Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1661/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1661/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100956
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01661/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101154
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001073 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001079 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Juan Alberto
Abogado/a:
Procurador: JACOBO SERRA GONZALEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: ARTES GRAFICAS TOLEDO S.A.U.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 1073/2010
Materia:DESPIDO.
Recurrente/s:D. Juan Alberto .
Procurador:D.Jacobo Serra González.
Letrado:Dña.Margarita Guadamillas Gómez.
Recurrido/s:ARTES GRÁFICAS TOLEDO S.A.U.
Letrado:D.Eduardo Gómez de Enterría.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º2 DE TOLEDO.DEMANDA :1079/09.
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1661/10
En el Recurso de Suplicación número 1073/10, interpuesto por la representación legal de D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo,de fecha 20/11/09 ,en los autos número 1079/09, sobre DESPIDO, siendo recurridos ARTES GRÁFICAS TOLEDO S.A.U.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Juan Alberto frente a ARTES GRAFICAS TOLEDO S.A.U. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del actor, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Juan Alberto , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Artes Gráficas Toledo S.A.U. desde el 13 de diciembre de 1986. En la actualidad ostenta la categoría profesional de Director General percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de gratificaciones extraordinarias de 19.813,19 euros al mes.
SEGUNDO.- En fecha 7 de noviembre de 1995 y mediante escritura pública de nombramiento de Director General, apoderamiento y revocación de facultades de la sociedad 'Artes Gráficas Toledo S.A.' con número de protocolo 3.334 se le otorgan al Sr. Juan Alberto las siguientes facultades:
PRIMERA:
Representar la sociedad en cuantos asuntos se relacionen con el objeto social de la misma, ante toda clase de personas, Autoridades, centros y jerarquías del Estado, Comunidades Autónoma, Provincia o Municipio, realizando toda clase de actos de administración en que la sociedad pudiera estar interesada, acudiendo a cuantas subastas concursos estime oportuno, haciendo en unas y otras proposiciones que juzgue beneficiosas para la sociedad, solicitando la adjudicación de los bienes y derechos de que se trate, pudiendo obtener toda clase de concesiones.
SEGUNDA:
Celebrar toda clase de actos y contratos de compraventa de materias primas relacionadas con el tráfico normal de la empresa, así como toda clase de bienes muebles, con un límite de cincuenta millones de pesetas por operación, con la más amplia libertad y firmando, a tal efecto, las escrituras y documentos públicos y privados que sean necesarios o estime conveniente.
TERCERA:
Dirigir, contestar y firmar la correspondencia postal, telegráfica y telefónica, retirar de las Oficinas de Comunicaciones, cartas, certificados, despachos, paquetes, giros postales o telegráficos, y valores declarados, y de las compañías ferroviarias, aéreas, navieras y de transporte en general, Aduanas, muelles, Agencias, Puertos Marítimos y Aeropuertos, los géneros y efectos remitidos, formular protestas y reclamaciones; solicitar y retirar cupos de materias primas o de carácter comercial, firmando toda clase de recibos y resguardos.
CUARTA:
Dirigir la organización comercial de la Sociedad y sus negocios; nombrar y separar de sus cargos al personal de la Compañía, excepto personal de alta dirección, fijando sus facultades así como sus retribuciones, tanto ordinarias como extraordinarias; admitiendo y despidiendo a los empleados y obreros de la misma, vigilando, en todo momento, la marcha de las operaciones y, en general, hacer todo cuanto se refiera a la dirección y administración de dichos negocios.
QUINTA:
Comparecer ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Corporaciones y entidades estatales, provinciales o municipales, y ante cualquiera organismos, oficinas o dependencias, juntas comunidades o funcionarios, y en cualquier concepto, como demandante, demandado querellante, coadyuvante, titular, cotitular, o simplemente interesado, en todo tipo de causas, juicios, procedimientos o expedientes civiles, criminales, administrativos, contenciosos y económico- administrativos; interponer recursos, incluso de casación y nulidad, ratificar escritos, pudiendo asimismo asistir a toda clase de juntas, reuniones particulares y judiciales; conceder quitas y esperas; nombrar síndicos, comisarios, depositarios, administradores, intervenir en los reconocimientos y graduaciones de créditos, así como en todas las incidencias propias de tales negocios; pudiendo además transigir todos los derechos y acciones de la compañía en la forma de que crea más procedente, y desistir y suspender cualquier procedimiento judicial que hubiere entablado o en el que tome parte la Compañía, pudiendo confesar en juicio y absorber posiciones. Todo lo que antecede podrá hacerlo directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores de los Tribunales, con la mayor amplitud incluso para recursos extraordinarios de casación y nulidad.
