Sentencia SOCIAL Nº 166/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 166/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 33/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 33044440052019100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1825

Núm. Roj: SJSO 1825:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 33/2019 - C.

SENTENCIA: 166/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 33/2019, sobre DESPIDO a instancia de D. Luis Manuel que comparece representado por la letrada Dª Paula Espina González y de otra como demandada ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. representada por el procurador D. Fernando López González asistida por la letrada Dª María Ester Segovia del Moral. El Ministerio Fiscal citado en legal forma no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2019 la representación legal de ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 17 de enero de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido con los efectos legales y el derecho a una indemnización de daños morales de 6.251€ y de daños materiales de 2.070 € subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales. Y la reclamación de cantidad de 9.871,65€ por diferencias salariales más el 10 % de interés de mora subsidiariamente la cantidad de 2.053,8 € por diferencias salariales más el 10 % de interés de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.80 y Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social convocándose las partes a juicio, para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho, oponiéndose la demandada a los términos de la demanda si bien reconociendo la improcedencia del despido, y la parte actora se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, conforme se recoge a través de los medios audiovisuales correspondientes. El Ministerio Fiscal citado en legal forma no compareció.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes consistente en documental y testifical, visto lo cual en conclusiones elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Luis Manuel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 30 de septiembre de 2015 con una duración desde la citada fecha hasta el 29 de marzo de 2016 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo para realizar funciones de Auxiliar Administrativo a jornada completa con centro de trabajo en C/ Jesús 2 Oviedo. Tras él se suscribió contrato de trabajo indefinido en fecha 29 de marzo de 2016 por conversión del contrato de trabajo temporal previo en las mismas condiciones de trabajo, percibiendo un salario mensual de 1.358,35 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 44,66€/ diarios. En la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-La empresa ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. comunicó al actor carta fechada el día 10 de diciembre de 2018 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro,

Por medio de la presente le participamos que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de rescindir la relación laboral que mantenía con Vd. con fecha de efectos desde la recepción de la presente, en virtud de lo establecido en el articulo 54 apartado 2 letra d ) y e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en adelante TRLET.

Tal y como Vd. sabe la relación laboral que le une con la Empresa se fundamenta en los principios de la buena fe y confianza recíproca que ambas partes debemos respetar, circunstancia que obliga al empleado a mantener un cierto rendimiento laboral que no puede verse disminuido de forma unilateral y voluntaria.

Pues bien, tras efectuar la Empresa diversas valoraciones de su trabajo, en los últimos meses ha podido constatar una disminución continuada en el rendimiento de su trabajo normal, sin que se aprecie la concurrencia de causa alguna de justificación, ajena a su propia voluntad.

Todo ello ha conllevado la consiguiente pérdida de confianza en las labores a Vd. encomendada, de modo que esta Dirección se ve obligada a dar por rescinda su relación laboral con la Empresa desde esta misma fecha.

Se procede al pago de la liquidación de haberes pendientes de abono, cuya copia se adjunta a la presente carta como Documento nº1.

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

El actor percibió la liquidación y finiquito por importe líquido de 481,86€.

TERCERO.-El actor presta sus servicios en el Departamento de Liquidación, a finales de noviembre solicitó al Responsable de su Departamento D. Pedro Francisco que se valorara por la empresa la posibilidad de su traslado a otro equipo o bien se le encomienden otras tareas. A su vez D. Pedro Francisco remitió a D. Adolfo en fecha 29 de noviembre de 2018 email poniendo de manifiesto la citada voluntad del trabajador, (obra unido en el ramo de prueba de la parte actora copia del citado email documento 4). D. Pedro Francisco como responsable del Departamento evalúa periódicamente el trabajo de las personas a su cargo, los resultado de las evaluaciones le daban al actor un resultado por debajo del rendimiento del resto de los trabajadores del Departamento circunstancias que eran conocidas por el trabajador.

