Sentencia SOCIAL Nº 1660/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1660/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1660/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101452

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6693

Núm. Roj: STSJ AND 6693/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 558/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1660 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 990/16 se presentó demanda por D. Jose Pablo , sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/09/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Pablo era perceptor del subsidio agrario para trabajadores eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios para Andalucía y Extremadura en virtud de resolución de fecha 25 de septiembre de 2012. Posteriormente se le reconoció el subsidio por resoluciones de 3 de octubre de 2013 y 6 de noviembre de 2014.



SEGUNDO.- Por comunicación de fecha 18 de abril de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) indicó al actor que se habían producido determinadas circunstancias que podían afectar al subsidio consistente en la incompatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta propia no comunicado para su regularización, por lo que se le comunicaba la propuesta de extinción de su derecho.

También se le comunicaba el importe de la percepción indebida de 5.850,57 €.



TERCERO.- El actor formuló alegaciones y por resolución de 17 de mayo de 2016 la entidad gestora resolvió: 1. - Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.870,57 € correspondientes al periodo del 25-11-12 al 30-03- 13; del 21-11- 13 al 11-04-14 y del 25-11-14 al 30-06-15 y todo ello por incompatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta propia no comunicado para su regularización. En la resolución se indica en el apartado ' fundamentos de derecho ' lo dispuesto en el número tres del artículo 25 de la LISOS que tipifica como infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan percibido indebidamente. También indica la resolución que conforme a lo establecido en la letra b) del número 1 y 3 del artículo 47 de la misma ley a dicha infracción corresponde la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

2.- Extinguir la percepción de los subsidios reconocidos no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

(resolución sancionadora al folio 33).



CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 24 de agosto de 2016 al f. 32 por reproducida.



QUINTO.- El actor habría percibido como agricultor cooperativista los siguientes ingresos por la venta de aceitunas de una finca de su propiedad que tiene 121 olivos: En el ejercicio 2012, 2543,35 €, iva incluido, resultando un rendimiento neto a efectos del IRPF de 573,82 €.

En el ejercicio 2013, 2083,72, iva incluido, resultando un rendimiento neto a efectos del IRPF de 506,60 €.

En el ejercicio 2014, 4.217,48 €, iva incluido, resultando un rendimiento neto a efectos del IRPF de 976,38 €.

En el ejercicio 2015, 838,07 €, iva incluido, resultando un rendimiento neto a efectos del IRPF de 186,30 €.



SEXTO.- El actor solicitó con fecha 18 de noviembre de 2015 prestaciones de desempleo. El día 27 de noviembre de 2015 el SPEE requirió al actor para que aportara justificantes de ingresos de actividad económica de los años 2013 y 2014.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora, trabajador que impugnaba resolución del SPEE de 17.5.16 que fue confirmada la posterior que resolvió la reclamación previa de 24.08.16, mediante la cual se acordaba la extinción del subsidio por desempleo REA que venia percibiendo el trabajador por haber compatibilizado la percepción del subsidio para trabajadores por cuenta ajena con actividad agraria por cuanta propia sin haber comunicado a la entidad gestora de las prestaciones el ejercicio de tal actividad, se alza el actor en Suplicación, invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la introducción de un nuevo hecho probado que sería el séptimo para que se haga constar lo siguiente: 'La parcela donde se encuentran los 121 olivos se encuentra cedida a su hija Dña. Verónica , y su pareja D. Anibal que son los que realizan las labores de recolección, recibiendo el Sr. Jose Pablo compensación en aceite.' No ha lugar a lo solicitado porque la declaración jurada que, según el actor obra incorporada en el expediente administrativo aunque no indica el folio de los autos donde pueda encontrarse cual requiere el articulo 196.3 de LRJS , no resultaría en ningún caso suficiente a los fines pretendidos, ya que tales manifestaciones de personas físicas aunque recogidas en documento privado, ni siquiera tendrían la consideración de prueba testifical dado que no consta que se ratificaran a judicial presencia y, en cualquier caso, la testifical no es hábil a efectos revisores, como se desprende de lo consignado en los artículos 193 b ) y 196.2 y 3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que solo permiten la revisión del contenido fáctico de la sentencia en base a prueba documental y pericial, previamente identificada y acotada. Por ello, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.



TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia y aunque no alega infracción normativa concreta, defiende que se equivoca la sentencia de instancia en la solución que adopta, porque dado el exiguo rendimiento obtenido por el actor de la finca que es propietario donde se cultivan 121 olivos, no procede la extinción del subsidio por desempleo que ha venido percibiendo, haciéndose referencia a Sentencias de esta Sala y Tribunal Superior de Justicia que identifica por fechas que acogen su tesis.

Sin perjuicio de que las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no crean jurisprudencia, habrá de entenderse que considera el actor infringido el articulo 282.1 de Ley General de la Seguridad Social aplicable, que es el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, norma esta que establece la incompatibilidad absoluta entre la prestación o el subsidio por desempleo y el trabajo por cuenta propia, con independencia de la cuantía de las rentas obtenidas.

Para dar solución a este motivo de recurso, ha de partirse, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia, que al actor se le impone sanción de extinción del subsidio por desempleo que venia percibiendo con fundamento en el articulo 25.3 de la LISOS , por no comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la realización de actividad agraria por cuenta propia, de donde a su vez se deriva la obligación de devolver lo indebidamente percibido en una cuantía de 5.870,57 €, correspondientes al periodo del 25-11-12 al 30-03- 13; del 21-11-13 al 11-04-14 y del 25-11-14 al 30-06-15, por incompatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta propia no comunicado para su regularización. Ha de partirse también de que las rentas obtenidas en las anualidades antecitadas, son las que se determinan en computo, bruto y neto en el hecho probado quinto, hecho este que no se ha cuestionado por la entidad gestora que no ha impugnado el recurso.

Centrados así los términos del debate, ha de indicarse que cuestión idéntica ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 658/2018 de 21 junio, (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 490/2017 ), sentando doctrina que si bien se refería al articulo 221.1 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, resulta aplicable con el nuevo texto de Ley General de la Seguridad Social, dado que el contenido de aquella norma lo reproduce en la actualidad el articulo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente. La meritada sentencia dice lo siguiente: La correcta solución del recurso exige sentar como punto de partida que la resolución objeto de las presentes actuaciones encuentra fundamento en la infracción del art. 25.3 LISOS apreciada por el SPEE al no haber puesto el actor en conocimiento de la Entidad Gestora la realización de trabajos agrícolas generadores de rentas que, a juicio de la citada Entidad, suponen la incompatibilidad de la prestación con unas tareas de la naturaleza indicada por las que se obtienen unos ingresos íntegros de la actividad de 3.415,10 €, con un rendimiento neto de 790,42 €.

Con arreglo a este planteamiento, el problema a resolver en el recurso que nos ocupa no se sitúa en la consideración que dicha actividad haya de merecer para determinar si el beneficiario incurría en una causa determinante de la suspensión o extinción del derecho al subsidio -y, en consecuencia, pesaba sobre él el deber de comunicar tal circunstancia al SPEE-.

2. Siendo ése el enfoque que debe aplicarse para resolver el recurso, conviene comenzar nuestro análisis recordando el marco normativo regulador de la compatibilidad cuestionada que, como apunta la parte recurrente, está constituido por: A. El párrafo primero del apartado 1 del art. 222 LGSS ; el cual, en la redacción dada por el RD- Ley 20/2012, de 13 de julio (RCL 2012, 976) , establece: '1 La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado' .

B. El epígrafe 2º de la letra b) del apartado 1 del RD 625/1985, en tanto dispone que 'La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles (...): 2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social'.