SEXTA:
Abrir, disponer, seguir, utilizar, administrar, gestionar y cancelar todo tipo de cuentas corrientes, de ahorro, a plazo y de crédito, con o sin garantía de cualquier especie, y bajo toda clase de condiciones, en cualquier clase de entidades de crédito o ahorro, bancos, incluso el de España, Institutos y Organismos Oficiales, ingresando y retirando las cantidades que le parezcan, firmando facturas, cheques, mandatos de transferencia, aprobando los extractos de las cuentas, cobrando cheques nominativos, constituyendo y retirando depósitos, y realizando, en fin, en dichas entidades, cuantas operaciones bancarias estén comprendidas en los Estatutos y reglamentos de las mismas con la única limitación de que cualquier disposición no podrá superar la cuantía de cincuenta millones de pesetas por operación
Solicitar préstamos, con o sin garantías, firmando los correspondientes documentos por la cuantía, término, intereses y demás condiciones que estime convenientes, con la única limitación de que la cuantía no podrá superar los cincuenta millones de pesetas por crédito.
Constituir, librar, prestar, aceptar, modificar y anular, avales, fianzas y garantías de cualquier tipo, ante la Hacienda Pública, Tribunales de Justicia, Magistraturas y Delegaciones de Trabajo, y hacia toda clase de Organismos Oficiales del Estado, Provincia, Municipio y Entidades Territoriales Autónomas, ante el Banco de España y cualquier otra entidad pública o privada.
SÉPTIMA:
Librar, girar, aceptar, endosas, descontar, intervenir, cobrar, pagar y protestar letras de cambio, comerciales o de crédito, pagarés a la orden y toda clase de documentos de giro y demás documentos a la orden, excepto avalar créditos a favor de terceras personas, con limitación de que para aceptar, endosar y pagar tendrá un límite de cincuenta millones de pesetas por operación.
Formula cuentas de resaca y protesta por falta de aceptación, o de pago, o garantía, o para mayor seguridad.
OCTAVA:
Cobrar cantidades del Estado, Entidades territoriales Autónoma, la Provincia o el Municipio, o de cualquiera de sus Departamentos, firmando a tal efecto, cuantos documentos públicos privados sean necesarios y, especialmente, las procedentes de Desgravaciones Fiscales.
NOVENA:
Otorgar toda clase de contratos de transporte terrestre, de fletamento, marítimo o aéreo, estipular seguros contra incendios, accidentes del trabajo, transporte, y cualquier otro riesgo; firmar las pólizas y documentos pertinentes, modificarlos, reclamar y percibir las indemnizaciones correspondientes, y realizar todas las demás operaciones necesarias.
DÉCIMA:
Celebrar toda clase de contratas de arrendamientos de locales comerciales, fijando al efecto cuantas cláusulas estime convenientes, así como todo tipo de contratos de suministros, varios, tales como, a título enunciativo, luz, agua, gas, teléfono, télex, etc..
El desempeño del cargo de Director General por parte del Sr. Juan Alberto , tiene efectos desde el día 1 de enero de 1.996.
TERCERO.- En el certificación ISO 9001:2000 de Sistemas de Gestión de Calidad el Sr. Juan Alberto aparece en el máximo cargo del organigrama de la empresa como Director General cuyas funciones genéricas son las de dirigir, controlar supervisa y gestionar todas las actividades de AGT y en cuanto a las funciones en materia de Calidad se constituye en la máxima responsabilidad teniendo competencias de establecer la política y objetivos de calidad, presidir el Comité de Calidad, coordinar y supervisar la operativa y representar a la empresa en materia de calidad.
CUARTO.- La empresa Artes Graficas Toledo, S.A.U. pertenecía al 100% al grupo de empresas Mondadori Printing que tiene su sede en Verona y cuyo Consejero Delegado era el Sr. Ricardo , quien ostentaba a la vez el cargo de Presidente de AGT.
QUINTO.- Desde su nombramiento como Director General el Sr. Juan Alberto ha recibido instrucciones para el desempeño de sus funciones únicamente del Consejero Delegado de la Sociedad, a la vez Presidente de la misma, sin instrucciones de mandos intermedios. En la empresa Artes Graficas Toledo S. A. dirigía todos los aspectos de la misma y daba órdenes a todos los trabajadores, y contrataba en nombre de la misma. En suma era el responsable último de la empresa en España, y reportaba directamente con la sede del grupo en Italia.
SEXTO.- En fecha 14 de octubre de 2008 el 80% de las acciones del grupo Mondadori Printing son vendidas al grupo de Pozzoni. En dicha venta se incluye la empresa Artes Gráficas Toledo. Y como consecuencia de dicha venta se nombra al Ingeniero Franco como nuevo Consejero Delegado.
SÉPTIMO.- En fecha 22 de abril de 2009 se remite al Sr. Juan Alberto la notificación del pliego de cargos y la instrucción de expediente informativo de investigación incoado contra él por el nuevo Consejero Delegado de Artes Gráficas Toledo: 'ante la revisión de las operaciones realizadas por la empresa a los efectos de la aprobación de la cuenta de resultados e informe de auditoria del ejercicio 2008, hemos procedido a detectar posibles irregularidades en la gestión de la empresa cuales deberán ser correctamente investigadas'.
