Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00166/2019
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Tfno:985176285-985176197
Fax:985176618
Equipo/usuario: CAG
NIG:33024 44 4 2018 0002726
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000671 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2018Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A:ELENA TESTÓN FERNÁNDEZ PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CANTARINO SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº166/2019
En GIJON, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º670/2018, sobre DESPIDO instado por Dña. Ruth representada por la Letrada Dña. Elena Testón Fernández frente a CANTARINO S.L. representada por el letrado D. Viliulfo Aníbal Díaz Pérez y FOGASA, teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 6 de noviembre de 2018 la arriba reseñada presentó demanda impugnando el despido del que había sido objeto. La vista tuvo lugar el día 12 de marzo del año en curso con el resultado que consta. Se propusieron pruebas y fueron admitidas las declaradas pertinentes.
Hechos
PRIMERO.-La trabajadora prestó servicios para la entidad Perfumerías Isaac desde el 3 de mayo de 2001, siendo primero la relación regida por contratos temporales suscritos con personas físicas tornado en indefinida en fecha 3 de octubre de 2015 con la actual empleadora que se subrogó en todos los contratos laborales, con categoría de Vendedora y un salario/día de 39,66 euros, haciéndolo a tiempo completo.
En los recibos de nóminas figura la antigüedad desde el 3 de octubre de 2005.
SEGUNDO.-En fecha 14 de septiembre de 2018 recibe carta con el siguiente contenido:
'Muy Sra. Mía,
Por medio de la presente, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con la empresa CANTARINO SL por DESPIDO OBJETIVOmotivado en causas económicas y productivas, con efectos al día 30 de septiembre de 2018, y ello conforme a lo previsto en el art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores.
Como Vd. Conoce, las Perfumerías Isaac (nombre comercial de esta empresa) llevan implantadas en la ciudad de Gijón desde hace 52 años, tiempo durante el que se labró un prestigio y una clientela fiel, que valoraba la especialización y el buen trato recibido. Así, y con una competencia que no afectaba a los buenos resultados de la empresa, poco a poco se fue expandiendo, hasta que en el año 2011, con la apertura de la tienda en Plaza de Europa, eran 10 las tiendas que Perfumerías Isaac mantenía en la ciudad de Gijón.
La situación comienza a cambiar con la llegada de la crisis, que al afectar al consumo en general impactó con fuerza en nuestro negocio- no se puede olvidar que una parte importante de nuestros productos son artículos de alta perfumería y de precios elevados - comenzándose a sentir un importante descenso de ventas; no obstante, la buena trayectoria anterior permitió mantener un cierto equilibrio entre ingresos y gastos, si bien ya fue necesario hacer ajustes y cerrar un atienda. Pero en los últimos cinco años, y especialmente a partir del año 2014, han proliferado en la ciudad de Gijón grupos y cadenas de perfumerías, abriendo gran número de establecimiento en lugares estratégicos y siempre en las proximidades de las Perfumerías Isaac (como en Calle Corrida, Calle Uría, Calle José Las Clotas o Centro comercial Los Fresnos), ejerciendo una fuerte competencia que ha tenido un impacto negativo muy importante en las ventas de esta empresa.
El elevado volumen de facturación de estas cadenas les permite obtener unos rappels en las compras muy superiores a los que los proveedores aplican a Cantarino, S.L., lo que se traduce en un precio final tan rebajado para el cliente con el que a Perfumerías Isaac le resulta imposible competir.
A continuación, se indican los resultados económicos de los tres últimos ejercicios, de los que se desprende que, tras dos años de descenso en la cifra de negocio, finalmente en el año 2017 se ha cerrado el ejercicio con unas pérdidas de 155.217,45 €.
CIFRA NEGOCIO RESULTADO
EJERCICIO 20151.721.573,60 96.522,12
EJERCICIO 20161.670.856,38 69.037,29
EJERCICIO 20171.528.178,42 -155.217,45
CANTARINO, SL ha ido tomando medidas para intentar paliar esta situación, tanto a nivel comercial como de estructura interna, intentando disminuir los gastos con el cierre en el mes de enero de 2017 de la tienda que Perfumerías Isaac mantenía en el Centro Comercial de la Calzada, practicándose asimismo dos despidos por causas económicas.
Sin embargo, que la tendencia negativa no remite es una realidad, y así se desprende de la evolución de las ventas en el conjunto de las tiendas durante los tres últimos ejercicios completos (2015 a 2017), que ha descendido un 12,66%.
