Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 166/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100226
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00166/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100031, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 31 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Antonio
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 352 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 166
En el RECURSO SUPLICACION 31/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCIAL HERRERO JIMENEZ, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 9-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 352/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a el Excmo AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA parte representada por el Sr. Letrado D. JAIME DIEZ ROBLA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante en este procedimiento D. Antonio es trabajador del AYUNTAMIENTO de PLASENCIA desde 25-VII-1998 y ostenta desde el acuerdo suscrito por las partes de 8-III-2004 (folio 9 de las actuaciones) la categoría profesional de auxiliar de gestión de proyectos europeos. Dicha relación de trabajo se sujeta al Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales entre el personal laboral de Ayuntamiento de Plasencia y la corporación Municipal (código de convenio 1000282 ), cuya inscripción se ordena por Resolución de 18-V-2006, de la Dirección General de Trabajo de la consejería de trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 17-VI siguiente. 2º.- Asimismo, en el precitado acuerdo se pactaba también modificar la cláusula tercera de su contrato de trabajo en la que se especifica el salario del trabajador en los siguientes términos: ...1.202?02 euros netos al mes distribuidos en los siguientes conceptos salariales: salario base 1.150?68 euros y complemento de productividad 418?61 euros, estando condicionado este último a la posibilidad de modificarse en función de objetivos...3º.- El actor presentó el día 27-X-2008 reclamación ante el Ayuntamiento que fue resuelta por decreto de su alcaldía de 29-I-2009 ( ff.13 a 15 ). En éste se acordaba expresamente: PRIMERO: que se proceda expresamente a modificar el salario de D. Antonio , con la categoría profesional de auxiliar de gestión de proyectos europeos, hasta equipararse a las retribuciones básicas y complementarias de un puesto de trabajo fijo de plantilla para igual o similar categoría profesional, siendo las cantidades a abonar las siguientes (correspondiente al ejercicio 2009) : salario base: 598?95 euros; complemento de destino: 414?83 euros. Total bruto mes: 1.435?09 euros.2º.- El abono de las nuevas retribuciones salariales se practicarán a partir de 1 de Enero de 2009. 4º.- El citado decreto fue objeto de la preceptiva reclamación previa por el actor deducida ante el Ayuntamiento, sin que conste que se haya dictado resolución expresa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Antonio contra el AYUNTAMIENTO de PLASENCIA, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación el trabajador, y en los tres primeros motivos del recurso denuncia, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de el art. 218 de la LEC , de los principios "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "iura novit curia" y "pro actione" así como de los arts. 59, 26, 29 y 4.2 f) y h) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que tanto en la reclamación administrativa previa como en la demanda se ejercitan dos acciones (una, de declaración y reconocimiento, y otra, de reclamación de cantidad) y que se reclamaban las cantidades no prescritas, al amparo del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , quedando tan claro que era así que el Ayuntamiento demandado aportó un certificado expedido por su secretario donde se hacía constar que con fecha 1 octubre 2007 se procedió a equiparar el salario de los empleados laborales temporales con el de los empleados fijos, y que al demandante no se le equiparó hasta el 1 enero 2000, ascendiendo lo que debió percibir, en el supuesto de haberse actualizado su salario con fecha 27 octubre 2007, a la cantidad de 1669,32 ? brutos.
En la sentencia se dice que no se indica en la demanda que norma administrativa o laboral ha de amparar la retroacción al año anterior al de la solicitud que se pedía del reconocimiento de equiparación salarial que se hace en el Decreto de la alcaldía de 29 enero 009 (folios 13 a 15 ), entendiendo el Magistrado de instancia que la norma no puede ser la del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, "pues parece que en dicho escrito de reclamación de X-2008 se ejercitase una acción de reclamación de cantidad, la que desde luego no se ejercita en el presente procedimiento".
Sin embargo, en el encabezamiento de la demanda se establece que se formula demanda en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad; en el hecho segundo, se expone que la equiparación salarial debe concederse con efectos del año anterior a la solicitud, invocándose el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Decreto de la Alcaldía de 17 octubre 2007 por el que se procedió a equiparar el salario de los empleados temporales con el salario de los trabajadores fijos; y el suplico es del siguiente tenor: 1º) Se declare que la equiparación salarial acordada por Decreto de alcaldía de fecha 29 enero 2009 , relativa al trabajador demandante, debe tener efectos desde el 28 de noviembre 2007. 2º) Se declare que el complemento de productividad que percibe el trabajador debe ser revisado con los IPC acumulados desde el año 2004 hasta la actualidad, o subsidiariamente, en la forma que se haya revisado conforme al Convenio colectivo aplicable. 3º ) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración con los efectos económicos pertinentes".