OCTAVO.- Dicho expediente concluyó mediante carta de despido de fecha 15 de junio de 2009 del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente le comunicamos que se ha dado por concluido el proceso de auditoria e investigación que le fue comunicado en su día por la empresa como consecuencia de los siguientes incumplimientos cometidos por usted:
-- Pólizas de crédito: Se ha procedido por su parte a asumir, en nombre de la empresa, exponiendo a la empresa a un riesgo acumulado de no menos de 1,5 millones de Euros, todo ello sin la correspondiente autorización y conocimiento del consejo de la compañía a través del correspondiente procedimiento interno del grupo con la utilización de la aplicación Atradius. Estos compromisos de crédito han sido llevados a cabo sin obtener las garantías adecuadas, excediendo los límites de crédito establecidos para la empresa y absolutamente al margen del procedimiento e instrucciones establecidos por Mondadori Printing. Añadidamente a lo expuesto, entre el final de abril y el principio del mes de mayo de 2.009, alrededor de 600.000 Euros de crédito eran debidos a la compañía sin haber sido realizada acción de recobro documentada por su parte.
-- Venta de Papel y Aluminio: Una vez analizados los diferentes reportes, así como los reportes de la empresa de seguridad que presta tales funciones para la empresa, se ha identificado una importante diferencia entre los volúmenes de planchas vendidas y una vez analizadas las ventas de subproductos, entendemos que, en lo que se refiere a los volúmenes gestionados en el año 2.008, existe una diferencia de 73.070,80 entre los importes percibidos por la compañía y los que debería haber percibido por la venta de estos materiales.
Asimismo, en diferentes ocasiones ha sido usted requerido por el Consejero Delegado para la aportación de los contratos de compraventa de estos materiales, así como el acuerdo de precios existente para los mismos, a cuyos requerimientos se ha limitado a responder con informaciones incompletas y parciales.
Por último, y en relación con esta circunstancia, ha procedido usted a la destrucción intencionada de parte de los archivos de la empresa, más en concreto, aquellos concernientes a los datos de pesaje y carga de estos materiales de los años 2.007, 2.008 y 2.009.
-- Ha procedido usted a hacer incurrir a la empresa en gastos por importe total de 80.332,37 que en modo alguno encuentra adecuada justificación.
-- Para una mayor concreción de lo expuesto, ha realizado usted un uso de la tarjeta American Express de la empresa para gastos personales por un importe total de no menos de 50.000 Euros en 2.008, incluyendo entre otros, gastos de billetes de avión en época vacacional para usted y su familia, supermercados, farmacias, tiendas de bricolaje, tiendas del aeropuerto, boutiques de caballeros, así como retiradas de efectivo y abono de facturas de hotel y alquiler de coches tampoco ligadas al desempeño de su trabajo.
-- Ha procedido usted abonarse sin explicación ni autorización alguna, una diferencia entre las cuantías autorizadas y recogidas en los correspondientes reportes anuales y las realmente percibidas por su parte de 60.996,91 €, mientras que la cuantía autorizada y por usted reportada para 2.008 es de 202.389,00 Euros, usted ha ordenado abonos por importe de 220.085,91 euros, a lo que habrá que añadir 43.300,00 Euros, estos últimos siendo ordenado por su parte el abono libre de impuestos.
-- Ha procedido usted a ordenar el abono por parte de la empresa de su cuota de la Mutualidad de Abogacía por importe de 3.725,47 Euros, circunstancia que nunca ha sido autorizada o acordada con la empresa.
-- Ha ordenado usted el abono de complementos salariales injustificados y dietas inexistentes e injustificadas a otros empleados de la empresa bajo su mando, en concreto D. Horacio y D. Ramón .
-- En el caso de D. Ramón , ha autorizado usted un abono en su favor de kilometraje por importe de 4.074,48€ en el año 2.008 que carece de adecuada justificación de cuando, como y para que se realizaron tales desplazamientos.
-- Existen importantes diferencias entre las cuantías y objeto reportadas por su parte, y las que han sido encontradas en poder de la empresa en la caja de seguridad:
** Faltan 3 monedas de oro propiedad de la empresa cuyos estuches se encuentran vacíos dentro de la caja de seguridad.
** También existe una diferencia económica entre los 18.000 (dieciocho mil) Euros que debería haber en la caja de seguridad y los 12.000 (doce mil) Euros que se han encontrado en la caja.
** Asimismo, ha mantenido usted durante varios meses estas cuantías en la caja fuerte sin justificación alguna, especialmente siendo usted consciente del problema de tesorería en que se encuentra la empresa.
-- También ha procedido usted a realizar subcontrataciones que, sin justificación en el negocio, y a través de la inadecuada prestación de servicios, por usted consentida, ponen en riesgo a la empresa, tanto desde un punto de vista de la seguridad y salud laboral de los mencionados trabajadores, cuanto en la posibilidad de que los mismos sean considerados trabajadores de la plantilla a todos los efectos laborales, con las implicaciones y perjuicios que tal circunstancia podría llevar aparejada para la empresa.
En el sentido expuesto, hemos de hacer especial referencia a los contratos asumidos por usted en nombre de la empresa con D. Jesus Miguel y Dª Josefina .
