Sentencia SOCIAL Nº 1660/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1660/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA

Nº de sentencia: 1660/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101644

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2386

Núm. Roj: STSJ CAT 2386/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8018880
EBO
Recurso de Suplicación: 172/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 1 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1660/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Zozaya Cisternas, S.L. (actualmente Transportes Santos,
S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 30 de julio de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 553/2017 y siendo recurrido Ministerio Fiscal, Mercedes , Marcos , Noemi y
Narciso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda a instancias de Mercedes , Noemi , y Marcos como sucesores de Narciso frente a ZOZAYA CISTERNAS SL (HOY TRANSPORTES SANTOS SA) siendo parte Ministerio Fiscal en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos de 31.7.2017 y condeno a la demandada a abonar una indemnización de 235.786,25.-€, (acordando la compensación del importe ya percibido de 68.303,14.-€), de la que resta por percibir 167.483,11.-€ y que comportará tener por extinguida la relación laboral a la fecha de cese efectivo. Opción que deberá presentar en ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y de no efectuarla se entenderá que opta por readmisión.'

SEGUNDO. - En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Narciso prestó servicios para la empresa ZOZAYA CISTERNAS, SL cuya actividad es el transporte de carretera mediante camiones cisternas y portacontenedores, con antigüedad desde 5.1.1979, con categoría profesional de jefe de administración, y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 5.691,93.-€ por prestación de servicios a tiempo completo.

El SR. Narciso falleció el 24.10.2017.

(Hecho conforme Doc. nº 1 ramo parte actora y doc. 2 parte demandada)

SEGUNDO.- En fecha 31.7.2017 la empresa le notificó carta de extinción de la relacón laboral al amparo de art. 52c ) y 51 de TRLET , en base a causa productiva y organizativa, que obra en autos y se tiene por reproducida.

En la carta consta que la empresa dispone de tres centros de trabajo (un en Polígono Industrial La Ferreria en Santa Perpetua de la Mogoda con unaplantilla de 20 trabajadores de los que 10 corresponden a personal administrativo y 20 personal de movimiento o conductores), otro en Poligono Industrial Riu-Clar en Tarragona (con 24 empleados, todos ellos personal de movimiento) y otro en Calle Bras de l'Alter en Valencia con 24 trabajadores de los cuales 23 corresponden a personal de movimiento y 1 a personal administrativo).

En fecha 21.6.2017 se formalizó la venta de la totalidad de participaciones a la sociedad TRANSPORTES SANTOS, SA, filial de la empresa PAÑALON, SA.

Como consecuencia de la adquisición de las participaciones la empersa Zozaya Cisternas SL siguió operando como tal manteniendo sus compromisos y acuerdos contractuales, manteniendo intacta su estructura de personal de movimiento, siendo los directivos y responsables de Grupo Pañalón los que, desde ese momento y desde el centro de Villarobledo (Albacete), asumirán y ejercerán las funciones directivas y de gestión administrativa, ue hasta la fecha, se llevaban desde el centro de Montcada y Reixac.

Es por esta necesidad operativa y por el cierre del centro de trabajo de Montcada i Reixac de Zozaya Cisternas SL, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento con efectos del próximo 31.7.2017 por lo ue debe procederse necesariamente a la reestructuración y reorganización de tood el departamento administrativo, que dando el puesto de trabajo que ocupa el actor absorbido en la estructura administrativa del Grupo Pañalon ubicada en la población de Villarobledo (Albacete).

La empresa Transportes Santos SA tiene ubicada la dirección en la localidad de Villarobledo, donde están centralizados y concentrados todos los servicios administrativos e le qu ese engloban los distintos departamentos, conformados por un amplio equipo que asumirá todos los servicios y gestiones y que funciona con sistemas, criterios y directrices comunes a todo el grupo.

De hecho en el mes de julio se realizó el traspaso de información a los sistemas informáticos y de gestión del Grupo Pañalón reportándose ya todos los datos al departamento de sistemas de información de dicha empresa, que cubren las necesidades informáticas, reemplazando todos los servicios informáticos que utiliza y procediéndose a corto plazo a cancelar las licencias de software, correo electrónico, administración de servidores, etc., que están siendo sustituidos por los sistemas que ya dispone el Grupo Pañalón. Actuación que supone un ahorro anual de 400.000.-€ en costes (alquiler nave 9.103.-€mes, gastos de mantenimiento, seguros y suministros de la nave 4.000.-€ mes y amortización de puestos de trabajo 21.000.-€ mes).