3. Interpretando el mencionado precepto legal, esta Sala estableció con valor jurisprudencial general, 'la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado'. Esta regla se aplicó, entre otros, en asuntos en los que los ingresos de los demandantes procedían de la realización de actividades agrarias ( STS/4ª de 4 noviembre 1997 (RJ 1997, 8026) -rcud. 212/1997 -, de 29 enero 2003 -rcud. 1614/2002 ( RJ 2003, 3043) -, y de 1 febrero 2005 -rcud. 5864/2003 (RJ 2005, 2962) -).

Posteriormente, partiendo de lo razonado en la STS/4ª de 3 marzo 2010 (rcud. 1948/2009 ) (RJ 2010, 1479) en relación con la renta mínima de inserción, esa doctrina ha sido matizada por este Tribunal en el sentido de que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generan unos ingresos carentes de toda relevancia económica que no pueden considerarse fruto del ejercicio de una verdadera actividad laboral por cuenta propia que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.

Este nuevo criterio se recoge a modo de 'obiter dicta' en las STS/4ª de 27 abril 2015 (rcud. 1881/2014 ) (RJ 2015, 1715) , de 12 mayo 2015 (rcud. 2683/2014) (RJ 2015, 2054) y de 14 mayo 2015 (RJ 2015, 3831) (rcud. 1588/2014), con referencia a labores agrarias que en el año allí en cuestión produjeron unos ingresos de 906,75 €, 285,66 € y 614, 67 €, respectivamente.

Y, ya como doctrina unificada, lo acoge la STS/4ª de 5 abril 2017 (rcud. 1066/2016 ) (RJ 2017, 2264) , dictada en un supuesto en el que el demandante desarrolló en un concreto mes gestiones de intermediación comercial por las que obtuvo unos ingresos de 1.283,46 €, con un beneficio de 64,35 €.

4. El supuesto enjuiciado tiene encaje en la excepción a la regla general de la incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia que establece el art. 231.1 LGSS , dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €; cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante. Y esa misma calificación de insuficiente e irrelevante hay que mantener aun cuando se tome en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que éstos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio ( art. 215.1 . 1 ) LGSS ).

Esa misma línea fue la seguida por esta Sala, en la STS/4ª de 27 de abril y 12 y 14 de mayo de 2015 anteriormente citadas, en las que se trataba de supuesto en que los rendimientos anuales objeto de análisis eran también de cuantía insignificante, como ya se ha señalado. Es cierto que en la la STS/4ª de 1 febrero 2005 (rcud. 5864/2003 ), se declaró la incompatibilidad en un supuesto en que lo obtenido ascendía a 3.272,80 €, mas no sólo no se tenía allí constancia de cuál era el beneficio neto obtenido por el trabajador demandante, sino que se trataba de un importe que presumiblemente se valoró en atención al nivel económico de la anualidad a la que aquellas rentas correspondían (2001).

Nuestra doctrina, para un supuesto como el presente, es la que queda plasmada en la ya mencionada STS/4ª de 5 abril 2017 , a cuyo tenor, la regla general de la incompatibilidad se ha de matizar 'en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, obliga a estimar la censura jurídica que efectúa el actor porque, también en este caso la actividad agrícola del recurrente cultivando finca de su propiedad 121 olivos, se trata de una actividad económica marginal y aislada de puntual realización, que ha generado un rendimiento neto anual por trabajo agrícola en las anualidades a las que se refiere la devolución que impone la gestora según el hecho probado quinto muy escaso, dado que en la anualidad que mas alto fue tal rendimiento alcanzó el importe de 976,38€; todo lo cual obliga a estimar el recurso que nos ocupa, lo que acarrea la revocación de la sentencia de instancia, para estimar la demanda del trabajador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada en los autos nº 990/16 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por D. Jose Pablo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimado la demanda promovida por el actor debemos dejar sin efecto la resolución del SPEE recurrida de 17.5.16 que fue confirmada la posterior que resolvió la reclamación previa de 24.08.16, que naturalmente también se deja sin efecto.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0558.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0558.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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