Por lo que se refiere a D. Jesus Miguel , aparte del riesgo fiscal y de Seguridad Social en el que ha puesto a la empresa, ha venido usted consistiendo y ordenando el abono al mismo de cuantías en base a pesajes que en modo alguno se justifican con la realidad reflejada por las cantidades vencidas, facturadas y cobradas por la empresa.
En el caso del contrato de Dª Josefina siendo esta su esposa, debía haber sido comunicada tal contratación y tarifas para clases de italiano, asimismo habiendo sido usted expresamente exhortado por sus superiores para finalizar tal contrato, ha incumplido expresamente la orden. Asimismo, y sin perjuicio de tal circunstancia, ha procedido usted a poner a disposición de su mujer, un teléfono móvil con cargo a la empresa, con claras evidencias de uso para fines privados, circunstancia de todo punto inaceptable y carente de sentido desde un punto de vista del negocio.
-- Por último, y como usted conoce, la información sobre estas cuestiones le ha sido demandada en diferentes ocasiones, no habiendo cumplido con tales requerimientos como sería exigible en un alto directivo de su nivel, realizando contestaciones genéricas y afirmaciones inexactas en orden a preconstituir una supuesta presión por parte de la empresa, cuya única intención ha sido siempre esclarecer las irregularidades localizadas y depurar las responsabilidades correspondientes, todo ello dentro de las facultades que, presididas siempre por la buena fe, le proporciona el Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
Estando estos hechos acreditados, constituyen un incumplimiento muy grave según establece y tipifica el art. 54.2 del Texto Refundido del E.T., así como el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, la empresa ha decidido despedirle disciplinariamente con efectos del día de hoy.
Asimismo, le comunicamos que los mencionados incumplimientos son susceptibles de las correspondientes responsabilidades penales y civiles por su parte, así como de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios, cuyos procedimientos serán incoados por la empresa ante los órganos jurisdiccionales oportunos.
Le comunicamos igualmente, que se encuentra a su disposición desde este día la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de hoy.
Asimismo le comunicamos que, en el plazo de tres días, deberá usted poner a disposición de la empresa los útiles propiedad de la misma que obran en su poder (vehículo de empresa, ordenador, tarjeta de crédito, los terminales móviles, tarjeta de Internet móvil y otros).
Atentamente'.
NOVENO.- El 22 de abril de 2009 el Sr. Juan Alberto causó baja en la empresa por IT.
DECIMO.- Durante el ejercicio 2006 hasta el mes de octubre los titulares de tarjetas de crédito American Express en AGT eran Don. Juan Alberto y el Sr. Gumersindo . A partir de octubre de 2006 el único titular de la tarjeta era el Sr. Juan Alberto . Los gastos cargados a la misma durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y hasta el 4 de mayo de 2009 ascienden a 222.498,43€, de los cuales son imputables al Sr. Gumersindo la cantidad de 15.209,97 cargados durante los meses de enero a septiembre de 2006. Examinados los conceptos de los gastos cargados y las partidas concretas, imputables al Sr. Juan Alberto no se consideran afectas a la actividad de la empresa un total de 142.321,15 euros (paginas 13 a 21 del informe pericial aportado por la parte demandada y que se da por reproducido). Dichos gastos se desglosan en esencia por los siguientes conceptos: 1) cargos que se corresponden con conceptos ajenos a la actividad de la empresa por importe de 131.832,16€ (joyería, calzado, arte y decoración, entradas a espectáculos, bricolaje, confección, grandes almacenes, calzado confección supermercado, farmacia...). En el año 2008 ascienden a 45.608,15.
2) conceptos que sí podrían estar afectos a la actividad de la empresa como 'alojamientos y servicios varios en hotel' pero que en sí mismo considerados no pueden considerarse relacionados con la actividad empresarial (cargos de hotel en Zaragoza, Pamplona, Carcassone...Lourdes, Cahors, Cheverny, todos ellos en época estival, preferentemente en el mes de agosto), por importe de 3.361,61€. En el año 2008 ascienden a 1.620,12; 3) cargos de billetes de avión de personal no laboral de la empresa o de viajes no afectos a la misma (por importe de 5.302,21€). En el año 2008 2.261,28€; 4) concepto de cuotas 189,90 euros. En el año 2008 89,90€; 5) concepto de restaurantes que no se corresponden con la actividad de la empresa (Pastelería Mallorca Las Rozas, Vips Tienda las Rozas...) por importe de 1.307,7€. En el año 2008 119,44€; y por último 7) seguros viaje no afectos a la actividad de la empresa por importe de 328,00 euros. En concreto en el año 2008 el importe total de 268,00€.
UNDECIMO.- El Sr. Juan Alberto daba instrucciones al Departamento de Contabilidad sobre como incluir en la contabilidad los gastos cargados a la tarjeta American Express. Entregaba directamente el extracto a la trabajadora Dña. Enma y le instruía como hacer la contabilidad de los mismos, reportando directamente unos gastos justificados de Director General y otros a gastos de comercial.