Amortización de su puesto de trabajo: Jefe de administración y departamento de contabilidad.

A partir de 1.8.2017 sus funciones quedan total y absolutamente asumidas y absorbidas por el Departamento Administrativo Financiero del Grupo Pañalon compuesto por cuatro departamentos: 1.

Departamento de facturación (6 empelados), 2. Departamento de contabilidad (4 empleados), 3. Departamento tesorería, cobros y pagos (3 empleados) y 4. Departamento de estudios y presupuestos (1 empleado).

La extinción de su puesto de trabajo obedece a una asunción de sus funciones en lso departamentos especializados que ya dispone la empresa procediendo ala amortización de su puesto de trabajo por esta nueva situación organizativa, al haberse producido un cambio en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo el personal ( art. 51 en sinergia con art. 52.c) TRLET ).

De manera simultánea a la notificación se puso a disposición del actor la cantidad de 68.303,14.-€ en concepto de indemnización mediante transferencia bancaria, se le abonan los salarios correspondientes a preaviso incumplido, liquidación y finiquito.

(hecho conforme -documento adjunto a escrito de demanda y doc. 1 ramo de prueba parte demandada-)

TERCERO.- En fecha 21.6.2017 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa de 100% de participaciones de la sociedad Zozgaya Cisternas, SL siendo el nuevo adquirente Transportes Santos SA (sociedad unipersonal) por un total de 3.062.500.-€ (20% mediante fondos propios y 80% financiado con un préstamo a seis años) A partir del mes de julio de 2017 Pañalón SA pasó a desarrollar las funciones de tesorería, el área administrativa-financiera, la facturación, la gestión de personal -recursos humanos y relaciones laborales-, sistemas de información y comunicaciones, así como la contratación de servicios y relación con clientes de la empresa Zozaya Cisternas SL, con las mismas condiciones que tiene el grupo Pañalon.

En fecha 31.12.2017 Pañalon SA emitió seis facturas de 9.756,77.-€ a Zozaya Cisternas SL por la prestación de servicios administrativos, contabilidad, RRHH, informática servicios jurídicos, consejero seguridad y facturación.

El 26.12.2017 se suscribe escritura de fusión por absorción de Zozaya Cisternas SLU (absorbida) y Transportes Santos SAU (absorbente) en base al proyecto de fusión formulado por los órganos de administración en fecha 30.6.2017, (Doc nº 9, 14, 15 y 25 -folio 626- ramo de prueba parte demandada y testifical Dr. Financiero de Pañalon SA)

CUARTO.- En el mes de julio de 2017 el centro de trabajo sito en Sta. Perpetua tenía 20 empleados (10 administrativos y 10 conductores), el 31.7.2017 se presentó la baja de código de cotización por carecer de personal.

Por carta de 14.7.2017 y 31.7.2017, con efectos de 31.7.2017, se notificó la extinción de contrato en base a causas objetivas, a siete empleados que prestaban servicios en el centro de Sta. Perpetua, incluido el actor. Los miembros de la familia Arturo Basilio Apolonio , que constaban de alta como administrativos, no fueron afectados por la decisión empresarial. Apolonio continuó realizando funciones de contacto con los clientes y sus hijos Arturo y Basilio que realizaban funciones de comercial y jefe de tráfico fueron adscritos al centro de Tarragona.

En fecha 20.7.2017 se comunicó a siete conductores de Zozaya Cisternas SL que a partir de 1.8.2017 quedaban adscritos al centro de trabajo de Tarragona, y debían estacionar el vehículo en uno de los dos parquings habilitados (o en Castellbisbal o en Gavá).

