Sentencia SOCIAL Nº 166/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100167

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:389

Núm. Roj: STSJ CLM 389:2020

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00166/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2016 0000184

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001655 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000123 /2016

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DE LA JJCC

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de Febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 166/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1655/18,sobre Ejecuciones,formalizado por la representación de Cecilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 123/16, siendo recurrido/s CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 123/16, cuya parte dispositiva establece:

«Se acuerda desestimar el recurso de revisión formulado por D. Cecilio contra el Decreto de fecha 6 de marzo de 2018, manteniendo el mismo en todos sus términos»

SEGUNDO.-Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cecilio, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictado en fecha 3 de mayo de 2018, confirmatorio del Decreto dictado en fecha 6 de mayo de 2018, en la Ejecución 123/2016 correspondiente al procedimiento 89/2016, en la que son parte D. Cecilio, como ejecutante, y Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como ejecutado, se formula Recurso de Suplicación por la parte ejecutante solicitando que 'revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, acordando que debe procederse a llevar a efecto la tasación de costas causadas y liquidación de intereses'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida del artículo 22 LEC, en relación con el artículo 570 LEC y el artículo 246 LRJS, todo ello en relación con el artículo 24 C.E.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Situación de hecho concurrente.

La situación de hecho concurrente sobre la que debe decidirse la cuestión jurídica litigiosa es la siguiente:

- El 19 de junio de 2016 se dictó sentencia condenando a la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono a D. Cecilio de las cantidades devengadas en concepto de formación permanente (sexenio) desde la fecha de efectivo cumplimiento, con retroactividad de un año desde la fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa, el 3 de octubre de 2015.

- En fecha 18 de enero de 2017 se dictó Auto acordando despachar ejecución de dicha sentencia, así como Decreto disponiendo requerir a la ejecutada para que diera cumplimiento a lo acordado en la referida sentencia, con el apercibimiento que de no hacerlo podrían decidirse las medidas necesarias para lograr su efectividad.

- En nómina de febrero de 2017 se procedió al abono de la cantidad de condena al trabajador.

- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2017 se requirió a la parte ejecutante para que dentro del plazo de CINCO DIAS manifestara si se había cumplido lo acordado en la Sentencia dictada en el procedimiento del que dimana esta ejecución, bajo apercibimiento de que si transcurría el plazo conferido sin hacer manifestación alguna se tendría por cumplido y se procedería al archivo de estos autos.

- Habiendo transcurrido el plazo conferido sin que la parte ejecutante hiciese manifestación alguna, se dictó Decreto el 23 de marzo de 2017 acordando el archivo de este procedimiento por satisfacción extraprocesal.

- El 13 de octubre de 2017 se presentó escrito solicitando la tasación de costas causadas y liquidación de intereses.

- El 23 de enero de 2018 se dictó Diligencia de Ordenación acordándose no haber lugar a lo solicitado por haberse acordado por Decreto firme el archivo de la presente ejecución por satisfacción extraprocesal del acreedor ejecutante.

- Con fecha 31 de enero de 2018 se presentó por el ejecutante escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución.

- El 6 de marzo de 2018 se dictó Decreto acordando la desestimación del recurso de reposición formulado contra denegación de la tasación de costas e intereses de la ejecución.

- Habiéndose formulado recurso de revisión contra el anterior Decreto, se dictó Auto en fecha 3 de mayo de 2018 que confirmó aquél.

TERCERO.- Estado normativo del supuesto.

La cuestión planteada es por un lado la del reconocimiento del derecho a percibir los honorarios de Letrado de la ejecución dentro de las costas de la misma por parte del ejecutante, en un supuesto como el presente en el que una vez solicitada la ejecución de la sentencia y sin hacer ninguna actuación procesal añadida a la solicitud de ejecución, la parte ejecutada, Administración Pública, satisface el derecho declarado en sentencia fuera del procedimiento; y el abono de intereses por el retraso en el abono de las cantidades de condena.

Tal como establece el artículo 237 LRJS, las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Con previsión expresa, el artículo 239.1 LRJS dice que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte (salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio), nunca a instancia del órgano judicial, pudiendo solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza, mediante escrito del interesado, y una vez iniciada, según contempla el artículo 239 LRJS, la ejecución se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 548, se establece que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, y en relación con ello el artículo 239.3 LRJS dice que este plazo no será de aplicación en la ejecución laboral, pero si en el plazo legal la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

Para las ejecuciones contra la Administración Pública el artículo 287 LRJS establece que las sentencias deberán llevarse a efecto por la Administración o Entidad dentro del plazo de dos meses a partir de su firmeza, justificando el cumplimiento ante el órgano jurisdiccional dentro de dicho plazo; y trascurrido el plazo a que se refiere el número anterior, la parte interesada podrá solicitar la ejecución.