DUODECIMO.- La recogida y gestión de los subproductos de la empresa (papelote y planchas de aluminio) eran encomendadas Sr. Jesus Miguel quien recogía dichos subproductos y emitía una factura mensual por los servicios prestados, en la que se hacía constar las toneladas tratadas. Del análisis de dichas facturas en las que se da el importe total de las toneladas de subproductos y del precio de las mismas (que eran iguales para todos los clientes) se concluye una diferencia entre la cantidad que tenía que haber ingresado en concepto de
papelote la empresa entre los años 2006 y mayo de 2009 (176.975,25€), a la que ingresó (100.654,1€) de 76.321,15€ (dictamen pericial). Y en concepto de aluminio las facturas por el mismo método de cálculo ascendería a 167.863,80€, constando únicamente como cobrado 13.237,59€, existiendo una diferencia aproximada de 154.626,21 euros. En concreto y para el año 2008 la diferencia estimada de la venta de papelote asciende a 23.327,90€ y la de venta de aluminio asciende a 46.801,75€. En los primeros meses del año 2009 el importe de la venta de papelote y aluminio superó los importes obtenidos por dichos conceptos en los ejercicios anteriores, produciéndose ese incremento significativamente a partir de abril de 2009.
DECIMOTERCERO.- Todo el operativo de venta de subproductos de la empresa era controlado directamente por el Sr. Juan Alberto . Las tickets de pesaje del papelote y plancha se entregaban a la Sra. María Angeles , quien pasaba las cantidades a un albarán que le entregaba a Dña. Esperanza , (cuya mesa estaba próxima a la del Director General), quién se lo entregaba directamente al Sr. Juan Alberto . El Sr. Juan Alberto mensualmente entregaba directamente a Sra. Enma del Departamento de Contabilidad los albaranes de los subproductos, y sobre la base de esos albaranes se elaboraba la factura oficial. Había un cliente, Pinilla, quiénpagaba directamente en efectivo al Sr. Juan Alberto , y no al Departamento de Contabilidad, mientras el resto de los clientes lo hacían a través de cheque o de transferencia bancaria.
DECIMOCUARTO.- El Sr. Juan Alberto entregaba directamente a Administración las facturas generadas por su esposa Dña. Josefina como retribución a las clases de italiano que ésta daba a los empleados de la empresa. Existe un descuadre entre las clases facturadas y las clases realmente dadas a los empleados de la empresa de 308,75 horas, lo que supuso un exceso de facturación a favor de la Sra. Josefina de 9.262,50 euros para la empresa en el año 2008 y hasta abril de 2009. Además se le entrego a la Sra. Josefina un teléfono móvil con cargo a la empresa con un consumo en el año 2008 de 1.200,60 euros siendo el principal monto del coste correspondiendo a llamadas no dirigidas a la empresa.
DECIMOQUINTO.- Con anterioridad al año 2009 se incluían las retribuciones del Sr. Juan Alberto como gastos de personal, pero no como retribuciones del Director General por expresa instrucción del Sr. Juan Alberto al departamento de contabilidad.
DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 29 de junio de 2009 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 20-11-09 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, y otros cuatro motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso solicita la parte actora la declaración de nulidad de actuaciones que afectaría tanto a la sentencia recurrida como al acto del juicio celebrado, por entender que se ha causado indefensión por el hecho de que solicitada en demanda el interrogatorio de parte de la persona jurídica demandada, compareció en la vista el legal representante estatutario, que a pesar de ello, por no hablar español, no pudo contestar las preguntas formuladas, haciéndolo en su lugar el abogado de la parte demandada, que exhibió en el acto poderes suficientes a tal efecto.
La decisión del motivo así planteado hace necesario recordar que la jurisprudencia del TS tiene sentado el carácter extraordinario y residual del remedio anulatorio, que solo cabe cuando la irregularidad producida sea de entidad tal que además de insubsanable, haya producido indefensión a la parte, siendo absolutamente preciso e indeclinable que la que se considera perjudicada por la decisión de la que se trate, haya formulado protesta en tiempo y forma. Pero nada de ello ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En efecto, como es de ver por el simple examen del acta del juicio, y en particular de la grabación contenida en el DVD designado como '1/1' y 'copia', en su primera grabación a partir del minuto 3, apreciable directamente por esta Sala en cuanto se refiera solo a antecedentes meramente procesales, resulta que iniciada la fase probatoria y dentro de ella el interrogatorio de la mercantil demandada, comparece como ya se ha dicho el legal representante estatutario, con respecto al cual informa el abogado de la demandada que el indicado solo habla italiano e inglés, pero no español, aunque el indicado letrado se ofrece a traducirle, e informa igualmente de que él mismo ostenta representación para practicar tal acto. Ante tales manifestaciones el letrado de la parte demandante muestra su disconformidad, señalando que la parte debía facilitar la traducción, y que de no poder interrogarse al legal representante, éste debía tenerse por confeso. Pero acto seguido se pasa a interrogar al abogado de la contraparte, sin formulase reparo alguno, fuera de la indicación ya referida sobre la posibilidad de tener por confesa a la demandada.