De la demanda se deduce que lo que se pretende es la condena del Ayuntamiento a pasar por las dos declaraciones que se piden y al abono de los atrasos y de las actualizaciones ("a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración con los efectos económicos pertinentes"), pero no se cuantifica lo solicitado ni se concretan las bases para fijar con precisión el montante económico de la condena que, en cualquier caso, habría que concretar en conclusiones sin posibilidad de dejarlo para la ejecución de la sentencia, como preceptúan los arts. 80.1 d), 87.4 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tampoco se procedió por el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que le obliga a advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. Deber de advertir que la jurisprudencia entiende dirigido a garantizar que los derechos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputarse a aquélla (STC 335/1994, 118/1987, 232/1988 ), de modo que un defecto subsanable apreciado en el momento posterior de la sentencia conduce a la nulidad de lo actuado en cuanto defecto procesal producido por el incumplimiento judicial del deber de subsanación.
En este caso, si bien la petición de retroacción de la equiparación salarial fue cuantificada por la Corporación demandada mediante certificado emitido por el secretario de 3 de noviembre de 2009 (donde se establecía que la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir, en el supuesto de haberse actualizado su salario con fecha 27.10.2007, fecha en la que se procedió a equiparar el salario de los trabajadores temporales, con cargo a fondos propios, con el salario de los empleados laborales fijos, asciende a la cantidad de 1.669, 32 ? brutos), no ocurre lo mismo respecto de la pretensión de actualización del complemento de productividad que se reclama con efectos desde 2004 en virtud de lo dispuesto en el art. 24.6 del Convenio colectivo aplicable y del apartado b) del art. 24.1 de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado , con lo que, omitido por el Magistrado de instancia el trámite de subsanación, la Sala, por ser una cuestión de orden público procesal y de derecho necesario, debe decretar de oficio la nulidad de lo actuado desde la providencia dictada por el Juzgado por la que admitió a trámite la demanda, para que por el Juez de lo Social se dé cumplimiento al citado precepto.
Sucede, además, que en el recurso se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo cierto es que el demandante había alegado, junto al art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , un Decreto de la Alcaldía de 7 de octubre de 2007 por el que se equipararon las retribuciones salariales de los trabajadores temporales a los fijos, sin que en la sentencia haya pronunciamiento sobre si, en aplicación de dicho Decreto, el trabajador tenía o no derecho a esos atrasos. No es posible, por otra parte, entender desestimación tácita porque el juzgador se limita a señalar que no existe norma laboral o administrativa que ampare dicha pretensión de retroacción, careciendo en consecuencia de pronunciamiento sobre el fondo y, por ende, incurriendo en la incongruencia que se denuncia.
También por este motivo, la Sala debe anular aun cuando en el suplico del recurso no se pide, conforme a la doctrina que contiene la STS de 8 noviembre 2006 :
"... la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» (SSTS 14/12/93, 23/12/93, 26/05/99 ) siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 ). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) Ley de Procedimiento Laboral viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo".
La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre; 6/2003, de 20/Enero; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 250/05, de 10/Octubre; 264/05, de 24/Octubre. SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3 ). Las notas esenciales que identifican la infracción son: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » (SSTC 53/1991, de 11/Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo. STS 13/05/1998 ). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE (STC 53/1991, de 11/Marzo. SSTS 13/05/1998, y 25/04/2006).
En este caso, como se decía, no se procedió por el órgano jurisdiccional conforme al art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que subsanara el defecto de la demanda y la sentencia no contiene pronunciamiento sobre la retroacción de la equiparación salarial pese a haberse sustentado la misma en el Decreto de la Alcaldía y en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la Sala debe decretar la nulidad de actuaciones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en virtud de demanda interpuesta por D. Antonio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, reponiéndolas al estado en que se encontraban en el momento de presentación de la demanda, para que por el Magistrado de Instancia, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se requiera a la actora para que, en plazo de cuatro días, subsane dicho defecto de falta de cuantificación, con la advertencia de que si no lo hace se archivará su demanda y, en su momento, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
