Sentencia SOCIAL Nº 1660/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1660/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1660/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12465

Núm. Roj: STSJ AND 12465/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008748
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 620/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 670/2018
Recurrente: Graciela
Representante: LEONOR RUIZ CALAFELL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1660/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Graciela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Graciela sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Diciembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacido el NUM000 .82, se encuentra afiliada al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de dependienta, con efectos de marzo de 2010 fue declarada afecta a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 887,13 euros/mes.

El cuadro clínico que presentaba era: esclerosis múltiple; trastorno adaptativo; migraña e hipotiroidismo en tratamiento.



SEGUNDO.- El actor realiza las funciones propias de su categoría profesional.



TERCERO.- Solicitado proceso de revisión, el 27.02.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: Esclerosis múltiple; fibromialgia; discopatía degenerativa L5-S1, con mínima anterolistesis; vejiga hipoactiva; hipotiroidismo; trastorno ansioso depresivo.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone el manteniemiento de la IP Total otorgada.



QUINTO.- Con fecha de 01.03.18 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de revisión solicitada.

A la actora le han sido desestimadas judicialmente anteriores procesos de petición de absoluta, en revisión.



SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Esclerosis múltiple; fibromialgia; discopatía degenerativa L5-S1, con mínima anterolistesis; vejiga hipoactiva; hipotiroidismo; trastorno ansioso depresivo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que, impugnando la resolución del INSS de fecha 01.03.2018, se reclama por la demandante Dª Graciela el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de sentencia de fecha 23.05.2013.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la de comienzo la adición de un nuevo hecho séptimo con el contenido que propone, relativo a diversos avatares habidos en la actividad laboral de la demandante, cuya inclusión ha de ser necesariamente desestimada por la Sala, cuando los datos que en la misma se tratan de hacer constar carecen de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento.

Y junto a lo citado se reclama por la actora la modificación del contenido del hecho probado sexto, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la entidad de las patologías y de las limitaciones funcionales que indica aquejan a la parte recurrente y que no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por cuanto los nuevos datos obrantes en la redacción alternativa propuesta en nada contradicen a las patologías ya fijadas como concurrentes en el hecho probado combatido, no siendo más que pormenores sesgados atinentes a los efectos funcionales provocados por las mismas.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, a través de un último motivo de suplicación articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

La parte demandante presenta de comienzo los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, que conllevan preferentemente graves limitaciones de movilidad del tronco y de las extremidades inferiores y superiores, y a la realización de movimientos de flexo-extensión de la columna y/o de esfuerzos físicos aún moderados con la misma, todo lo cual lleva anejo una importante limitación funcional para la realización de actividades que presenten requerimientos físicos aún moderados, del mismo modo que para aquellas que requieran de marcha e incluso de mera bipedestación o sedestación sin cambios posturales. La profesión habitual de la demandante era la de dependienta, que precisaba de manera continuada la realización de tales actuaciones de carácter físico, para las que se encontraba impedida por causa de las patologías físicas anteriormente indicadas.

Ahora bien, junto a lo anterior, y dejando de lado otras dolencias que igualmente arrastra la demandante, resulta que en la actualidad la demandante presenta nuevas patologías con manifiesto efecto inhabilitante, principalmente la de vejiga hipoactiva, que a su vez le provoca incontinencia urinaria y episodios de incontinencia fecal, en relación a la cual, si bien el informe del EVI parece disipar su entidad y alcance funcional, lo cierto es que de los informes médicos aportados por la demandante a los autos -folios 179 y 187- pocas dudas podemos albergar en que la misma, por sí sola, provoca en su estado actual a la demandante una completa incapacidad para el desempeño de actuaciones laborales no solo de carácter físico, sino incluso para todas aquellas que aun siendo sedentarias precisen de las más elementales dosis de interactuación o relación con terceros. En tal sentido, y lejos del criterio mantenido por los servicios médicos del INSS, de los informes médicos anteriormente aludidos resulta corroborado que los escapes de orina involuntarios que padece la actora se producen numerosas veces al día -se indica precisa de 3 a 5 absorbentes cada día- y se ven agravados por diversos estímulos externos, algunos tan habituales y cotidianos como toser, caminar, incorporarse, e incluso con solo cambiar de postura.

Y no bastante con lo anterior, ésta última patología que arrastra la demandante, unida a la de esclerosis múltiple que igualmente padece, han provocado un manifiesto empeoramiento de la patología psíquica que venía arrastrando, actualmente catalogada de transtorno ansioso depresivo, y con arreglo al cual diversos informes médicos de autos - significativo es el contenido de los obrantes a los folios 179 y 185- vienen a reflejar que dicha patología psíquica, cualquiera que sea su denominación, presenta una alta gravedad y un estado funcional claramente asentado en el tiempo, implicando por ello un elevado defecto de capacidad para desplegar con un mínimo de rendimiento tareas que precisen de básicos ejercicios de atención o concentración, incluso de mera interactuación con terceros.

Y a la vista de todo lo anterior, racionalmente ha de inferirse que tal cúmulo de patologías que arrastra la demandante presentan una considerable incidencia funcional en muy diversos aspectos de la aptitud de la demandante, y por ello derivan en tal estado en una limitación para la realización de actividades que precisen de mera movilidad y/o de la realización de esfuerzos físicos aún de liviana intensidad, así como para la realización de actividades que impliquen interacción con terceros y/o que precisen de adecuadas dosis de concentración o atención . Y tal cúmulo de patologías, contrastadas en bloque y conjuntamente, determinan que la demandante no pueda desplegar durante una jornada laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia las tareas propias de una actividad laboral.

De todo ello se deduce, como conclusión, que este cuadro residual inhabilita a la parte recurrente para toda profesión u oficio, por lo que procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia dictada y declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes desde el día 01.03.2018 y demás efectos derivados de tal situación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación promovido por Dª Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 05.12.2018, dictada en sus autos nº 670/2018 seguidos a instancias de la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida declarando que la parte actora citada se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia CONDENAMOS a la entidad gestora demandada citada a que le reconozca y abone una prestación mensual del 100% de la base reguladora correspondiente, con efectos desde el 01.03.2018, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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