Pues bien, tal situación evidencia de manera patente que la parte actora no percibió en dicho momento perjuicio alguno para sus intereses, y desde el punto de vista procesal, entendía que lo oportuno era tener por confesa a la parte, como ocurre en efecto. Ello es así porque ni del art. 309 de la LECv . ni del art. 91.3 de la LPL se deriva qué persona deba comparecer por una persona jurídica para practicar el interrogatorio de parte. Por un lado, la LPL se refiere a quien 'legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio' dicción que no implica necesariamente al representante estatutario, en cuanto que la legal representación puede ostentarse de manera diferida o delegada por otras personas con las facultades reseñadas. Mientras que la LECv. es aún más clara cuando se refiere al 'representante en juicio', que puede ser cualquier persona con poderes suficientes para asumir tal representación procesal.
Lo esencial en el interrogatorio de parte que afecte a personas jurídicas no es tanto quién comparezca, resultando incluso que en las de cierta dimensión el representante estatutario puede ser completamente ajeno a las cuestiones relevantes para el caso, sino que quien lo haga, conozca de manera suficiente aquellos extremos fácticos. A tal fin, especialmente claro en la LECv. por su más reciente redacción, debe encaminarse la actuación judicial en cada caso concreto, evitando que la elusión de las obligaciones reflejadas particularmente en el último texto rituario citado, más específico y completo en la materia, pueda frustrarse el fin del interrogatorio, a cuyo efecto deberá hacer uso si ello procediera, de la facultad de tener por confesa a la parte que intenta eludir aquellas obligaciones.
Pero tal situación no se ha producido en el caso que nos ocupa. En efecto, al acto del juicio compareció el representante estatutario de la mercantil, y a su vez el abogado de la misma exhibió poderes bastantes, resultando que incluso en el seno del interrogatorio que se formalizó en la personal del indicado letrado, el mismo podía haber consultado en el acto al representante estatutario los extremos que hubieran resultado precisos por propia iniciativa o a petición de la contraparte, ya que la comunicación entre ambos no ofrecía dificultades como demuestra el hecho de que se hubiera ofrecido como su intérprete. Por lo demás la parte en su recurso no cita siquiera qué hechos concretos se han visto condicionados en cuanto a su prueba o acreditación por la forma en que se practicó el interrogatorio de parte, y en consecuencia tampoco se puede hacer efectiva la posibilidad de tener por confesa a la parte en relación a dichos extremos, salvo que se pretenda que tal facultad se intente hacer operativa de manera desmedida e injustificada en relación a la íntegra pretensión ejercitada.
En definitiva, solo en circunstancias excepcionales que no se evidencian en el caso que nos ocupa, podría considerase procedente una declaración de nulidad, siendo más idóneo en otro caso aplicar las correspondientes reglas valorativas de la carga de la prueba, cuyo ataque debería producirse por otros cauces al amparo del art. 191 de la LPL .
TERCERO: En el primer motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción del art. 1.1 del RD 1382/85 de 1-8 por entender en lo sustancial que la relación laboral que unía a las partes era ordinaria y no de alta dirección. La jurisprudencia del TS establecida entre otras, en su ya clásica sentencia de 17-6-93 , reiterada en la más reciente de de 3-10-00 (rec. 3918/99 ), viene a señalar que la noción de alta dirección implica que: '1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de dicciones fundamental o estratégicas (sentencia de 6 Mar. 19990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( sentencia de 18 Mar. 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 Ene . y 12 Sep. 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con plena autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas de la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 Mar . y de 12 Sep. 1990 )'.
Pues bien, la valoración de la situación del demandante hoy recurrente a la luz de tal doctrina, obliga a realizar una primera precisión, en cuanto que el motivo que ahora se resuelve se encuentra trufado de continuas alusiones a hechos no consignados como probados en la sentencia de instancia, de manera que ninguna atención pueden merecer los mismos. Por el contrario, debe partirse del inatacado relato contenido en la resolución indicada, y por ende de que el demandante tenía encomendados amplios poderes de representación societaria que incluían los precisos para la actuación administrativa y procesal, organización comercial y nombramiento y separación del personal salvo altos cargos, así como celebración de negocios jurídicos de administración y disposición, aunque en los mismos no se contemplaba la disposición sobre inmuebles o muebles de más de cincuenta millones de pesetas, o de importes efectivos o préstamos superiores a la indicada cantidad, resultando que el interesado figuraba como el más alto cargo de la empresa en su organigrama, dirigiendo, controlando, supervisando y gestionando todas sus operaciones sin recibir instrucciones más que del consejero delegado y presidente de la sociedad y sin intervención de mandos intermedios.
