Sentencia Social Nº 166/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 166/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2637/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 166/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100141


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0102705

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002637 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000775/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s:OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L.

Abogado/a:CARLOS GARCIA BARCALA, JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS

OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L. , INSS INSS , TGSS , CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , Sacramento , Edmundo

Recurrido/s:INSS, TGSS, CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO SL, Sacramento y Edmundo

Abogado/a:CARLOS GARCIA BARCALA, JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 166/12

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002637/2011, formalizados por los Letrados D. CARLOS GARCIA BARCALA y D. JUAN CARLOS DIAZ CASTELLANOS, en nombre y representación de OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L., respectivamente, contra la sentencia número 209/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000775/2009, seguidos a instancia de OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L., esta última por acumulación de los autos 759/09 del Juzgado de los Social nº 1 de Oviedo, frente al INSS, la TGSS, la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Sacramento y Edmundo , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. presentó demanda, a la que se acumuló la número 759/09 a instancia de EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L. contra el INSS, la TGSS, la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Sacramento y Edmundo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2011, de fecha veintinueve de Abril de dos mil once .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Edmundo fue contratado por la empresa Excavaciones Marco Emilio S.L. en enero de 2008 con la categoría profesional de Oficial de 1ª Palista. La empresa tenía concertada la Prevención de Riesgos laborales y la Evaluación de riesgos con la Sociedad de Prevención Asepeyo.

2º) La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras adjudicó el 7 de diciembre de 2006 a la empresa OCA (Obra Civil Asturiana) el acondicionamiento de la carretera PO-2 Beleño-San Ignacio, tramo Viego-San Ignacio, kilómetros 8 a 12, con una extensión de 4.696 metros.

El autor del Proyecto para la Consejería, fue Herminio y la coordinadora de seguridad y salud en la elaboración del Plan de Seguridad, fue Cristina Cabilla Coya. El director de la obra designado por la Consejería era Romualdo . El coordinador de Seguridad y Salud en la obra pasó a ser Sacramento desde el 29 de agosto de 2007.

La Consejería aprobó el 12 de febrero de 2007, el Plan de Seguridad y Salud presentado por OCA para la obra concreta.

3º) En la Evaluación de riesgos de OCA para la obra adjudicada y el puesto de palista, tanto para pala cargadora como mixta y motoniveladora, para evitar el atrapamiento por vuelco de la máquina o de los vehículos, recomienda no estacionarla a menos de tres metros del borde de zanjas y vaciados para evitar caídas de las máquinas.

4º) En el Proyecto de la obra, Anexo VII sobre los voladizos, se contemplan dos opciones para la cimentación, bien sobre la roca o bien sobre los muros existentes y concluye que el estado de conservación de los muros actuales, que son muros de sostenimiento de mampostería, es bueno; a esa conclusión llegó el autor del Proyecto tras la inspección personal, sin realizar ninguna prueba porque no lo consideró necesario porque cualquiera cala o cata los destruiría.

El 9 de junio de 2008 se solicitó por la Consejería al Consejero, autorización para redactar un Proyecto modificado nº 1 para el mismo tramo de la obra alegando un conjunto de necesidades nuevas y causas imprevistas, en el que se propuso la sustitución de todos los muros de mampostería al haberse derrumbado uno de ellos, y su sustitución para construir muros de escollera; el presupuesto de la modificación ascendía a 663.000 €.

5º) OCA subcontrató con Excavaciones Marco Emilio S.L. La Sociedad de Prevención Asepeyo, elaboró, por cuenta de esta última, un Plan de Evaluación de riesgos y un apéndice en el que, para la profesión de palista, contempla el atrapamiento por vuelco de máquinas, tractores o vehículos en relación con la estabilidad de la zona de trabajo; el riesgo es moderado y como medidas preventivas propone el prestar atención al estado de los terrenos, taludes, muros de contención, etc., el conocimiento de las características del terreno y la revisión diaria en busca de grietas, vías de agua, etc., extremar las precauciones en épocas de lluvia y antes de comenzar el trabajo revisar el estado de los neumáticos/cadenas, frenos, tuberías de combustible y sistema hidráulico, dirección, etc, no realizar giros con los vehículos en pendiente, no superar la pendiente máxima de funcionamiento del vehículo, poner especial cuidado en los desplazamientos en oblicuo y longitudinalmente pendientes, no superando la inclinación máxima admisible del vehículo y conducir con prudencia respetando el código de circulación.