CUARTO.-En el Departamento de liquidación se realizan funciones relacionadas con todos aquellos trámites que tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia en un procedimiento judicial de los clientes BANKIA, IBERCAJA Y BANCO POPULAR, la distribución de los asuntos se realiza por clientes y productos financieros una vez que los abogados enviaban las encomiendas al Departamento de Liquidaciones. En concreto el actor llevaba la tramitación burocrática de la ejecución de las cláusulas suelo para el cliente BANKIA en concreto comunicaciones al Juzgado para acreditar el pago de la sentencia, cálculo de intereses y tasación de costas, cumplimentación de informes del cliente como el denomiendo Informe de quebranto en el que el actor debe cumplimenta las cuantías de la condena ( de principal, interese y de costas) de las sentencias desfavorables a la entidad bancaria, todo ello conforme a unos protocolos, pautas de actuación y modelos previamente establecidos: alegaciones a propuesta de intereses con capitalización, escrito aportando justificante pago y solicitando devolución acciones, impugnación costas indebidas, escrito aportando justificante pago ejecución provisional, impugnación costas por superar el tercio, escrito de impugnación costas verbal inferior a 200€ (Doc.15 entidad demandada). Para el cálculo de intereses y costas la empresa dispone de un herramienta de trabajo que es el programa Lextools que era utilizada por el actor en su trabajo.

QUINTO.-El actor está en posesión del Título de Graduado en Administración y Dirección de Empresas emitido el 18 de agosto de 2016.

SEXTO.-En sentencia dictada por este Juzgado de fecha 902/2014 de fecha treinta de diciembre de 2015 , se recoge en el Hecho Probado Tercero :

ASIGNO se oferta en el mercado como especialista en la Gestión de Deuda, sus principales clientes son entidades financieras y grandes compañías. Realiza funciones de:

GESTIÓN NO JUDICIAL

Redacción y remisión de Requerimientos en función del incumplimiento que afecte al cliente.

Negociación con el/los deudor/es.

Coordinación y proactividad en supuestos de financiación sindicada conforme a la posición del cliente.

Informe económico, jurídico y fiscal. Propuestas refinanciación, novación, constitución de garantías...

Creación y constitución de vehículos necesarios para favorecer respuesta a la posición del cliente.

Redacción y revisión de documentos privados. Redacción minuta documentos públicos.

Asistencia firma ante notario. Supervisión documentos finales.

Control sobre el cumplimiento

GESTION JUDICIAL:

Remisión de notificaciones preceptivas: burofaxes.

Tramitación solicitudes de solvencia.

Servicio integral incluida la intervención de procuradores.

Selección del proceso judicial en función del contrato, importe, naturaleza de la deuda y Jurisdicción competente.

Coordinación con el cliente para adjudicación de los activos a favor de terceros.

Creación y constitución de vehículos necesarios para favorecer adjudicación de activos, sea cual sea su naturaleza, que permitan resolver adecuadamente la posición acreedora del cliente.

Seguimiento jurídico para la correcta inscripción de los títulos de propiedad de los inmuebles adjudicados.

Ejercicio acciones civiles paralelas: levantamiento del velo, responsabilidad administradores...

Ejercicio acciones penales: insolvencias punibles.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES

Notariales: coordinación documentación, seguimiento, incidencias posteriores.

Asesoramiento ámbito Real Decreto Ley 5/2005.

En materia consursal Asigno presta soporte en los procesos concursales en los que sus Clientes son acreedores, asesorando a los mismos desde un punto de vista jurídico y económico.Diariamente, comunican a sus clientes todas las declaraciones de Concurso publicadas en el mismo día, así como todas las variaciones habidas en los Concursos cuya declaración se haya publicado con anterioridad (presentación informe provisional, Junta de Acreedores, Sentencia que aprueba Convenio, etc.,... ..).Dentro del proceso concursal, asumen:

Comunicación del crédito interesando importe y calificación que proceda.

Negociaciones/conversaciones con las concursadas y/o Administración Concursal para anticipar la solución del crédito con privilegio especial (resoluciones contractuales con o sin devolución del bien, adjudicación de activos al cliente mediante dación en pago, compraventas, ejecución separada en el proceso concursal o como consecuencia de resolución, control y cobro de créditos contra la masa... ).

Incidentes derivados del reconocimiento del crédito .

Análisis del Plan de Pagos y Propuesta de Convenio presentado por la concursada, así como del Informe de Evaluación hecho por la administración concursal.

Seguimiento de pagos del Convenio. Denuncia de incumplimiento.

Alegaciones previas/impugnaciones al Plan de Liquidación.

Incidentes de reclamación de créditos contra la masa.

Defensa del cliente ante:

posibles acciones rescisorias.

administración de hecho.

calificación del Concurso: complicidad.

Personación y actuaciones en la pieza de calificación del Concurso.

Ejecución de bienes con garantía real al margen del Concurso.

Demandas contra coobligados o cualesquiera otros terceros vinculados con la concursada.

También asumen funciones en materia de compra de carteras

En los procesos de compra de cartera, Asigno:

Tiene capacidad para la identificación y captación de carteras en proceso de venta.