Tal descripción de facultades denota que el demandante tenía conferidos amplísimos poderes que implicaban la completa gestión de la empresa en sus más diversas facetas, con un grado autonomía muy notable, en cuanto solo sometía su actuación a los criterios del consejero delegado y presidente de la sociedad. En realidad ante tal patente situación el recurso solo contiene una mención que puede considerarse en esta sede por referirse a datos consignados como ya se ha indicado en la resolución combatida, y esta es que los poderes dispositivos del interesado estaban limitados para ciertas disposiciones por encima de cincuenta millones de pesetas. Pero tal circunstancia no desvirtúa aquella situación de autonomía y amplitud de facultades de gestión, que son plenamente compatibles con algún tipo de limitación dispositiva, ya que de otro modo el alto cargo no sería ya tal, sino auténtico órgano de gobierno de la sociedad, susceptible de comprometer no ya los objetivos de la empresa, sino su destino y subsistencia. En tal sentido, el TSJ de Madrid en sus sts. de 20-12- 06 (rec. 3210/06 ) y de 9-2-10 (rec. 4065/09 ), ha calificado las relaciones laborales sometidas a su consideración como de alta dirección, a pesar de que los poderes conferidos en cada caso incluían también limitaciones dispositivas cuantitativas, de doscientos millones de pesetas en el primer caso, y de quince, veinticinco o setenta y cinco millones de pesetas según el acto en la segunda.
En consecuencia, concurren las notas para calificar la relación laboral inter partes como de alta dirección, sin que por tal causa pueda efectuarse reproche alguno al criterio de la juzgadora de instancia.
CUARTO: En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL , invoca la parte recurrente la infracción del art. 55.1 del ET en relación con el art. 24.1 de la CE , por entender que la carta de despido adolece de inexactitud e imprecisión, y en una de las causas de la decisión extintiva se produjo en el acto del juicio una mutación de los hechos imputados, causando por todo ello indefensión al demandante.
En cuanto a lo primero, el art. 55.1 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', exigencia que se ha interpretado por el TS, entre otras, en su st. de 3-10-88 (RJ 7507/88) señalando que 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala... cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Pues bien, a la vista de la indicada doctrina, basta la lectura de la carta de despido transcrita en la sentencia de instancia, para constatar que en la misma, con notable amplitud y detalle, se separan cada una de las conductas imputadas llegando incluso a consignarse cantidades y resultados concretos, situación de la que puede deducirse sin mayores esfuerzos que la misma ofrece información más que suficiente para que el interesado pudiera tener noticia fidedigna de aquellos hechos y su alcance, y en particular, para que pudiera preparar su defensa tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Por otra parte el recurso enfatiza la pretendida ausencia de datos en relación a tres de las conductas imputadas, la relativa a la venta de papel y aluminio en ciertas condiciones, a los gastos cargados a una tarjeta de crédito, y a la contratación de su propia mujer facilitándole un teléfono móvil a cargo de la empresa, realizando al respecto ciertas preguntas retóricas sobre fechas, circunstancias concretas, cantidades etc. que a su juicio debían constar en la carta de despido.
A tal respecto las circunstancias por las que se pregunta el recurso pueden resultar sin duda relevantes para el caso, pero su omisión en la carta de despido en nada altera las posibilidades de defensa de la parte demandante, que no puede pretender convertir la tan citada carta en una especie de auditoria de su propia conducta, con una extensión y detalle que no viene impuesta por la recta interpretación de la norma, habiéndose señalado por el TS entre otras en sts. de 27-4-97 , 9-12-98 , que la carta de despido no requiere de una relación de hechos prolija o circunstanciada, sino suficiente según las circunstancias. Es más, por lo que se refiere a la consignación de fechas y como ha señalado el mismo TS en su más reciente st. de 21-5-08 (rec. 528/07 ), aquella no es exigible cuando se trata de una conducta continuada, como sucede con algunas de las que se imputan al interesado y que cita el motivo del recuso (venta de papel y aluminio y cargos en tarjeta), situación que no puede confundirse con la una descripción genérica e insuficiente. Por lo demás, en nada se alteran las posibilidades de defensa por el hecho de que la empresa demandada en el acto del juicio aporte una prueba pericialen la que examinen a fondo y valoren las circunstancias relevantes para el caso.
Por lo que respecta a la segunda cuestión, la carta de despido hace mención en uno de sus apartados a que el demandante debía haber comunicado la contratación y tarifas para clases de italiano en relación con su propia esposa, y que habiendo sido exhortado para finalizar tal contrato había incumplido expresamente la orden, mientras que el hecho probado decimocuarto de la resolución de instancia hace referencia a los descuadres entre las clases de italiano impartidas por la cónyuge del interesado al personal de la empresa y las facturadas, y en el fundamento de derecho quinto de la misma se estima acreditado el falseamiento de datos en tal sentido. En realidad la cuestión así planteada, que implica oponer la limitación establecida en el art. 105.2 de la LPL , tiene una importancia secundaria para el caso, ya que aunque se hiciera abstracción de tal circunstancia fáctica, la entidad del resto de conductas imputadas y acreditadas dejaría incólume, en su caso, la calificación del despido. Pero lo cierto es que la imputación relativa a la falta de comunicación de la contratación de la indicada y de sus tarifas, lleva implícita la sospecha sobre la regularidad de su actuación, que luego se concretó por lo ya dicho en el acto del juicio.