6º) El día 22 de febrero de 2008 una retroexcavadora de orugas de 3 m. de ancho, propiedad y manejada por un trabajador de OCA derribó parte del muro de mampostería en el punto kilométrico 10 siendo la extensión del derrumbe de 1,5 m. de frente y 0,5x 0,5 m. de sección transversal; es un tramo de 3,40 metros de ancho, con pendiente del 12% y firme en mal estado; el trabajador consiguió salir con la cabina de espaldas al sentido de la marcha, teniendo a su favor para la maniobra, que la máquina de orugas reparte mejor el peso. El encargado de OCA ordenó la sustitución del caído por un muro de escollera, para lo que dio orden a Edmundo que llevase la retroexcavadora de ruedas Liebherr 902 Litronic, que era la que manejaba, hasta el lugar del derrumbe; otro trabajador de Excavaciones Marco Emilio, especialista en la colocación de piedra, recibió la orden del encargado de OCA de reconstruirlo manejando la retroexcavadora de Edmundo ; se optó por esta retroexcavadora y no una de orugas porque es más fácil de manejar y rápida. Para ello, primero vaciaron, luego acumularon el material e iban colocando directamente los bloques de escollera; en esta actividad intervinieron un Dumper de OCA y una máquina de orugas conducida por un trabajador de Excavaciones Marco Emilio; posteriormente el trabajador de Excavaciones Marco Emilio, situaba los bloques en el lugar preciso; la retroexcavadora trabajó durante 3 horas aproximadamente, muy próximo al pretil(distancia de 20- 40cm) situado sobre el muro de sostenimiento de mampostería, para poder ver donde colocaba la piedra. Cuando terminó el trabajo, el que manejaba la máquina de Edmundo la dejó y se fue a su tajo, continuando Edmundo para retocar y allanar la vía quedando la puerta de la cabina del lado del vacío; cuando Edmundo había levantado el brazo de la grúa, situada la máquina a 30- 40cm del pretil, intentó meter la marcha atrás, pero el terreno se hundió y la máquina volcó cayendo al vacío.

La zona del pretil derrumbada a primera hora y donde se produjo el hundimiento del terreno son contiguas, tal y como resulta del croquis unido al informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales. El derrumbe se llevó1,80m de calzada.

Durante toda la operación estuvo presente la coordinadora de seguridad Custodia , quien no dio instrucción alguna sobre ninguna de las tareas.

Edmundo falleció a consecuencia de la caída.

7º) La Sociedad de Prevención Asepeyo, el Instituto Asturiano para la Prevención de Riesgos Laborales y OCA hicieron informes del accidente.

8º) La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº NUM000 el 12 de agosto de 2008 por el accidente en la que apreció la infracción por OCA al no haber elaborado un plan de seguridad y salud, infringiendo el artículo 7 del RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre Disposiciones Mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, y los artículos 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , proponiendo una sanción, por falta grave, de 40.000 €.

La misma Inspección levantó otro Acta de Infracción, nº NUM001 en la misma fecha y por el mismo accidente apreciando la infracción por parte de la Consejería, de los artículos 4 y 5 del RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre Disposiciones Mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción y 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, proponiendo una sanción contra la Consejería de Infraestructuras, por falta grave, de 40.000 €; apreció que no había ninguna medida en el Estudio de Seguridad y Salud, sobre las medidas de seguridad en relación con los muros perimetrales, no se adoptó ninguna medida concreta hasta que ocurrió el accidente y no se contempló como riesgo la caída por fallo del firme.

Así mismo levantó otro Acta de Infracción nº NUM002 en la misma fecha y por el mismo accidente, contra la empresa Excavaciones Marco Emilio, en la que apreció infracción del artículo 11.1 del apartado 2 de la parte A del Anexo IV del RD 1627/1997 ya citado y de los artículos 14 y 15 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, proponiendo una sanción por falta muy grave, solidariamente con OCA, por importe de 120.000 €; se apreció que en el plan de seguridad y salud de la obra no se contenían normas para la actividad desarrollada por el accidentado el día del accidente ni sobre las circunstancias en que la realizaba tras el derrumbe del muro contiguo.

