Sentencia Social Nº 166/2...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Social Nº 166/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2004 de 16 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 166/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004101387

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora y declara su despido como improcedente. Declara la sala que, siendo causa del contrato temporal de interinidad la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, y prevista formalmente su extinción, entre otras, cuando cambiara la situación del titular, originando vacante, la declaración de la sustituida en incapacidad permanente total por Sentencia de 10-5-2000, fue causa contractual y legal de extinción del contrato de sustitución, pues la inhabilidad permanente para el trabajo declarada origina la vacante que pone fin a la interinidad, pese a lo cual no se resolvió el contrato hasta tres años después. En consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el citado art. 8, que invoca el recurso, en el inciso que dice: "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación", que lleva a calificar como despido improcedente el cese impugnado en la demanda.

Encabezamiento

1

Rollo número: 32/2004

Sentencia número: 166/2004

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 32 de 2004 (Autos núm. 620/2003), interpuesto por la parte demandante Dª Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003, siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marisol, contra el Ministerio de Defensa, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la pretensión de la demanda interpuesta por Marisol y absolver al demandado MINISTERIO DE DEFENSA de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La demandante Marisol ha venido prestando servicios para el demandado Ministerio de Defensa, en la Residencia de Suboficiales "Palafox" de Zaragoza desde el 27 de Febrero de 1998 en virtud de contrato de Interinidad por Sustitución, con la categoría de Personal de Limpieza, Costura y Plancha sin Especialidad, para sustituir a la trabajadora Gema que se hallaba en situación de incapacidad temporal; percibiendo un salario bruto mensual de 777,84 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

2.- En la cláusula sexta del contrato (el cual obra en los autos, dándose su contenido aquí por reproducido) se establece que: "El presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando se incorpore el titular al puesto de trabajo, o cambie la situación de dicho titular originando vacante, o se proceda a la amortización del puesto de trabajo".

3.- La trabajadora sustituida Gema fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por sentencia del Juzgado nº 3 de ésta ciudad de 10/05/2000 que fue confirmada, en recurso de suplicación, por la dictada el 07/05/2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En cumplimiento de la referida sentencia del Juzgado se dictó resolución el 21/07/2000 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba el abono de la prestación por Incapacidad Permanente, determinando al mismo tiempo que esta calificación podría ser revisada a partir del 24/11/2001.

A petición del Ministerio demandado, formulada mediante escrito de 27/05/2003, el INSS le informó, en escrito de 03/05/2003, que no se había iniciado hasta la fecha expediente de revisión de la incapacidad permanente reconocida a Gema.

4.- El 20 de junio de 2003 le fue notificado por escrito a la demandante la rescisión del contrato de interinidad "en aplicación de la cláusula sexta de su contrato, (cambio de situación de Incapacidad Permanente), ya que la persona a la que sustituye pasó a la situación de incapacidad permanente. La citada rescisión se efectúa con fecha 20 de junio 03".

5.- Desde el 21 de julio de 2003 la actora presta servicios para el Ministerio demandado, con la misma categoría profesional, en virtud de contrato de jubilación anticipada.

6.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente denuncia infracción por la Sentencia del art. 15 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 8 del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla y establece: "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

b) El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

2. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido".

SEGUNDO.- Siendo causa del contrato temporal de interinidad la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, y prevista formalmente su extinción, entre otras, cuando cambiara la situación del titular, originando vacante, la declaración de la sustituida en incapacidad permanente total por Sentencia de 10-5-2000, fue causa contractual y legal de extinción del contrato de sustitución, pues la inhabilidad permanente para el trabajo declarada origina la vacante que pone fin a la interinidad, pese a lo cual no se resolvió el contrato hasta tres años después.

En consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el citado art. 8, que invoca el recurso, en el inciso que dice: "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación", que lleva a calificar como despido improcedente el cese impugnado en la demanda.

TERCERO.- Carece de la trascendencia que le otorga la sentencia el hecho de que la razón del retraso en el cese fuese la espera a una posible revisión por el INSS de la situación de incapacidad de la sustituida, revisión que tanto podría ser por agravación como por mejoría, ya que desde la declaración de incapacidad permanente para el trabajo, la situación que motivó el contrato de interinidad cambió y el puesto de trabajo, de contenido relativo a labores necesarias y permanentes, quedó vacante.

Esta Sala se ha decantado ya en ocasiones anteriores por aplicar a estos casos, en que la interinidad fue pactada por un plazo que ha sido ampliamente superado, la doctrina jurisprudencial que califica de indefinida la relación laboral temporal que permanece, transcurrido el periodo de tiempo por el que se pactó, análogamente a lo establecido en las Ss. del T.S. de 20 y 21 de enero de 1998, y por aplicación de lo establecido con carácter general en el art. 15 del E. T. puesto que la relación existente después de transcurrido el plazo pactado, no se atiene a ninguno de los casos de temporalidad previstos como excepcionales en dicho precepto. En realidad el interino sigue sujeto a plazo, el que transcurra hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice, pero el vencimiento del plazo contractual, continuando la relación laboral, permite calificar de indefinida a una relación que no es sino la ordinaria interinidad hasta que la plaza se cubra o se amortice.

Así, la Sentencia de esta Sala de 14-2-2000, en un caso de sustituta de trabajadora enferma, que continúa tras el fallecimiento de la titular, sostiene que debe distinguirse entre la existencia de una relación laboral indefinida y el acceso a una plaza en plantilla, o trabajador fijo de plantilla, pues precisamente la jurisprudencia citada aclara esta distinción, disponiendo que la necesidad de que la Administración provea sus puestos de trabajo, también los sujetos al Derecho Laboral y no sólo los de naturaleza administrativa o funcionarial, con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad ( arts. 14, 23 y 103 CE), tal como recoge el art. 19 de la Ley 30/1984, determina que esas plazas que responden a labores de carácter ordinario o permanente, aunque estén cubiertas mediante contratos laborales de duración indefinida, como es, una vez terminada la situación de interinidad por sustitución de trabajador prejubilado, la del caso enjuiciado, deben dotarse conforme a procedimientos que respeten aquellos principios, único y obligado modo de poner fin a dicha relación laboral indefinida, hasta que la Administración competente, en cumplimiento de los deberes que le imponen los arts. 23. 2 y 103 de la Constitución, provea debidamente las plazas de hecho existentes. De otro modo, lo que empieza respondiendo a criterios de eficacia y agilidad en el funcionamiento de la Administración, como es la posibilidad de contrataciones laborales temporales, acaba siendo apartamiento de los principios constitucionales rectores de la selección o ingreso del personal de la Administración Pública, porque la nota de fijeza, deseable en beneficio de un servicio público independiente en busca sólo del interés general, sólo se justifica y es constitucionalmente correcta, si nace de un sistema de acceso público, igual y de mérito o capacidad, lo cual es siempre exigible a la Administración.

Por todo lo cual procede acoger el motivo y con él el recurso, declarando el cese constitutivo de despido improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que en el relato fáctico, no impugnado, de la Sentencia de instancia, se declara probado que la actora fue de nuevo contratada un mes después del cese, el 21 de julio de 2003.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 32 de 2004, ya identificado antes, revocamos la sentencia dictada, y, con estimación de la demanda, declaramos despido improcedente el cese de la demandada acordado el 20-6-2003, pudiendo optar, la Administración demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación en los términos que se dirán, o el abono de una indemnización de 6.222'72 euros más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con deducción de los percibidos en este tiempo, en que fue de nuevo contratada, a razón de 25'93 euros diarios.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.