Cuenta con experiencia en Due Diligence, habiendo participado en procesos con valores nominales superiores a 6.500 MM.

Capacidad para gestionar el recobro integral derivado de las carteras de consumo e hipotecarias adquiridas.

Capacidad para co-invertir en la adquisición.

SÉPTIMO.-Los perfiles profesionales de ASIGNO son Responsables de cliente, abogados, procuradores, administrativos, gestores prejudiciales, secretarias. En la condición de administrativo/liquidaciones tras el cese del actor figuran 6 puestos en Oviedo.

OCTAVO.-Conforme a la Ordenanza 31-X-72:

Personal Titulado con Grado Superior o Medio es el que se halla en posesión de un título o diploma oficial de Grado Superior o Medio, que está unido a la Empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo lo habilita y siempre que preste sus servicios en la Empresa con carácter exclusivo o preferente por un sueldo a tanto alzado, sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión.

Oficial de 1ª es aquel empleado que actúa a las órdenes de un Jefe, si lo hubiere y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa.

Se adscriben a esta categoría: Intérpretes Jurados de un idioma. Cajeros sin firma. Operadores de máquinas contables. Taquimecanográficos en idioma nacional que tomen el dictado 150 palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a la máquina, así como las Telefonistas-Recepcionista capacitados para expresarse en dos o más idiomas extranjeros.

También se incluyen en esta categoría los Inspectores de zona de las empresas de financiación y ventas a plazos, cuya misión es el control vigilancia e inspección de cobros e informes para la concesión de créditos.

Auxiliar.- Es el empleado mayor de dieciocho años que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina de despacho.

Quedan adscrito a esta categoría los Telefonistas y los Visitadores de las empresas de financiación y ventas a plazos cuya distribución es la propaganda y captación de clientes

NOVENO.-Conforme a las Tablas Salariales para el año 2018 ( BOPA 21-II-2018) las retribuciones de un Titulado Superior, Nivel 1 ascienden a 1.744,79€/mes, y de un Oficial Administrativo de primera, Nivel 5 son de 1.223,60€/mes.

DÉCIMO.-El actor formuló ante el UMAC Papeleta de Conciliación en fecha 26 de diciembre de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 14 de enero de 2019 que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. Con fecha de quince de enero de dos mil diecinueve se formuló la presente demanda.

UNDÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de D. Luis Manuel solicita la declaración de la nulidad del despido junto con indemnización de daños morales y materiales con los efectos legales, subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales más reclamación de cantidad por deferencias salariales de categoría de titulado superior subsidiariamente oficial administrativo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidos. Por su parte la demandada se opone a la pretensión de adverso formulada invocando la inexistencia de despido nulo al no haberse vulnerado el derecho fundamental alguno, reconociendo en su caso la improcedencia del despido, fijando un salario día de auxiliar administrativo y oponiéndose a la reclamación de cantidad por diferencias de categoría, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.