El contenido de las costas se determina en el artículo 241 LEC, según el cual, se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

Y esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 32.5 que 'cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas '; a su vez el artículo 539 LEC establece que no será obligatoria la intervención de profesionales en 'la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Al respecto, el artículo 21 de la Ley jurisdiccional social establece que 'la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia'.

Sobre la inclusión de los honorarios de Letrado devengados durante la ejecución de sentencia el artículo 269.3 LRJS establece que los honorarios o derechos de abogados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

En lo que se refiere a intereses, el citado artículo 269.2 LRJS dice que la liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia; y si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse. En el artículo 576 LEC establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; y en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

El artículo 287.4 e) LRJS establece que cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. Al respecto, el artículo 24 LGP dice que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

CUARTO.- Resolución final del recurso. Tasación de costas.

La razón jurídica alegada por el órgano judicial para excluir la tasación de costas y el cálculo de intereses es la de haber tenido lugar la satisfacción extraprocesal de la deuda, con amparo en el artículo 22 LEC sin que, por tanto, se hayan realizado actividades de ejecución al margen de la solicitud de ejecución realizada por la demandante.

Lo que realmente quiere decir el Juzgado es que la sentencia ya ha sido cumplida y que por tanto no procede hacer ninguna de las acciones judiciales reclamadas que son la tasación de costas y la liquidación de intereses. Sin embargo, el cumplimiento de la obligación declarada en sentencia no es una razón inclusiva ni excluyente de la tasación y la liquidación de intereses que no dependen del solo del hecho del cumplimiento sino del modo y tiempo en que tiene lugar ese cumplimiento.

En el caso de la tasación de costas, en la construcción general, lo que debe concurrir es la existencia de actos de la parte ejecutante o actuaciones judiciales de ejecución que conlleven un gasto económico necesario, reglamentado e impuesto en su satisfacción a la parte ejecutada.

Sin embargo, el acceso al recurso de suplicación de las cuestiones relativas a la tasación de costas está limitado por la ley, a tenor de lo expresado en la doctrina del Tribunal Supremo que considera inaccesible al recurso las cuestiones resueltas sobre esta materia. En sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, recurso 2218/1995, que resolvía un recurso de casación para unificación de doctrina sobre una sentencia dictada en suplicación respecto de una impugnación en la que se discutió sobre tasación de costas y liquidación de intereses, decidió que ' no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en elartículo 188.2 Ley de Procedimiento Laboral(RCL 1995, 1144 y 1563) -actualmente 189.2- que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso'. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio artículo 189.2 Ley de Procedimiento Laboral a 'puntos sustanciales' del pleito'. Esta doctrina ha sido ratificada, con algún sobresalto, por sentencias de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, recurso 2901/1995; 14 de noviembre de 1996, recurso 2344/1995, y TS 28 de febrero de 2008, recurso 1217/2007. Con las mismas referencias, esta Sala y Sección ha reiterado esta doctrina en sentencia de 14 de enero de 2016, recurso 1449/2015, y a ella hemos de acomodarnos en el presente supuesto en relación con la tasación de costas que ha quedado resuelta definitivamente por el Juzgado.

QUINTO.- Resolución final del recurso. Liquidación de intereses.

Otra cosa distinta debe decirse respecto a la petición de liquidación de intereses, porque el devengo de éstos no depende de cómo se haya satisfecho la obligación en el sentido de si lo ha sido en el proceso o fuera de él, sino del tiempo en el que ha tenido lugar el pago ya que éste, el momento en que se efectúa el pago, es el que determina el devengo o no de intereses. Por lo tanto, la parte solicitante merece una resolución que, sobre esa circunstancia del pago y del cuándo ha tenido lugar, responda a la pretensión del ejecutante en el sentido que corresponda según haya de resultar de los hechos acontecidos y de la norma aplicable. Consecuentemente, en lo que se refiere a los intereses, debe estimarse el recurso de suplicación sin que se pueda entrar a dilucidar ahora si proceden o no ya que es una cuestión no resuelta por el Juzgado que no ha procedido a realizar la liquidación, cualquiera que haya de ser su resultado.

SEXTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación del ejecutante pero no habiéndose formulado recurso por la parte ejecutada, no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por D. Cecilio contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictado en fecha 3 de mayo de 2018, confirmatorio del Decreto dictado en fecha 6 de mayo de 2018, en la Ejecución 123/2016 correspondiente al procedimiento 89/2016, debemos revocar y revocamos en parte el citado Auto en lo relativo a la liquidación de intereses, acordando en su lugar que por el Juzgado se proceda a resolver la petición de liquidación de intereses, procediendo a su realización con el resultado que proceda conforme a las leyes; declarando la inadmisión del recurso de suplicación respecto a las costas de la ejecución, y la firmeza de lo acordado sobre ellas. No se hace imposición de costas del recurso de suplicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1655 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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