Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1660/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101399
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7488
Núm. Roj: STSJ AND 7488/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1660/17 Recurso número: 3212/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 29 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3212/16, interpuesto por DOÑA Flor
contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 28 de septiembre de 2016 en Autos número 116/16
sobre CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Flor contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN y MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 116/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Dª. Flor contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN Y MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª. Flor ha venido prestando sus servicios para DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, con la categoría profesional de educadora especialista, ocupando el puesto de oficial de servicios varios, en el centro de trabajo residencia de mayores Santa Teresa, con una antigüedad de 2-8-1994.
2º .- Con fecha 14-1-2.014 la actora se encontraba en el costurero de dicha residencia cuando sonó el teléfono, y al ir a descolgarlo se apoyó en la mesa, que cedió, provocando la caída al suelo, sufriendo lesiones.
En virtud de dicho accidente la actora instó procedimiento de recargo de prestaciones el 13-1-15, recayendo resolución de fecha 26-5-15 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo un 30% de recargo en las prestaciones.
3º.- La actora sufrió a consecuencia del accidente un esguince de rodilla izquierda, recibiendo rehabilitación durante 214 días. No han quedado acreditadas otras lesiones, daños, perjuicios o secuelas que las anteriores.
4º .- La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN tenía contratado seguro de responsabilidad civil con MAPFRE EMPRESAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Dicha póliza de seguros cubre la responsabilidad civil patronal, que 'Será aquella atribuible a la Excma. Diputación que directa, solidaria o subsidiariamente le pueda corresponder por toda lesión física, material y/o secuencial que sufran los empleados, sean funcionarios o no de la Diputación.
Quedan no obstante excluida cualquier prestación que deba ser objeto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional o de la Seguridad Social. Igualmente quedan excluidas tanto las multas, como los recargos en las indemnizaciones exigidas por la legislación laboral''.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la pronunciada por el Juzgado de lo Social en fecha 28.9.16 y, con estimación asímismo de la demanda origen de las actuaciones, condene a las codemandadas con carácter solidario a abonar a la actora una indemnización por importe total de 26.780, 69 €; subsidiariamente, con exclusión de la indemnización correspondiente a las secuelas, la condena debe alcanzar los 20.019, 30 €; y por último, de nuevo con carácter subsidiario, las condene como mínimo a indemnizar a la actora por el importe de 10.858, 25 € que había sido ya cuantificado en vía administrativa'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora reclama de la Administración demandada y, solidariamente, de la aseguradora Mapfre, una indemnización por el accidente sufrido el día 14-1-2014, pues pese a estimarse en dicha resolución que concurriría la responsabilidad de ambas codemandadas, la primera en su condición de empresaria, y la segunda en base a la póliza suscrita con aquella, se entiende que en la reclamación previa se reclama una cantidad inferior a la postulada en demanda, lo que supondría, a juicio del Magistrado a quo, una variación sustancial proscrita por el art. 72 LJS. Por otro lado, se desestima la acción, afirmándose que no se podría dejar para la fase de ejecución la cuantificación del importe reclamado. Por último, se desestima la demanda en la sentencia impugnada por la falta de prueba sobre la existencia y alcance de los daños reclamados.
Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Las partes recurridas han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '
TERCERO.- La actora, nacida el NUM000 .1967 y con una retribución mensual en 2014 de 2.596'20 € incluida prorrata de pagas extraordinarias, sufrió a consecuencia del accidente politraumatismo en tronco, cadera, hombro izquierdo y rodilla izquierda, con esguince de esta última. Estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos comprendidos entre el 14.1.14 y el 4.4.14, el 29.5.14 y el 8.8.14, y entre el 9.10.14 y el 24.10.14, totalizando 169 días. Recibió rehabilitación durante 214 días, siendo la última sesión el día 14.8.15. Diagnosticada de tendinopatía en rodilla izquierda', lo funda en el folio 35 de los autos, primera hoja del parte de accidente de trabajo; folios 45 a 53, hojas de salarios; folio 38, parte de accidente de trabajo; folios 54 a 80, informes médicos y radiológicos que obran en autos, en particular los folios 57 y 58; folios 42, 43 y 44, partes de alta y baja; folio 100, documento de notificación de abono de recargo de prestaciones: folios 81 a 89, en particular el folio 82, certificados médicos de asistencia emitidos por FREMAP y folios 78, 79 y 80, informes médicos y radiológicos.
