Sentencia SOCIAL Nº 1659/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1659/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1659/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102253

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2742

Núm. Roj: STSJ AS 2742/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01659/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004053
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001428 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 677/2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Jesús
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Sentencia núm. 1659/2019
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1428/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
189/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD

SOCIAL 677/2018, seguido a instancia de D. Pedro Jesús , representado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Pedro Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 189/2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Pedro Jesús , con D. N. I NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982, figuraba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de minero de interior.

2º.- A instancias del actor se inició expediente administrativo en materia de Incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19 de junio de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de junio de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 8 de agosto de 2018.

3º.- El actor padece: lumbociatalgia por espondilolistesis I/IV Trastorno ansioso-depresivo con componente paranoide.

En Informe de SM de 28 de mayo de 2018 se refleja: EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: Paciente con severa sintomatología depresivo-obsesiva, con componentes paranoides e ideación autolítica, que necesitó ingreso en la unidad de psiquiatría. Al alta se observa persistencia de discurso obsesivoide en torno a la idea 'que necesito volver a trabajar', con escasa capacidad de reflexión, 'estoy mal, no sé qué va a ser de mí, quiero volver a trabajar pero tampoco me veo muy capaz.' Enlentecido, con marcado retraimiento y aislamiento en sí mismo, describiendo la madre, que se le observa muy aislado y retraído, con escasa o nula iniciativa para nada.

Mantiene altas dosis de pisicofarmacos al alta, que también pueden influir en la inhibición del paciente. Se trata de paciente con severa incapacidad generalizada, estando incapacitado asimismo para toda vida laboral, dependiendo de continuo del cuidado de la madre.' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1302,52 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 15 de junio de 2018, según conformidad de las partes.

5º.- Por sentencia del TSJA de fecha 15 de mayo de 2018 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS sobre IP. El cuadro valorado fue el siguiente: 'Lumbocitalgia derecha. RM lumbar 06-2017: espondilolistesis I/IV, discreta reducción del agujero de conjunción derecho, sin aparente compromiso radicular, pequeños osteofitos en apófisis transversa de L5, sin compromiso radicular. EMG en 07-2017: radiculopatica crónica leve L4-L5 derecha y leve moderado en MII. DX de clínica ansioso depresiva, con importantes componentes paranoides, siendo derivado a salud mental en 09-2016.

A la exploración: COC. Acude con bastón inglés. Aspecto normal, discurso espontaneo, tono bajo, ritmo conservado, contenido centrado en la clínica psica y ansionsa. Marcha sin claudicación. Col cervical: movilidad conservada. MMSS movilidad y fuerza conservadas. Col dorsolumbar DS 20 cm, lassegue negativo biltareal, fuerza de hallux biltareal conservada, no salen reflejos rotulianos ni aquileos, marcha P/T conservada. Caderas y rodillas movilidad conservadas.'

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la petición primera de la demanda formulada por DON Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 1302,52 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 15 de junio de 2018.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión minero de interior, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante le constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, a fin de que se deniegue la petición de incapacidad permanente interesada por don Pedro Jesús . El recurso ha sido impugnado por la parte actora en los términos que figuran en las actuaciones.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos declarados probados y se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicitando la modificación del hecho probado tercero para el que interesa que se complete el primer párrafo con las siguientes frases: 'Ha sido valorado previamente en 2016 y 2017. Misma situación funcional previa'. Basa la petición en la prueba documental obrante a los folios 46 a 48 y 49.

Para resolver sobre el particular, hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia de la Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, conforme al artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, en ningún caso testifical, se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con lo expuesto no se admite la revisión solicitada porque ya en el hecho probado quinto se declara probado el proceso anterior de solicitud de incapacidad permanente, por lo que es reiterativa la revisión, debiendo añadirse que se pretende incorporar un concepto jurídico, el de la situación funcional, que predeterminaría el fallo y por ello no cabe su inclusión en el relato fáctico. Además, no puede pretender la parte recurrente una valoración distinta de una prueba que la juzgadora 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia contraviene la normativa y la jurisprudencia emitida respecto del artículo 194.c) de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme a la Disposición Transitoria 26ª. Entiende la entidad gestora que la patología diagnosticada no es limitadora en grado suficiente para poder desarrollar cualquier tipo de actividad, pues el actor no ha visto desde 2016 modificada su capacidad funcional, por lo que si en esas fechas no tenía impedimento físico y/ o psicológico alguno para poder desarrollar una profesión, tampoco lo debe tener en la actualidad cuando se mantiene estabilizado en su patología diagnosticada.

El artículo 196 LRJS exige, en la interposición del recurso de suplicación, que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, así como que se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. La parte recurrente se limita a afirmar que la recurrida contraviene la jurisprudencia emitida respecto del artículo 194 LGSS, si bien no identifica, tal como prevé la ley, la jurisprudencia que dice infringida, no pudiendo la Sala completar esa omisión pues es un deber procesal de la parte, por lo que ha de rechazarse esa alegada infracción.

Sostiene la entidad gestora que el trabajador no ha visto modificada su capacidad funcional desde el año 2016, razón por la que no es acreedor de la incapacidad permanente reconocida en la instancia. La sentencia recurrida reconoce la prestación económica discutida sobre la base del trastorno ansioso-depresivo con componente paranoide, dolencia que entiende se ha agravado respecto a la valoración efectuada en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, conclusión que ha de compartirse en esta alzada. Así en dicho procedimiento se declara probado que el trabajador está diagnosticado de clínica ansioso-depresiva con importantes componentes paranoides, mientras que en el caso actual el cuadro es de trastorno ansioso- depresivo con componente paranoide, que se completa con ideación autolítica que precisó de ingreso en la unidad psiquiátrica hospitalaria. La agravación de la dolencia es clara pues del diagnóstico inicial se ha pasado al trastorno, lo que se corrobora además con la pauta farmacológica que tiene prescrita el trabajador, superior en la actualidad a la tomada en consideración en el proceso previo. Así anteriormente tenía prescrito Invega (1-0-1), Dormodor (0-0-1) y Lyrica (1-0- 1), y en el presente además de incrementarse la dosis de Invega (1-1-1), se han añadido un antiinflamatorio (Enantyum), y un antidepresivo (Besitran). Por otra parte la recurrida toma en consideración para valorar la situación del trabajador el informe de salud mental del mes de mayo de 2018, en el que se indica que el paciente presenta severa sintomatología depresivo obsesiva con componentes paranoides e ideación autolítica, escasa capacidad de reflexión, enlentecido, con marcado retraimiento y aislamiento en sí mismo con altas dosis de psicofármacos.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente absoluta es la que incapacita para toda profesión u oficio ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª). El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

Todo lo expuesto lleva a la confirmación de la recurrida al entenderse que la situación del trabajador le impide la realización de una actividad laboral en términos adecuados de presencia, rendimiento y dedicación, por lo que el recurso ha de ser desestimado al no apreciarse la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra el citado organismo recurrente sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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