SEGUNDO.-Reconocida la pretensión de la parte actora en orden a la petición subsidiaria de la improcedencia del despido procede el estudio de la acción de nulidad del despido. Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, constante doctrina del Tribunal Constitucional, referenciada entre otras en Sentencia de 20-09- 2004, ha señalado que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ) ; 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero . En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo , y STC 17/2003, de 30 de enero . Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se exige, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 104/1987 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 . Se invoca por la actora en fundamento de su pretensión de nulidad la vulneración de su garantía de indemnidad, y en este sentido el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo', y en su apartado h ) 'cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo'. Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que 'será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el Art. 108.2 LRJS , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 ). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. En el presente caso, se invoca por el trabajador la vulneración del derecho a la indemnidad y se indica en la demanda que la verdadera causa de despido fue la existencia de unas reclamaciones previas efectuadas por el trabajador a la empresa. Lo cierto es que, del resultado de la prueba se acreditó que la única reclamación efectuada por el trabajador fue que a finales del mes de noviembre de 2018 solicitó al Responsable del Departamento de Liquidaciones D. Pedro Francisco que se valorara por la empresa la posibilidad de su traslado a otro equipo o bien se le encomendaran otras tareas. A su vez D. Pedro Francisco remitió a D. Adolfo en fecha 29 de noviembre de 2018 email poniendo de manifiesto la citada voluntad del trabajador, (obra unido en el ramo de prueba de la parte actora copia del citado email documento 4). Esta simple solicitud de cambio de puesto de trabajo o de funciones por parte del trabajador no se puede erigir como la causa exclusiva del despido a los fines de considerarlo nulo, y a lo sumo se enmarca en una decisión empresarial provocada por un lado en la falta de adaptación del trabajador al puesto encomendado y por otro lado en la apreciación de la empresa de que el trabajador rendía por debajo de lo esperado y en la imposibilidad de dar una solución a la cuestión planteada por el trabajador. Y así D. Pedro Francisco como responsable del Departamento manifestó en declaración testifical que el personal a su cargo es periódicamente evaluado, y los resultados de estas evaluaciones en lo que respecta al trabajador estaban por debajo del rendimiento del resto de los trabajadores del Departamento circunstancias que eran conocidas por el actor de ahí que existía un descontento mutuo y recíproco el del trabajador que no podía asumir un rendimiento superior al exigido y el de la empresa que consideraba que su rendimiento no alcanzaba las expectativas deseadas. Este hecho por sí mismo considerado no puede ser equiparado a una reclamación o ejercicio de acción reivindicativa del trabajador frente a la empresa, no consta reclamación previa del trabajador efectuada en forma ni ante la empresa, ni ante organismo administrativo ni judicial, y de hecho la única reclamación efectuada frente a la empresa se realiza con el ejercicio de esta demanda en la que es la primera vez que se reclaman diferencias de categorías. Por otro lado, en la demanda se hace referencia a una situación de ansiedad del trabajador que lo culpabiliza al nivel de exigencia del puesto, lo que por sí mismo tampoco constituye causa de nulidad al no ir acompañado de indicios que indiquen que la causa de la sintomatología que sufre el trabajador sea derivada de acciones intencionales y dolosas de personas relacionadas con su trabajo.Todas estas circunstancias apreciadas en su conjunto conllevan la desestimación de la presente acción de nulidad junto con las accesorias de reclamación de daños morales y perjuicios materiales.