(doc. nº 16, 17, 18, 10, 20 ramo de prueba parte demandada en relación a interrogatorio y testifical responsable RRHH y Dr. Financiero de Pañalon SA)

QUINTO.- En fecha 1.1.2013 se suscribió contrato de arrendamiento del recinto intregrado por una nave industrial y espacios abiertos que integran en la finca sita en Avda. La Ferrería nº 70 Pol Ind. La Ferrería de Montcada i Reixac entre transportes ZozayaSA (como arrendador) y Zozaya Cisternas SL (como arrendatario), con una duración de cinco año, finalizando el 31.12.2017, con una renta de 9.023,21.-€ mensuales.

En fecha 30.11.2016, Apolonio como Director General de Zozaya Cisternas, SL notificó a Rafaela , Rosa , Isaac , Joaquín y Leopoldo su intención de finalizar el contrato de alquiler con fecha 31.5.2017, con pago de indemnización de la parte proporcional correspondiente hasta el 31.12.2017. El 18.4.2017 se solicitó la prórroga de alquiler hasta 31.7.2017.

(Doc. nº 12 ramo de prueba parte demandada)

SEXTO.- En fecha 2.5.2017 se inició periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo entre la dirección de Zozaya Cisternas SL y los representantes de los trabajadore por la que la empresa proponía la prórroga por tres años del acuerdo de 27.10.2014, revisando la reducción salarial hasta el 8,25%.En fecha 16.5.2017 se suscribe acta de finalización de periodo de consultas sin acuerdo, comunicando la empresa que aplicará la última medida propuesta en el periodo de consultas: una reducción salarial del 6% con vigencia desde 1.6.2017 a 31.12.2018 con el sistema de recuperación salarial que consta en acta y se tiene por reproducido. El 23.5.2017 se notifica a los trabajadores afectados la reducción salarial de 6% con efectos de 12.6.2017.

Por asamblea de trabajadores de 10.6.2017 se acordó realizar huelga indefinida todos los lunes y viernes a partir de 23.6.2017.

En Acta de mediación suscrita el 20.6.2017 ante el Servei de Negociació i Registres Laborals de la D.

Gral. De Relacions Laborals consta que 'Atesa la impossibilitat d'arribar a un acord sobre la qüestió de fons, tenint en compte que es produirà la venda del 100% de les acciones a un nou propietari, la representació social decideix ajornar l'inici de la vaga per al día 30.6.2017'. Posteriormente, en fecha 26.6.2017, se suscribió acta de Acuerdo por la que la representación de la empresa dejaba sin efecto la reducción salarial de 6% sobre las retribuciones brutas que tenía efectos a partir de 12.6.2017 y la representación social aceptaba el ofrecimiento de la empresa y acordaba la desconvocatoria de la huelga así como el desistimiento de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional.

El 20.6.2017 se presenta demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la modificación sustancial de carácter colectivo y por auto de 5.7.2017 se tuvo a la parte actora por desistida Doc. nº 2 a 10 ramo de prueba parte actora y doc. nº 11 ramo de prueba parte demandada en relación a interrogatorio de legal representante) SEPTIMO.- Ante la comunicación de cese, el actor promovió acto de conciliación por DESPIDO ante el SMAC el 4.8.2017 cuyo acto tuvo lugar el día 26.9.2017 y que finalizó SIN AVENENCIA.



TERCERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo la petición formulada por el Abogado Javier Moreno Cardona de la parte demandada de aclarar el fallo de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 30/07/2018 dejando inalterado el resto de la resolución, siendo la redacción definitiva del fallo: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda a instancias de Mercedes , Noemi , y Marcos como sucesores de Narciso frente a ZOZAYA CISTERNAS SL. (HOY TRANSPORTES SANTOS SA) siendo parte Ministerio Fiscal en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada con efectos de 31.7.2017 y condeno a la demandada a abonar una indemnización de 235.786,25.-€, (acordando la compensación del importe ya percibido de 68.303.14.-€), de la que resta por percibir 167.483,11.-€ y que comportará tener por extinguida la relación laboral a la fecha de cese efectivo.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte TRANSPORTES SANTOS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, ZOZAYA CISTERNAS S.L. (actualmente TRANSPORTES SANTOS S.A.) frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la modificación del contenido de los ordinales fácticos tercero y cuarto de la misma, en base a las pruebas que expresamente cita en el escrito de formalización del recurso y con el redactado alternativo que es de ver en el mismo.