A continuación, ajustándonos a lo que el art. 51.1ETentiende como disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas, se muestra un cuadro en el que figuran el importe de las ventas de los últimos tres trimestres en relación con los mismos trimestres del año anterior.
TRIMESTRE BASE IVA TRIMESTRE BASE IVA DIFERENCIA
2T 2018343.899,62 2T 2017357.086,64 -13.187,22
1T 2018411.288,21 1T 2017423.447,69 -12.159,48
4T 2017447.857,05 4T 2016460.427,83 -12-570,78
SUMA1.203.044,88 1.240.962,36
Como se puede observar, el nivel de ingresos o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Resulta, por tanto, imprescindible realizar una nueva reestructuración de la empresa, que se llevará a efecto con el cierre gradual de varias tiendas y extinciones de los contratos de trabajo de una parte del personal (en concreto serán 5 en los próximos meses), entre los que lamentamos comunicar que se encuentra el suyo.
La intención de CANTARINO, SL es contener los resultados negativos con los que por primera vez se ha cerrado el ejercicio, tomando medidas para promover las ventas al tiempo que se reduce el gasto. Así como se ha dicho, se comenzará con el cierre en este año 2017 de dos tiendas (C/Menéndez Valdés y Avda de la Argentina) que, además de registrar descenso de ventas, soportan un alquiler mensual por el contrato de arrendamiento del local que ocupan, concentrando los recursos humanos y materiales en aquellas que tengan más posibilidades de remontar en ventas, y ello con el objetivo de la pervivencia de la empresa y el mantenimiento de la mayor parte de los contratos de trabajo.
La situación descrita permite afirmar que actualmente en la mercantil CANTARINO, SL concurren las causas económicasprevistas en el Art. 51 C) ET, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En consecuencia, lamentamos comunicarle que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato por DESPIDO OBJETIVO, cuyos efectos se fijan para el día 30 de septiembre de 2018, cumpliéndose así el preaviso previsto en el art. 53.1c)ET .
Simultáneamente a la entrega de la presente notificación, se pone a su disposición la indemnización que legalmente le corresponde, equivalente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, que de acuerdo con su antigüedad acreditada del 03/10/2005 y su salario diario en cómputo a anual de 39,66 euros brutos, asciende a 10.312,50 EUROS, importe que se le entrega a Vd. en este momento a medio de cheque del Banco Santander, Nº 6.585.229.
Se le agradecen sinceramente los servicios prestados a esta empresa, que está dispuesta a facilitarle a Vd. las referencias que precise.
Rogándole que sirva firmar una copia de la presente a los exclusivos efectos de notificación, reciba un cordial saludo.'
Percibió la indemnización ofrecida.
TERCERO.-Son datos económicos de la entidad demandad los que siguen:
CIFRA NEGOCIO RESULTADO
EJERCICIO 20151.721.573,60 96.522,12
EJERCICIO 20161.670.856,38 69.037,29
EJERCICIO 20171.528.178,42 -155.217,45
TRIMESTRE BASE IVA TRIMESTRE BASE IVA DIFERENCIA
2T 2018343.899,62 2T 2017357.086,64 -13.187,22
1T 2018411.288,21 1T 2017423.447,69 -12.159,48
4T 2017447.857,05 4T 2016460.427,83 -12-570,78
SUMA1.203.044,88 1.240.962,36
CUARTO.-La trabajadora prestaba servicios en la tienda sita en la Mercado Sur de Gijón que permanece a fecha del despido abierta.
QUINTO.-Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia. En el acto de conciliación, la empresa reconoce el error excusable en el cálculo debido a la incorrecta antigüedad tenida en cuenta, ofreciendo el abono de la diferencia en dicho acto en cuantía de 3.506,25 euros que la trabajadora no acepta.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora despedida impugna la decisión extintiva de la que fue objeto, señalando en primer lugar las deficiencias formales imputables a la misiva, una relativa a la concreción de las causas, con una descripción y redacción insuficiente; otra, referente al monto de la indemnización en cuanto desarrollo habitual de horas extras que incrementan el salario día a tener en cuenta y a la antigüedad inadecuada resultando la indemnización puesta a disposición errónea e inexcusable. En cuanto al fondo, niega en esencia los datos y circunstancias allí contenidos.
La empresa defiende la correcta estructura formal de la carta en cuanto pormenorizada explicación de las razones que llevan a la decisión; error excusable en el cálculo indemnizatorio y veracidad de las circunstancias contempladas en la carta de despido que le habilitan para adoptar la medida aquí impugnada.