QUINTO: En el tercer motivo del recurso dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la infracción del art. 60.2 del ET , por entender que las faltas imputadas al interesado se encontrarían prescritas. El indicado precepto establece que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', siendo cierto que tal como se deriva del relato fáctico de la sentencia de instancia, el 22-4-09 se notificó al interesado pliego de cargos y la apertura de expediente informativo al haberse detectado irregularidades como consecuencia de las operaciones realizadas en orden a la aprobación de cuentas e informe de auditoria del año 2008, siendo la fecha del despido de 15-6-09, en el que se imputan ciertas conductas desarrolladas en periodos anteriores, desde el año 2007 hasta mayo del mismo 2009, según los casos.
A este respecto ebe recordarse que el TS en st., entre otras, de 15-7-03 (rec. 3217/02 ), tiene dicho si bien 'la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma...existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa'. Y acto seguido, en relación a los supuestos de ocultación, razona que: 'en el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 (RJ 1990,5514)-, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1- 1990 (RJ 1990, 224), Auto TS 15-7-1997 (RJ 1997, 5702)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 (RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (EJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario'.
Pero además de lo anterior, el conocimiento de la empresa no puede ser uno cualquiera, genérico o no cualificado, sino que como señala igualmente la st. del TS de 11-10-05 (rec. 3512/04 ): '1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3). En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
Y aún debe añadirse que para el caso de que la naturaleza de las conductas y su ocultación requiera de una investigación específica por medio de auditorias o cualquier otro medio equivalente, el cómputo de la prescripción solo puede comenzar a partir del momento en que concluye la indicada investigación, como también señalaron las sts. del TS de30-9-85, 11-7-89 , 30-10-89 , 26-12-90 y 3-11-93 .
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resulta que las conductas imputadas consistentes en realización de gastos, pagos, disposiciones y contrataciones indebidos en diferentes formas, así como desaparición de ciertos bienes propiedad de la empresa, no eran evidentes por su propia naturaleza, sino que constituían en efecto conductas continuadas favorecidas por el cargo del interesado, que al ser el máximo responsable de la empresa sin que conste que rindiera cuentas a persona alguna en España, podía realizar aquellas con toda facilidad prevaliéndose de su cargo y dejando silente aquellas. En consecuencia, tras detectarse ciertas irregularidad se inició un expediente informativo en abril de 2009, a cuya conclusión se notificó al interesado su despido, sin que conste ni exista el más leve indicio, de que hubiera transcurrido un periodo de tiempo relevante entre la terminación de tal investigación y la comunicación de la decisión extintiva, razón por la cual y en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, no puede sostenerse que se haya producido la prescripción alegada.
SEXTO: En el último motivo del recurso dedicado al mismo fin revisorio del derecho, invoca la parte recurrente invoca la infracción del art. 55.4 del ET , por entender que 'los incumplimientos que la juzgadora de instancia considera acreditados, no pueden tenerse por tal'. En realidad no queda claro el alcance de tal afirmación, ya que la parte recurrente no niega propiamente la realidad de los hechos que la sentencia de instancia recoge como probados, y que en lo sustancial consisten primero en que el demandante cargara en la tarjeta de crédito de la empresa asignada a su uso gastos indebidos por importe de 142.321,15 € en el periodo de 2006 a 4-5-09, segundo que se produjo una diferencia entre la cantidad que la empresa tenía que haber ingresado en concepto de papel y de aluminio y la realmente percibida de 76.321,15 € y 154.626,21 € respectivamente en el periodo de 2006 a mayo de 2009, y tercero que la cónyuge del demandante giró a la empresa facturas por la impartición de clases de italiano en las que existía un descuadre por exceso de 9.262,50 €, además de hacer uso la indicada de un móvil a cargo de la empresa con un gasto de 1.200,60 € para el año 2008.
Más bien la parte recurrente, aparte de una mención retórica a la falta de veracidad de los hechos imputados, se dedica a comentar parte de la prueba practicada en el acto del juicio de manera incompatible con la dinámica del recurso de suplicación, para sostener que los gastos aludidos eran conocidos por la empresaza que formaban parte de las cuentas anuales auditadas periódicamente. En todo caso tal argumento debe rechazarse de plano, desde el momento en que la propia sentencia consigna como probado que el propio demandante daba instrucciones concretas sobre la forma de consignar los gastos de la tarjeta de crédito que en parte se atribuían a gastos de comercial, que controlaba directamente la gestión documental de venta de subproductos (entre ellos papel y aluminio), y que con anterioridad al año 2009, las retribuciones del interesado se hacían constar como gastos de personal, pero no atribuidos directamente al director general por su expresa indicación, de manera que las conductas imputadas quedaban en gran medida ocultas al control periódico de cuentas.
Dicho lo anterior, el recurso no cuestiona lo obvio, esto es, que las tan citadas conductas, debe insistirse, aún prescindiendo de la relativa a la cónyuge del interesado, implican una grave y continuada transgresión de la buena fe contractual con perjuicio para la empresa empleadora, cuestión en la que no se incidirá, porque como ya se ha indicado, no forma parte del contenido impugnatorio susceptible de decisión por esta Sala. Procede en consecuencia confirmar el criterio de la instancia, con desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada el 20-11-09 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil 'Artes Gráficas Toledo SAU', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1073 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