En relación con el contenido del hecho probado tercero, considera la recurrente que deben ampliarse los datos referidos en su párrafo segundo, a fin de que se deje constancia de que las funciones administrativas, financieras y contables de la empresa demandada fueron asumidas por la estructura de trabajadores y plantilla de Pañalón S.A., incluidas las funciones del actor, remitiéndose para ello a la documental obrante a los folios 394 y 571 a 691 de las actuaciones.

La excepcionalidad de la facultad de revisión otorgada a la Sala por el artículo 193 b.) de la LRJS determina que su uso quede reservado para aquellos casos en los que se acredita, por la parte recurrente, la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de la documental y/o pericial invocada, que debe acreditar por sí misma, lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador; asimismo, es indispensable que se trate de una revisión con incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.

En el caso que nos ocupa, tal como se deriva del ordinal impugnado y se constata en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no se pone en duda que desde julio de 2017 es la estructura de la empresa Pañalón S.A. la que asume y centraliza la realización de todas las labores administrativas, financieras, etc..., por lo que la modificación postulada, con mayor incidencia en el estilo de redactado, que no en el contenido, no puede prosperar.

En cuanto a la modificación interesada para el ordinal fáctico cuarto, la existencia de un error en cuanto a la ubicación del centro de trabajo, que se encontraba en Montcada i Reixach, y no en Santa Perpetua, es admitida también en el escrito de impugnación del recurso, tratándose de un error que la parte recurrente habría podido intentar subsanar a través de la aclaración de sentencia por la vía del artículo 215 de la LEC , aunque al no haberlo hecho así nada impide incluir la rectificación solicitada.

Segundo.- En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del artículo 193 c.) de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 52.c.) del ET en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , añadiendo la afirmación de vulneración de jurisprudencia, con cita expresa de varias sentencias de esta misma Sala que, como es evidente, no tienen el carácter de jurisprudencia a los efectos del artículo 1 del CC y 193 c.) de la LRJS, por lo que únicamente pueden ser alegadas a efectos ilustrativos.

Tal como señala la empresa recurrente, la lectura de la carta de despido evidencia que las únicas causas de justificación invocadas en la misma son de carácter organizativo y productivo, sin que la mera referencia a la situación económica existente en años previos se utilice como 'causa' de la decisión extintiva, por lo que el análisis judicial sobre la concurrencia de las causas debe limitarse a las alegadas en la comunicación extintiva, esto es, única y exclusivamente a las organizativas y productivas, cuyo contenido no es coincidente absolutamente con el de las causas económicas; ciertamente, en la sentencia de instancia se alude a la existencia de pronunciamientos previos de esta misma Sala en relación con el enjuiciamiento de otros despidos producidos en la empresa demandada, en los que se había alegado causa económica vinculada a la pérdida del cliente Carburos Metálicos S.A., en los que se afirmó la existencia de grupo patológico de empresas y se declaró la improcedencia de los despidos enjuiciados, siendo la última de ellas la nº 5573/2017 , de 26 de septiembre, analizando los despidos producidos en el año 2012 y en los que se alegaban causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, vinculados a un ERE que finaliza sin acuerdo en septiembre de 2012, sin que pueda apreciarse una identidad de razón entre los hechos analizados en dichas sentencias previas y la decisión extintiva ahora enjuiciada, al no existir siquiera coincidencia en las causas alegadas, empresas implicadas, etc.., pero fundamentalmente porque en el caso que nos ocupa no existe mención ni invocación de situación económica negativa alguna, sino exclusivamente de una serie de circunstancias organizativas y productivas derivadas de la adquisición del capital social de ZOZAYA CISTERNAS S.L. por Transportes Santos S.A.