Pues bien, en primer, se debe, en efecto, tal y como pretende la parte recurrente al solicitar la sustitución del hecho probado contenido en sentencia por éste, suprimir la expresión contenida en aquel de que no han quedado acreditadas otras lesiones, daños, perjuicios o secuelas que las anteriores, por tratarse de un hecho negativo. El contenido del relato fáctico de una sentencia debe hacer constar los hechos que el juzgador estima probados, no aquellos que entiende que no han quedado acreditados.
Por otro lado, se admite la propuesta de hacer constar en el relato fáctico la edad y la retribución de la actora, así como los periodos de baja en que la misma se ha visto inmersa a raíz del accidente litigioso. La propia Diputación manifiesta en su escrito de impugnación al recurso que no existe óbice para ello.
En cuanto a las lesiones que la recurrente sufre como consecuencia del siniestro, en el recurso se hace una remisión genérica a los informes médicos y radiológicos, la cual no sirve a efectos de revisión fáctica; y una concreta y precisa, al folio 57. Pues bien, en relación con ésta, lo que consta en dicho informe de la mutua Fremap, en el apartado ' exploración inicial ', es lo siguiente: 'caída hacia atrás, con traumatismo en tronco, cadera (implantación de marcapasos vesical en cadera derecha), dolor en hombro izquierdo, cuello y rodilla izquierda, buena movilidad de articulaciones, mantiene fuerza y sensibilidad. No TCE. Es cierto, por otro lado, que la actora es diagnosticada de tendinopatía de rodilla izquierda, pero no consta en la documental invocada que la demandante sufriese un esguince de dicha rodilla a causa de ese accidente.
Por último, de los documentos a los que se remite la parte recurrente, no se desprende que la actora precisase el número de días de rehabilitación que la se afirman en el recurso, pues lo pretendido por la recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
Por lo tanto, el hecho probado quedará redactado en los siguiente términos: ' La actora, nacida el NUM000 .1967 y con una retribución mensual en 2014 de 2.596'20 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos comprendidos entre el 14.1.14 y el 4.4.14, el 29.5.14 y el 8.8.14, y entre el 9.10.14 y el 24.10.14, totalizando 169 días, a causa del accidente.
A raíz del mismo sufrió traumatismo en tronco y cadera (implantación de marcapasos vesical en cadera derecha), manifestando presentar dolor en hombro izquierdo, cuello y rodilla izquierda.
La actora ha sido d iagnosticada de tendinopatía en rodilla izquierda', 2.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción: '5º.- La actora en fecha 13.1.15 solicitó a la Diputación Provincial de Jaén el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido, indicando que durante la sustanciación del procedimiento administrativo llevaría a cabo la cuantificación de su pretensión indemnizatoria.
A requerimiento de la Diputación, dicha solicitud inicial fue ampliada o subsanada mediante escrito de 10.3.15, en el que entre otros extremos la actora indicaba que hasta entonces había tenido 98 sesiones de rehabilitación, aunque el proceso aún no había concluido, y que aun sin contar con otros posibles daños, solo por los 169 días impeditivos, le correspondería una indemnización de 10.858'25 €.
La inadmisión a trámite de la solicitud de la actora por parte de la Corporación motivó un recurso en sede judicial ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Jaén, que por auto de 29.1.16 se declaró incompetente en favor de la jurisdicción social'.
Funda su petición en los folios 6 y 7 de los autos, escrito de la actora; folio 8, resolución de la Diputación y folios 9 y 11, auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Se admite esta petición, por ser ciertos todos estos hechos y derivarse de la documental invocada de forma clara y evidente.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación, así mismo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegandose, en concreto, que incurre la sentencia impugnada, en primer lugar, en infracción por interpretación errónea del artículo 72 de la LRJS y aplicación indebida del art. 219 de la LEC .
La adecuada solución a la cuestión que se somete a la consideración de la Sala exige efectuar aclarar que la sentencia de instancia no cuestiona y, como es natural, tampoco el recurso, la existencia de una actuación culpable de la empresa demandada en la causación del accidente laboral que la actora sufrió el día 14 de enero de 2014. La controversia que separa a las partes radica realmente en la existencia o no de una modificación sustancial de la demanda por el hecho de haber incrementado la cantidad reclamada en ésta respecto de la solicitada en vía administrativa; en si ha existido una petición de reserva de liquidación, así como, en si se han acreditado o no los daños que se reclaman.
