Sentencia SOCIAL Nº 166/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2018 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 166/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100073

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:111

Núm. Roj: STSJ CV 111/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 105/2018
Recurso de Suplicación 000105/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0166/2019
En el Recurso de Suplicación 000105/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000494/2016, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Montserrat asisitida por la letrada Dª. Maria del Pilar Alaman Aragones,
representada por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR
BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta porpor Dª Montserrat , con DNI nº NUM000 , asistida por la Letrada Dª María Pilar Alamán Aragonés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª María José Moles Cerezo, declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir de la demandada la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.157,74 euros mensuales.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Montserrat , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1980, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , siendo su última profesión la de auxiliar administrativa en asesoría.

SEGUNDO.- Tramitado por el INSS expediente de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se dictó por el ente gestor Resolución de fecha 21/04/2016 por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(...)', previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 14/04/2016 e informe de valoración de fecha 12/04/2016.Disconforme Dª Montserrat interpuso reclamación previa el día 24/05/2016, que fue desestimada por Resolución de fecha 8/06/2016.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial asciende a 1157,74 euros mensuales.

CUARTO.-Dª Montserrat presenta las siguientes dolencias: esclerosis múltiple, depresión reactiva, que produce parestesias autolimitadas en palmas de manos y pies, sensación de debilidad en miembros inferiores, deambulación limitada con imposibilidad de caminar más de 10 minutos, fatigabilidad, problemas de atención, concentración y memoria, alteraciones de memoria anterógrada.

QUINTO.- Dª Montserrat tiene reconocido un grado de discapacidad del 37% por trastorno cognitivo por esclerosis múltiple de etiología no filiada, trastorno adaptativo de etiología psicógena, discapacidad del sistema neuromuscular por esclerosis múltiple de etiología no filiada.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por la representación procesal de Montserrat . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Alicante que estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 193 y del art. 194 apartado a de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), según la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima Sexta del indicado texto legal .

Tras afirmar la recurrente que la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se caracteriza porque indemniza una disminución del rendimiento en la profesión habitual o una mayor penosidad que debe ser de tipo permanente y que además debe alcanzar un rango que la ley establece 'no inferior a un 33% de su rendimiento normal', señala que en el caso que nos ocupa, atendiendo a las limitaciones funcionales de la actora las mismas no le impiden realizar las tareas de auxiliar administrativo, de carácter liviano y sedentario porque sigue en activo en su puesto de trabajo y que en la misma demanda no se ha solicitado el grado de incapacidad permanente total sino el de incapacidad permanente parcial y como no se ha acreditado una disminución del rendimiento no cabe reconocerle el grado solicitado, tratándose además de una enfermedad que cursa a brotes y que en este momento tiene una adecuada respuesta al tratamiento, por lo que en las fases agudas daría lugar no a una disminución del rendimiento sino a la situación de incapacidad temporal, no siendo su trabajo exigente a nivel físico ni psíquico por lo que podría llevarlo a cabo.

La invalidez permanente es definida en el art. 193 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

El art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 3, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimosexta del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Ahora bien cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia del juzgado al que esta Sala se encuentra vinculada, interesa destacar que la actora que nació en el año 1980 padece esclerosis múltiple, depresión reactiva, parestesias autolimitadas en palmas de mano y pies, sensación de debilidad en miembros inferiores, deambulación limitada con imposibilidad de caminar más de diez minutos, fatigabilidad, problemas de atención, concentración y memoria, alteraciones de memoria anterógrada. Puestas en relación las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual de la actora que es auxiliar administrativa que requiere de una buena manipulación para utilizar el ordenador y archivar documentos, así como de una cierta concentración y memoria lleva a concluir, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ya que si bien pude desarrollar las principales funciones de dicha profesión va a tener una mayor penosidad para utilizar el teclado y el ratón del ordenador, además de tener que recurrir con frecuencia a medios auxiliares que le permitan soslayar las alteraciones de memoria que también padece y que pueden incidir en el desempeño de su trabajo, con ralentización del mismo.

En definitiva, al no apreciarse las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida la misma se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 11 de julio de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Montserrat contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0105 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.