SEGUNDO.-Comenzando por las deficiencias formales apuntadas, a la vista de la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido en los hechos probados, se hace constar que se procede al despido por causas económicas y productivas concretando las mismas en la existencia de unas pérdidas que se cuantifican en el año 2017 así como unos resultados descendentes de los tres trimestres anteriores en comparativa con los del año anterior , señalando que ese dato ha llevado a la empresa a adoptar medidas cierre una tienda el año 2017 que han resultado insuficientes, debiendo proceder al cierre de nuevos establecimientos en el año 2018 (la carta refiere 2017 por error) con el objetivo de efectuar reestructuraciones con concentración de recursos humanos y materiales en determinadas tiendas con más posibilidades de remontar ventas. Se cuestiona si dicha relación se considera suficiente a los efectos del artículo 53.1 del Estatuto. A tal efecto debemos tener aquí en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que a tal efecto dice que el significado de la palabra causa se refiere no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo , no reestructuración de la plantilla, cambio en los productos) o la causa remota que ocasiona la situación negativa (por ejemplo, la crisis económica) si no a la concreta situación económica negativa para la empresa alegada por el empresario para justificar su decisión extintiva, es la causa próxima y motivadora. Así, aplicando este criterio jurisprudencial la misiva cumple de manera suficiente las exigencias formales apuntadas. Existe una pormenorizada explicación de causas remotas como es en general la crisis económica y la competencia de cadenas comerciales con difícil equiparación ante el volumen de ventas que manejan; una traducción a causas directas reflejadas en las cunetas anuales (último ejercicio cerrado) y datos trimestrales que aporta (tres trimestres consecutivos). Es doctrina judicial que por conocida hace innecesaria su cita, que no es requisito indispensable para la convalidación judicial del despido que a la carta se acompañe la documentación contable.
El segundo requisito formal cuyo incumplimiento se denuncia es el relativo a un inadecuado cálculo de la indemnización que fue puesta a disposición de la trabajadora, en orden al parámetro del salario/día; defiende la trabajadora un salario/día superior al haber desarrollado, dice, una jornada superior habitual sin abono de horas extras que en todo caso deben ser computadas. Nada especifica en la demanda sobre el número de horas extras, menos aún de la habitualidad en su realización exigible para incluirlas en el cómputo del salario/día a tener en cuenta. Pero tampoco con la prueba practicada pudo alcanzarse certeza de aquéllas y como era prueba que incumbía a la parte actora.
En cuanto a la antigüedad inicialmente tenida en cuenta y cuyo error ha sido reconocido por la parte empresarial ya en el acto de conciliación prejudicial. Dice nuestro tribunal supuerior de justicia en Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 al respecto: 'Se hace preciso recordar cuál es la postura jurisprudencial que a propósito del error en la indemnización en el despido objetivo ha venido manteniendo nuestra Sala Cuarta, postura de la que constituye un buen resumen de la casuística hasta la fecha abordada la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.018 (rcud. 2785/2.016 ) en la que se expone que ' Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.[...] '.
Pues bien, los parámetros hasta ahí apuntados permiten en este caso concreto considerar el error inexcusable, sin que el ofrecimiento posterior altere dicha conclusión. El monto de la indemnización, la diferencia, como reconoce la propia parte a 3.506,25 euros, supondría un 25% del total de la indemnización que le correspondería, cuantía considerable; la antigüedad mayor se debiese a contratos previos con personas físicas que pasaron a constituir la sociedad ahora empleadora, como se desprende del nombre social atribuido; y en fin, que la antigüedad que las nóminas contienen y a las que apela la propia empresa, son realizadas por ella misma; son circunstancias todas ellas que impiden considerar el error como excusable.
TERCERO.-Consecuentemente con la anterior declaración, procede condenar a la empresa a la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 45/33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como base el salario/día de 39,66 euros y la antigüedad declarada probada, resulta la cuantía a indemnizar la de 28.059,45 euros, a la que deberá descontarse la efectivamente percibida de 10.312,50 euros.
Fallo
Estimo la demanda presentada por Dña. Ruth frente a CANTARI NOSL y declaro improcedente el despido operado en fecha 30 de septiembre de 2018 condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 39,66 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnicen con la cantidad de 17.746,95 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Absolver al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen
público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0671/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a tres de mayo de dos mil diecinueve, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC . Doy fe.