art. 3 , Art. 4 y concordantes del vigente Estatuto de los Trabajadores , y Arts. 6.4, 1.254, 1.265, 1.288 y 1.201 del Código Civil , de igual forma Arts. 14 y 35 de la Constitución Española, y muy especialmente y en relación con lo anterior, los Arts. 14 y 32 del Convenio Colectivo Provincial de Toledo, del Sector de Limpieza de Edificios y locales (B.O.P. de Toledo Núm. 162 de 17-07-2008) que obra en Autos (Folios 103 y ss) y se dan por reproducidos, y además de los preceptos y Jurisprudencia que a continuación se dirán.
En primer lugar y respecto de la «Antigüedad» de la trabajadora, esta no puede ser otra, como así está legalmente establecido que el tiempo que la trabajadora lleva prestando servicios en la EMPRESA no en el centro de trabajo.
UNDECIMO.- El motivo debe estimarse ya que como nos dice el TS:
Cómputo del tiempo de servicios
1. Cómputo de contratos temporales con interrupciones superiores a 20 días, en supuesto de unidad esencial del vínculo.- '... en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ), 15/02/00 (rec. 2554/99 ), 15/11/00 (rec. 663/00 ), 18/09/01 (rec. 4007/00 ), 27/07/02 (rec. 2087/01 ), 19/04/05 (rec. 805/04 ) y 04/07/06 (rec. 1077/05 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10/04/95 (rec. 546/1994 ) y 10/12/99 (rec. 1496/99 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el periodo vacacional en el Auto de 10/04/02 (rec. 3265/01)' ( SSTS 08/03/07 SG -rcud 175/04-, para TVG ; y 17/12/07 -rcud 199/04 -, también para TVG).
2. Igual solución en contrataciones que posibilitan la actuación normal de la empresa. -A pesar de que no sea exigible fraude, con mayor motivo han de computarse los servicios temporales previos en supuestos de contratación sucesiva que posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 , para TVG).
3. Aplicación a los contratos de puesta a disposición. -La doctrina es aplicable igualmente a los supuestos de sucesión de contratos temporales eventuales concertados mediante la puesta a disposición del trabajador a través de una ETT y luego, sin solución de continuidad, directamente con la empresa usuaria; por lo que si la práctica contractual ha sido abusiva, la antigüedad debe fijarse desde el primer contrato concertado. De ahí que en el caso concreto (en que la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó la indemnización calculada en atención a los contratos concertados directamente con el trabajador, sin computar el tiempo de servicios anterior prestado a través de la puesta a disposición), al ser inferior a la debida consignación indemnizatoria (al no computar el tiempo de servicios anterior prestado a través de la puesta a disposición), al ser inferior a la debida la consignación indemnizatoria (al no computar la debida totalidad de los servicios prestados), tampoco procedía aplicar la regla limitativa -'congelación'- de los salarios de trámite contenida en el art. 56.2 ET 8STS 15/11/2007-rcud 3344/2006-).
DUODECIMO.- Como acertadamente dice el recurrente por tanto, el 'traspaso interempresarial ... de documentaciones', a quien no puede perjudicar es a la trabajadora, y por ello, si la empresa EULEN, S.A se siente 'perjudicada' o supuestamente 'defraudada' por la empresa SODEXO, S.A. en cuanto a la 'documentación' que le fue facilitada, podrá si lo tiene por conveniente, repetir contra esta empresa....
Por tanto si se estima que la 'antigüedad' de la trabajadora es la que sostiene la parte desde los iniciales trámites (03-04-1991), en lugar de la determinada por la Juzgadora (01-02-97) como quiera que es relevante para calcular el 'Salario a efectos de despido' (ya que no es indiferente por el devengo de 'trienio'), y para la cuantía indemnizatoria (ya que existe una discrepancia de 6 años), es palmaria la infracción del Art. 56 E.T . y no sólo de la cuantía indemnizatoria que correspondería percibir, en relación a la consignada, sino también en cuanto al devengo de los 'salarios de tramitación'.
Pero es que además, que no estamos ante ningún 'error excusable' en ningún caso, porque como es de ver en el propio 'Fallo' de la Sentencia, la condenada EULEN, S.A. no sólo consignó 'tarde', sino también mal (consignó 11.161.64€ y correspondían según la Juzgadora que no aprecia la 'antigüedad' postulada por esta parte, 12.977,38€ (1.815,74€ menos), y además nunca comunicó a la actora tampoco el propio Juzgado), desde cuando estaba la cantidad de 11.161,64€ consignados y a disposición de la trabajadora, ya que está acreditado en no lo estaba dentro de las 48 horas siguientes al despido.
DECIMOTERCERO.- Llegados a este punto hemos de tener en cuenta que sin entrar a analizar si el error es excusable o inexcusable, lo que procede es aplicar la doctrina del TS establecida en su Sentencia de 27-10-2009 Rº 3672 (2008) que nos dice lo siguiente:
Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que también precisó que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Así se desprende de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil ; el primero prevé que la consignación por si sola -es decir, sin ofrecimiento de pago- solo libera en los supuestos excepcionales que regula (ausencia o incapacidad del acreedor, carácter controvertido de la posición acreedora y extravío del título) y el segundo impone la obligación de comunicar previamente la consignación a los interesados. Es cierto que en la regulación laboral, transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , puede seguir formulándose hasta la conciliación judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantía a través de la consignación. Así es, pero sólo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantía del mismo.
De esta forma, habrá que distinguir dos supuestos: 1º) Cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios se produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2º) Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial ( sentencia 3 de noviembre de 2008 ), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena - indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta ( sentencias de 4 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1998 ,29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) -tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificando así la paralización de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta ( sentencias de 4 de marzo de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1998 , 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) -tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de enjuiciamiento Civil, justificando así la paralización de los salarios de tramitación.
Por ello revisando la doctrina de la sentencia de contraste, hay que concluir que las exigencias para la paralización de los salarios de tramitación no se han cumplido por la empresa en el presente caso, pues en el momento en que realizó la consignación no había notificado a la trabajadora su ofrecimiento; sólo cuando se produjo esa comunicación podría haberse producido la paralización del devengo, como estimó la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada.
DECIMOCUARTO.- Partiendo de que en el caso de autos nos encontramos con una antigüedad de 3-4-91 y un salario de 759,72 euros/mes la actora tendrá derecho a una indemnización por importe de 22.031 euros.
DECIMOQUINTO.- En cuanto a la condena en costas a la empresa, no procede ya que las costas se imponen al recurrente que ve desestimado su pretensión que no es el caso de autos pues las mercantiles son impugnantes del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Frida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha once de diciembre de dos mil nueve , en Autos nº 1202/09, sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos condenar y condenamos a la demandada a que a su opción indemnice a la actora en la suma de 22.031 euros, o que la readmita en las mismas condiciones de trabajo, y en cualquier caso abone los salarios desde el despido hasta la fecha de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1103 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