9º) Se inició expediente para la valoración de las medidas de seguridad, que terminó por resolución de 31 de marzo de 2009 en la que apreció la falta de dichas medidas y declaró el recargo en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Edmundo el 22 de febrero de 2008, en un porcentaje del 50%, respondiendo solidariamente OCA y Excavaciones Marco Emilio. Frente a ellas, las empresas presentaron reclamaciones previas en tiempo y forma que fueron desestimadas por otra resolución de 24 de junio. Interpuso la demanda OCA el 27 de julio del mismo año y Excavaciones Marco Emilio el 13 de agosto, acordándose la acumulación de ambas por Auto de 15 de marzo de 2010.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS,S.A. (OCA) y EXCAVACIONES MARCO EMILIO,S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, Dª Sacramento y D. Edmundo , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y EXCAVACIONES MARCO EMILIO MORO S.L., formalizándolos posteriormente. Tales recurso no fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas formuladas por las empresas OCA Construcciones y Proyectos S.A. y Excavaciones Marco Emilio S.L., confirma el recargo de prestaciones impuesto a ambas solidariamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don Edmundo , se formulan sendos recursos de suplicación por dichas sociedades, solicitando la primera se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto contra ella, incluyendo en cualquier caso como responsable solidaria del mismo a la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias y subsidiariamente, se rebaje la cuantía del recargo; la segunda, por su parte, interesa la declaración de improcedencia del recargo de prestaciones frente a dicha empresa.

Analizando en primer término el recurso formulado por la empresa OCA Construcciones y Proyectos S.A., por la misma, sin discutir el relato fáctico de la sentencia, se denuncia en el primer motivo del recurso infracción del artículo 123.1 y 2 LGSS . Considera, en síntesis, la recurrente que carece de responsabilidad en el accidente desde el momento que elabora su Plan de Seguridad y Salud a partir del Estudio de Seguridad y Salud realizado por el promotor de la obra, en este caso la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, y en este supuesto, en el Proyecto de Ejecución de Obra, del que forma parte el citado estudio, se recoge que los muros de mampostería se encuentran en buen estado, no precisando el muro del lugar donde se produce el accidente la colocación de escollera. Además, señala la recurrente que en la obra se encontraba en el momento del accidente la Coordinadora de Seguridad y Salud, que no paró las obras de reconstrucción del muro caído en un primer momento ni efectuó comprobación alguna sobre el estado del terreno.

SEGUNDO.- En relación con esta cuestión conviene recordar que el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , determina que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', mientras que el artículo 42.3 del Real Decreto Ley 5/2000 , deja patente que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Tales preceptos han de ponerse en relación con el artículo 123 LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresarioinfractor', ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

TERCERO.- Sucede en el caso que nos ocupa que la empresa recurrente, en su condición de contratista principal y no obstante los defectos que imputa al Proyecto de Ejecución de Obra elaborado por la Administración, así como a la actuación de la coordinadora de seguridad y salud, tenía, por un lado, la obligación de vigilancia y control de la actividad realizada por los empelados de la empresa subcontratista y por otro, el deber de adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la estabilidad del terreno, medidas que no se adoptaron hasta después de ocurrir el siniestro y que consistieron en la realización de un inventario de los muros de la obra y su reconstrucción con muros de escollera. La fácil desestabililización del terreno donde ocurrió el accidente fue advertida ya por la inspectora de trabajo y no obstante esta circunstancia, el previo derrumbe de un muro y el paso frecuente por la zona de camiones transportando material los días previos al accidente con la consiguiente repercusión sobre el terreno, dada la presión horizontal ejercida, no se adopta medida alguna y se decide por el encargado de la obra de la recurrente, sobre la marcha, una vez producido el primer derrumbe, el método de trabajo sin comprobar la resistencia de los muros adyacentes.

El incumplimiento de estos deberes es lo que determina su responsabilidad, habiendo establecido, al efecto, la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 26 de mayo de 2005 , que 'si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario...Las empresas condenadas son responsables, con independencia de la actuación de terceros en la causación del accidente: la empleadora directa, es responsable por cuanto debe velar por la adecuada protección de todos y cada uno de sus trabajadores, según le imponen las normas citadas; la empresa principal es responsable por cuanto debió garantizar un entorno seguro de trabajo en la obra que se ejecutaba bajo su responsabilidad...', todo lo cual justifica la responsabilidad de la citada recurrente.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 123.1 y 2 LGSS, 2.1 (tercer párrafo ), 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y 4 y 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre . El objeto del motivo es obtener la declaración de responsabilidad solidaria, respecto del recargo de prestaciones impuesto, de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias. Insiste que la petición de su condena se desprende de la demanda y de la ampliación de la misma y además resulta de la propia sentencia.