Así centrada la cuestión, las circunstancias que alega la empresa y que la sentencia de instancia declarara como acreditadas se concretan en la necesidad de reorganización y supresión en el centro de trabajo en que estaba destinado el trabajador del departamento administrativo-financiero, como consecuencia de que a raíz de la adquisición por Transportes Santos S.A.U, de la totalidad de las participaciones de ZOZAYA CISTERNAS S.L.U., dicha actividad pasa a ser asumida por el departamento administrativo y financiero de Pañalón S.A., que es la empresa matriz de un grupo empresarial al que pertenece Transportes Santos S.A., estando centralizada toda la actividad de administración, financieros y recursos humanos de las diversas integrantes del grupo, en Pañalón S.A.

A tenor de lo establecido por el artículo 51 del ET , se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, debiendo destacarse que en la redacción vigente desde la reforma del año 2012 ya no se incorpora la exigencia para la empresa de 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición o competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'; ahora bien, la supresión en el redactado del artículo 51 del ET de tales exigencias no significa que la mera concurrencia de unos 'hechos' justifique de forma automática la decisión extintiva, sino que, conforme a la doctrina unificada, la desaparición de las justificaciones finalistas no significa que el control judicial se limite a la mera constatación de la concurrencia de la causa o causas tipificadas legalmente y alegadas para justificar la decisión empresarial, y aunque no corresponde al control judicial pronunciarse sobre la idoneidad de la medida, ni tampoco censurar su oportunidad , en términos de gestión empresarial, subsiste el deber de efectuar un juicio de proporcionalidad de la medida, excluyendo aquellas decisiones empresariales extintivas que evidencien una desproporción entre la causa alegada y la medida acordada, es decir, entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

En el caso que analizamos está fehacientemente acreditado que la incorporación de la empleadora, una vez adquiridas las participaciones sociales por Transportes Santos S.A.U., al grupo empresarial Pañalón, determina que todas las labores de tipo administrativo, financiero y de recursos humanos dejen de realizarse separadamente en cada una de las empresas del grupo, dado que rige la centralización de dichos servicios en la empresa matriz, Pañalón S.A.; tal centralización determina que las labores de dicha naturaleza hasta entonces realizadas en ZOZAYA CISTERNAS S.L. sean asumidas por el Departamento Administrativo Financiero del Grupo Pañalón, ubicado en Villarobledo (Albacete), permaneciendo únicamente la estructura del personal de movimiento o conductores existente en Zozaya, quedando sin actividad y vacío de contenido el departamento administrativo ubicado en el centro de trabajo de Montcada i Reixach, y constando acreditado que se extingue el contrato de arrendamiento de local por virtud del cual se venía ocupando el mismo, con efectos de 31 de julio de 2017, habiéndose prescindido de todo el personal administrativo, incluido el actor, mediante comunicaciones extintivas en las que se alegan dichas causas organizativas y productivas.

La causa organizativa, por tanto, existe y ha sido acreditada la modificación del sistema organizativo, que determina la innecesariedad de disponer en la empresa demandada de un servicio propio de administración y financiero, en la medida en que al estar el mismo centralizado en Pañalón se estarían duplicando puestos de trabajo con idéntico contenido y finalidad, lo que justifica la supresión realizada, sin que para ello sea necesario, en contra de lo afirmado por la juzgadora de instancia, acreditar la existencia de dificultades económicas, simplemente debe acreditarse que el mantenimiento de esa estructura administrativa duplicada es innecesario y que dicho mantenimiento, como es obvio, afectaría al correcto funcionamiento, extremos ambos acreditados, por lo que a juicio de la Sala se debe tener por justificada la decisión empresarial, al no responder la amortización del departamento administrativo/financiero propio a una mera conveniencia, sino a un auténtico cambio en el modelo organizativo aplicable, por lo que se considera proporcionada la decisión extintiva, debiendo ser revocada la sentencia de instancia, previa estimación del recurso formulado.

Tercero. - En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LRJS no procede condena en costas y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de ZOZAYA CISTERNAS S.L.U (actualmente TRANSPORTES SANTOS S.A.U) y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell, de 30 de julio de 2018 , en el procedimiento nº 553/2017, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Mercedes , Doña Noemi y Don Marcos , como sucesores de Don Narciso , declarando la procedencia del despido objetivo de 31 de julio de 2017, con libre absolución de ZOZAYA CISTERNAS S.L.U (actualmente TRANSPORTES SANTOS S.A.U) No procede condena en costas y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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