Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100145
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:371
Núm. Roj: STSJ ICAN 371/2020
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001111/2019
NIG: 3501644420180007971
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000166/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000789/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Almudena ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001111/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000242/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
los Autos Nº 0000789/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Almudena , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1972, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios como Personal de Limpieza.
SEGUNDO.- Con fecha 06.04.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad permanente estableciendo como clínico residual: 'Crisis de ausencia atípica.', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Proceso neurológico cronificado, con estabilidad parcial, presentando crisis de ausencia reflactarias al tratamiento pautado y con EEG anormal.'.
TERCERO.- Con fecha 23.04.2018, se dictó resolución por el INSS por la que acuerda, la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de total con fecha 20.04.2018.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 978,78 € /mes.
QUINTO.- La actora está afecta de: Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas refractarias a medicación.
Presenta: una crisis diaria con desconexión del medio, permanece con ojos abiertos e inmóvil, no habla o lo hace de forma incomprensible. Estos episodios son de corta duración, sin recordar lo ocurrido.
Con las siguientes limitaciones: realizar actividades que tenga que estar sometida a tensión o estrés, o para estar a cargo y cuidado de personas dependientes, de niños y ancianos. También está limitada para aquellas actividades que tengan riesgo de accidente (uso de armas u objetos peligrosos incluido vehículo, así como usar objetos o sustancias calientes o tóxicas). Asimismo esta limitada para realizar tareas de altura o en lugares peligrosos.
La actora está en tratamiento con antiepilépticos y ansiolíticos.
SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 23.05.18, la cual fue desestima mediante resolución de fecha 09.07.2018.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Almudena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 978,78 euros, con efectos desde el 20.04.2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono al actor de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
?
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada INSS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 242/19 dictada en fecha 22 de julio de 2019 en las actuaciones 789/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Doña Almudena , en materia de Incapacidad permanente absoluta.
En la sentencia recurrida se declara a la actora afecta de Incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión, habiéndosele reconocido en vía adminitrativa en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de personal de limpieza.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora
SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la recurrente, al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, considera infringido el art. 193 y 194 de la LGSS, al considerar que la demandante no se halla afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Por parte del INSS se cuestiona la gravedad de la dolencia psicológica que afecta a la actora, refiriendo expresamente que no puede concluirse que la actora esté incapacitada de forma permanente para todo trabajo o profesión por el mero hecho de tener limitación para actividades de estrés o tensión. Añade, que en este caso no existen limitaciones físicas de tipo alguno, por ello en base al propio informe del médico forense entiende que la actora no se halla incapacitada para todo trabajo sino solo para su profesión.
La impugnante se opuso en base a los fundamentos jurídicos y el relato fáctico de la sentencia recurrida, que contiene todas las dolencias que le afectan de forma permanente que son de gravedad e incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad.
El art. 137.5 de la LGSS (versión aprobada por RD 1/1994) , disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' En la actualidad el art. 194 de la LGSS ( versión aprobada por RDleg. 8/2015 ) determina lo siguiente: 'Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.(.)' En el caso de autos, la actora presenta las patologías que se detallan en el hecho probado quinto en el que literalmente se recoge : 'La actora está afecta de: Epilepsia focal criptogénica con crisis parciales complejas refractarias a medicación.
Presenta: una crisis diaria con desconexión del medio, permanece con ojos abiertos e inmóvil, no habla o lo hace de forma incomprensible. Estos episodios son de corta duración, sin recordar lo ocurrido.
Con las siguientes limitaciones: realizar actividades que tenga que estar sometida a tensión o estrés, o para estar a cargo y cuidado de personas dependientes, de niños y ancianos. También está limitada para aquellas actividades que tengan riesgo de accidente (uso de armas u objetos peligrosos incluido vehículo, así como usar objetos o sustancias calientes o tóxicas). Asimismo esta limitada para realizar tareas de altura o en lugares peligrosos.
La actora está en tratamiento con antiepilépticos y ansiolíticos.' Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por la juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de la citada patologías (que no se discuten), destacando que en el caso de la actora no se presenta una sintomatología psíquica grave o deterioro cognitivo que le incapacite permanentemente para todo trabajo o profesión, ni tampoco dolencias físicas limitativas . No obstante de lo contenido el el citado hecho probado quinto se extrae una conclusión claramente diferente pues la actora padece epilepsia focal criptogénica con crisis asociadas y presenta, al menos, una crisis diaria con desconexión del medio, lo que le impide la realización de actividades que requieran un mínimo de tensión o estrés. Tal mínimo de tensión o estrés es el que requiere la asunción de la disciplina de un trabajo que exige adecuación a un horario y una forma determinada de trabajar o producir.
En este sentido y tal y como se recoge en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero del TSJ de Catalunya, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art.
135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el caso de la actora, es obvio a tenor de la incombatida literalidad de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia (hecho probado quinto), que el cuadro de dolencias que afectan de forma permanente a la actora le impiden el desarrollo en condiciones humanas de cualquier trabajo o actividad , ello es así no solo por las limitaciones funcionales anudadas a su dolencia (epilepsia focal ) que tal y como se recoge en la sentencia no solo le limitan para el desarrollo de actividades que requieran altos requerimientos físicos o psísquicos, sino también le limita seriamente sus capacidades para realizar cualquier actividad por liviana que sea, debiendo destacarse que en el propio hecho probado quinto recoge de forma expresa su limitación para cualquier actividad en la que tenga que estar sometida a tensión o estrés.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado por el INSS
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 242/2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 22 de julio de 2019, en los autos 789/2018, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1111/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