En cuanto al art. 72 LJS, el mismo establece que: 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. ' En este caso, en fase administrativa sólo se cuantifica la indemnización en relación con los días impeditivos, no así con los no impeditivos, que hace coincidir con aquellos en los que afirma haber estado recibiendo rehabilitación, y con las secuelas. Aquellos se cuantifican en demanda y éstas no se concreta su importe hasta el acto del juicio, en el trámite de conclusiones, previa denegación por el Magistrado a quo de la diligencia final solicitada por la parte actora consistente en el examen de la demandante por parte del médico forense. En la demanda, en efecto, se anuncia que se cuantificarán las secuelas a la vista de lo que se informe por dicho profesional.
No nos encontramos ante una variación sustancial ni en las causas ni en la razón de pedir, que es la misma tanto en la reclamación previa como en la demanda y en el juicio, sino ante la falta de concreción del importe de lo reclamado, que no se deja para ejecución, lo cual prohíbe el art. 219 LEC , sino que finalmente se cuantifica en trámite de demanda (días no impetitivos) y de conclusiones (secuelas).
No se aprecia indefensión para la demandada, a la cual se le especifican cuáles son los módulos en los que se fundamenta la parte actora para reclamar por cada uno de estos conceptos. Así las cosas, esta Sala entiende que debe prosperar este primer motivo de censura jurídica, por no ser aplicable en este caso el art.
72 LJS, ya que no existe la variación sustancial que el mismo proscribe, así como por no resultar de aplicación la norma contenida en el art. 219 LEC , que el juzgador sí aplica para desestimar la pretensión actora.
CUARTO.- En segundo lugar, y en cuanto al fondo de esta litis, se invoca la inaplicación por la sentencia de instancia de los anexos de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014 (BOE de 15.3.14), dictada en desarrollo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).
En el recurso se solicita que, en contra de lo sostenido por el Magistrado en la instancia, se tengan por acreditados como daños y perjuicios, como secuela, según se desprende del conjunto del recurso, una tendinopatía en la rodilla izquierda, aunque reconoce que podría no encontrarse claramente justificada, al no haberse admitido la prueba de examen de la actora por el médico forense y posterior informe. Pero, se afirma que, en cualquier caso, lo que sí estarían plenamente acreditados son los daños correspondientes a los días impeditivos y no impeditivos. Los primeros se cuantifican en 169 días, que se multiplican por el valor del día previsto en dicha norma, atendiendo a la edad y al salario de la actora cuando sufrió el accidente, esto es, 64, 25 euros. Los segundos, se hacen corresponder con los días en los que la actora, según la parte recurrente, tuvo que recibir rehabilitación, que concreta en 265 días, y que multiplica por el valor del día, según baremo, de 34, 57 euros.
La parte impugnante del recurso se limita a pedir la confirmación de la sentencia en este aspecto, por falta de prueba efectiva de dichos daños y perjuicios.
Pues bien, esta Sala considera que la presente censura jurídica debe ser parcialmente estimada. Y es que, si bien no ha quedado acreditado, tal y como afirma el Magistrado a quo en su sentencia, que a la actora reste secuela alguna tras el accidente litigioso, no habiéndose integrado de forma óptima el relato fáctico de la sentencia en este aspecto, y otro tanto cabe decirse en cuanto a los días no impeditivos, remitiéndonos a lo dicho más arriba en cuanto a los días de rehabilitación; sí que tendría la actora derecho a ser indemnizada por los días impeditivos, según la citada norma que esta Sala considera aplicable en los términos que recoge nuestra jurisprudencia en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 junio 2014 (RJ 20144761). En efecto, la actora, nacida el NUM000 .1967 y con una retribución mensual en 2014 de 2.596'20 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos comprendidos entre el 14.1.14 y el 4.4.14, el 29.5.14 y el 8.8.14, y entre el 9.10.14 y el 24.10.14, totalizando 169 días, a causa del accidente, según dice el relato de hechos probados tras la revisión fáctica aceptada. Aplicando el baremo, sin que la parte impugnante del recurso nada haya opuesto en cuanto a la cuantía reclamada, esta Sala considera que debe reconocerse a la actora recurrente el derecho a percibir los 10.858, 25 euros reclamados al efecto.
Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso, revocándose la sentencia de instancia, en los términos que en el fallo de esta sentencia se dirá.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flor , contra Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 116/16 seguidos a su instancia, contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN y MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 10.858, 25 euros, condenando solidariamente a las demandadas a su abono a la misma.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3212/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3212/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