TERCERO.-Por todo lo cual procede declarar la improcedencia del despido en aplicación el R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.Este Artículo dispone1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.La indemnización asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE € CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € ( 4.789,79€ )( 3 años + 3 meses a razón de 33 días ), en atención aun salario día de 44,66 €, en atención a la categoría de auxiliar administrativo, conforme a lo indicado en el siguiente fundamento de derecho y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 10 de diciembre de 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta sentencia a razón de 44,66€/diarios.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. En el presente caso el actor en su demanda mostró disconformidad con el salario percibido al considerar que las funciones realizadas eran de superior categoría lo que le otorgaría el derecho a una retribución mayor de la percibida, y que se traduciría en un salario día superior junto con el derecho a reclamar las diferencias de salario en el año inmediatamente anterior a la finalización de su jornada de trabajo. Procede por tanto el estudio a continuación de la acción ejercitada. Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que el derecho al percibo de diferencia retributiva por razón de la categoría asignada y las funciones que el trabajador lleva a cabo supone la demostración o probanza de una realización efectiva con desempeño auténtico y real de todas o las principales actividades que son la esencia de la que se pretende o reclama sin que la falta de adecuación o correspondencia entre la asignada a la categoría que tiene reconocida y la que de hecho realiza suponga el derecho al percibo de la retribuciones propias de una determinada superior ni la efectiva prestación de alguna o algunas de las propias de la misma generen la posibilidad jurídica de obtener el importe del salario correspondiente a ella, porque siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la de 1602/1987 , la categoría hace referencia a la especial capacitación profesional del trabajador como actitud personal del mismo dentro de la que cabe la realización de trabajos múltiples como mera potencialidad y cuya efectividad viene ligada en cada ocasión a las facultades del empresario por lo que en un momento dado o determinado período de tiempo pueden estarse prestando solo parte de los trabajos para los que se está capacitado y que aisladamente considerados pueden también formar parte del contenido funcional de otra categoría distinta y superior, aunque sin llevar a cabo la totalidad ni las características o determinantes de tal nivel lo que ni implica de principio que se realice funciones que no le correspondan ni da base para fundar agravios ni exigir diferencias salariales pues, en las relaciones entre empresario y trabajador no cuenta solo el concreto trabajo que aquel exija sino la disponibilidad de la fuerza laboral de sus empleados dentro de su organización, lo que incluye la potencialidad de cada trabajador para llevar a cabo otras actividades distintas sin que ello suponga, necesariamente, desempeño de funciones correspondientes a otra categoría ni por ende genere derecho a la modificación salarial cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la demostración de que las llevadas a cabo son las esenciales o mayoría de las propias de la categoría que se reclama y durante el período que se reclama. Por lo tanto para obtener las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría a la ostentada, al amparo del Art. 23.3 del Estatuto, se hace preciso desempeñar la totalidad de las funciones esenciales y no solamente algunas propias de la categoría superior alegada lo que se traduce en que cada caso ha de ser examinado desde los datos puntuales y concretos que se tengan como probados. En primer lugar la parte actora en su demanda reclama el salario correspondiente a la categoría de Titulado Superior y subsidiariamente el salario de un Oficial de 1ª . De la prueba practicada resulta totalmente descartado que el actor hubiera realizado funciones de Titulado Superior, el actor estaba adscrito al Departamento de Liquidaciones, este departamento en el que prestan sus servicios trabajadores que realizan funciones exclusivamente de administrativos, se realizan actuaciones relacionadas con todos aquellos trámites que tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia en un procedimiento judicial de los clientes BANKIA, IBERCAJA Y BANCO POPULAR, la distribución de los asuntos se realiza por clientes y productos financieros una vez que los abogados enviaban las encomiendas al Departamento de Liquidaciones. En concreto el actor llevaba la tramitación burocrática de la ejecución de las cláusulas suelo para el cliente BANKIA en concreto comunicaciones al Juzgado para acreditar el pago de la sentencia, cálculo de intereses y tasación de costas, cumplimentación de informes del cliente como el denomiendo Informe de quebranto en el que el actor debía cumplimentar las cuantías de la condena ( de principal, interese y de costas) de las sentencias desfavorables a la entidad bancaria, todo ello conforme a unos protocolos, pautas de actuación y modelos previamente establecidos: alegaciones a propuesta de intereses con capitalización, escrito aportando justificante pago y solicitando devolución acciones, impugnación costas indebidas, escrito aportando justificante pago ejecución provisional, impugnación costas por superar el tercio, escrito de impugnación costas verbal inferior a 200€ (Doc.15 entidad demandada). Para el cálculo de intereses y costas la empresa dispone de un herramienta de trabajo que es el programa Lextools que era utilizada por el actor en su trabajo. El actor en ningún momento se relacionaba con el cliente ni asumía responsabilidad alguna con respecto a aquel ni tenía iniciativa de enfoque jurídico. Su trabajo consistía en realizar una serie de funciones rutinarias y pautadas dirigidas a que el cliente hiciera el pago de la condena de la sentencia. Por lo que queda fuera de sus funciones todo lo relacionado con la defensa de los intereses de los clientes, la negociación y redacción de los contratos, asesoramiento e intermediación en todo tipo de operaciones, redacción de demandas, escritos de alegaciones, recursos y todas aquellas relacionadas con la defensas y asesoramiento jurídico. Es cierto, que el actor está posesión de un título universitario sin embargo este fue emitido con posterioridad a la suscripción de su contrato de trabajo y las funciones para las que fue contratado fueron las de auxiliar administrativo, además el hecho de que una persona tenga título universitario no implica que los contratos de trabajo que suscriba estén relacionados con el título que ostenta, o que exista una obligación intrínseca de ser remunerado conforme al título que posee, sino que lo relevante es determinar la categoría profesional y funciones que constituyen el objeto del contrato como acuerdo de voluntades libremente aceptado por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y si el trabajador realiza de una forma efectiva las funciones para las que fue contratado. Son numerosas las ocasiones tanto en el ámbito de la Administración como en el ámbito privado que las funciones que se desarrollan y que son objeto de contratos u oposiciones poco o nada tienen que ver con las titulaciones que se ostentan, pero ello no implica que se deba retribuir conforme a esta titulación, sino con las funciones efectivamente realizadas. Se pide con carácter subsidiario que se fije el salario día del trabajador conforme al de un Oficial de 1ª y se le abonen las diferencias salariales conforme a esta categoría. La diferencia en los términos de los hechos probados que en este punto se dan por reproducidos entre la categoría de Auxiliar administrativo y Oficial de 1ª viene dado por el grado de autonomía y responsabilidad en su ejecución, y en atención a lo ya indicado procede también desestimar esta petición subsidiaria al entender que las funciones encomendadas al actor no exigían especial iniciativa ni dificultad, al ser un trabajo extremadamente pautado y mecánico, lo que conlleva la desestimación de la acción de reclamación de cantidad.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Luis Manuel frente a la empresa ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al trabajador la indemnización de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE € CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE €, y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 10 de diciembre de 2018 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta sentencia a razón de 44,66€/diarios. Con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de D. Luis Manuel frente a la empresa ASIGNO SERVICIOS INTEGRALES S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300€ en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.-

La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo a,......

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