Sobre el particular es preciso realizar dos puntualizaciones, en primer lugar, la sentencia señala que 'nada se pidió respecto de la Administración a la que la resolución administrativa libra de responsabilidad', razón por la cual la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre la cuestión aquí planteada, de modo que de ser cierto lo que se afirma en el recurso, la consecuencia sería la nulidad de la sentencia para que la juez se pronunciara sobre la misma, lo cual ni siquiera se plantea por la recurrente. En segundo lugar, la condena de la Administración no se solicitó ni en la demanda (no se acciona contra esta) ni en la ampliación, que es precisamente frente a la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias para que se le de traslado de la misma y se la emplace como parte. En consecuencia, lo que ahora se plantea y solicita es una cuestión nueva de cuyo análisis queda liberada la Sala, ya que como con reiteración se ha venido manteniendo por diversas Salas de Suplicación, el principio de doble grado jurisdiccional, implantado por la Ley 7/1989, de 12 abril, base 31, no significa otra cosa que los Tribunales de suplicación reexaminen lo decidido por los Juzgados Sociales, en función de las pretensiones ante ellos deducida, por lo que si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia constituye cuestión nueva - artículo 231 LPL - y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción que debe presidir el proceso.

El carácter novedoso de la argumentación ahora realizada impide a la Sala su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, pues si tal cuestión no fue alegada en la demanda y por ello la Juez no resolvió sobre la misma, difícilmente la sentencia ha podido incurrir en la infracción normativa que se denuncia.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 123.1 y 2 LGSS en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19 de enero de 1996 . Considera que correspondencia entre la calificación de la infracción y la cuantía del recargo, pues se ha impuesto la máxima (50%) mientras que aquella se calificó como grave.

El motivo tampoco puede prosperar. Conforme a la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , 'el artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 1974- que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'.

Ha de señalarse, no obstante, que la gravedad de la falta a la que se refiere la jurisprudencia no es la apreciada por la Inspección de Trabajo y en su caso, la sanción impuesta por la autoridad laboral, sino la gravedad de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, a apreciar por la jurisdicción laboral, al revisar, si procede, el porcentaje del recargo impuesto, revisión que ha de efectuarse en base a la entidad de la infracción de normas de medidas de seguridad efectuadas por la empresa, sin trasposición mecánica alguna de la eventual gravedad de la falta apreciada a los efectos de la ley de infracciones y sanciones del orden social por la autoridad laboral.

No puede entenderse que la entidad de la falta apreciada por la sentencia de instancia sea desproporcionada, valorada la situación y el conjunto de circunstancias producidas en el accidente, particularmente si se tiene en cuenta la gravedad del resultado con un trabajador fallecido y la falta de previsión específica para situaciones de especial riesgo como es precisamente la producida, en que el hecho previsible de estar el suelomás inestable por los trabajos realizados los días anteriores al accidente y el previo derribo de un muro, hacía preciso un cuidado especial, que precisamente después del siniestro se adoptó. Ha de desestimarse pues el recurso.

SEXTO.- Por la empresa Excavaciones Marco Emilio S.L. se formula recurso de suplicación interesando, en primer término, la revisión del ordinal octavo para que se recoja que dicha empresa sí contaba con un plan de prevención de riesgos laborales realizado por la Sociedad de Prevención Asepeyo, tal y como consta el hecho probado quinto. La Sala rechaza la adición solicitada pues el ordinal que pretende modificarse se limita a recoger el resultado de la actuación inspectora, constando ya en el quinto la realidad de tal plan de prevención.

SEPTIMO.- En los motivos dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se limita la recurrente a discrepar del razonamiento de la juzgadora de instancia por cuanto no ha existido infracción alguna de la empresa de la que derivar el recargo impuesto, pero sin citar el precepto o los preceptos que considera infringidos y citando en el motivo dedicado a la infracción de la jurisprudencia diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que como es sabido no constituyen jurisprudencia.

Así planteado el recurso, incurre en un defecto de formulación insubsanable, como es no articular en debida forma lo que se supone es el motivo destinado a censurar los errores en derecho que hubiera podido cometer la sentencia de instancia. Como es natural, no puede la Sala suplir la obligación que impone a la recurrente el artículo 194.2 LPL , a cuyo tenor: 'en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', mandato flagrantemente incumplido, sin que tampoco el Tribunal esté facultado para examinar de oficio la aplicación del ordenamiento jurídico que hizo el Juzgador a quo, lo que necesariamente conduce al rechazo del recurso.

Como en supuesto similar tuvo ocasión de pronunciarse la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1990 : 'los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. El recurso tiene por ello que ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA y EXCAVACIONES MARCO ANTONIO MORO SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de las mismas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sacramento y Edmundo , sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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