Sentencia SOCIAL Nº 1661/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1661/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101197

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2925

Núm. Roj: STSJ CLM 2925/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01661/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0001524
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001516 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A: JOSE ISAUD ALEJOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ISS FACILITY
SERVICES, SA
ABOGADO/A: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA, DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA
PROCURADOR: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.661
En el Recurso de Suplicación número 1516/17, interpuesto por la representación legal de Coral , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 19-12-16, en los autos
número 712/15, sobre procedimiento ordinario, siendo recurridos ISS FACILITY SERVICES S.A, GENERALI
ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Coral , frente a ISS FACILITY SERVICES S.A, y frente a GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a ambas codemandadas de las pretensiones ejercitadas de adverso.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª. Coral ha venido prestando servicios laborales para ISS FACCILITY SERVICS S.A con antigüedad de 1 de junio de 2006, con categoría de limpiadora, contrato indefinido a tiempo completo, y salario de 1777,16 euros brutos al año, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo su centro de trabajo, el Hospital Universitario de Guadalajara -no controvertido-

SEGUNDO.- La trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de Resolución del INSS de fecha 28 de octubre de 2014. -doc nº3 de la actora con la demanda- El INSS recogió expresamente: 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, BOE de 29-03-95) -doc nº1 de cada una de las demandadas-

TERCERO.- El INSS procedió de oficio a revisar el grado de incapacidad total para la profesión de limpiadora, dictándose Resolución con fecha 10 de diciembre de 2015 resolviendo 'declara que Dª. Coral no se encuentra en situación de incapacidad permanente (...) por haberse producido una mejora sustancial de sus lesiones originarias y por tanto con efectividad de 10-10-2015 y efectos económicos de 11-12-2015 queda extinguida la prestación que percibía de 921,93 euros' - hecho probado cuarto de la Sentencia 218/2016 del Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara de 23 de junio de 2016, acompañada a autos-

CUARTO.- Impugnada ante la jurisdicción social la Resolución del INSS de 10 de diciembre de 2015, se dictó por el Juzgado de lo Social nº1 de Guadalajara Sentencia 218/2016 de 23 de junio por la que se desestimó la pretensión de la trabajadora.

Frente a la mencionada Sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación. -docs. nº2 y 3 de la actora en el acto del juicio-

QUINTO.- A la relación laboral entre empresa y trabajadora le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios, Hospitales, Centros de Salud y Ambulatorios de la Seguridad Social, modificado por acuerdo de fecha 10 de enero de 2010.

Dispone el artículo 36 del Convenio Colectivo: 'el trabajador que sea declarado con una incapacidad permanente absoluta o total percibirá de una sola vez, en concepto de indemnización como consecuencia del cese en su trabajo, la compensación económica correspondiente a ocho mensualidades de sus retribuciones económicas salariales.'

SEXTO.- En virtud de la modificación del Colectivo de Limpieza de Edificios, Hospitales, Centros de Salud y Ambulatorios de la Seguridad Social operada por Acuerdo de 10 de enero de 2010, se introdujo en el mismo la aplicación de clausulas adicionales, entre las que se encentra la cláusula octava, en virtud de la cual: 'en la póliza de seguro suscrita por la empresa se fijan las siguientes cantidades a partir de la renovación de la póliza (1-6-97) (...) por invalidez total o absoluta : 60.000 euros' SÉPTIMO.- La empresa suscribió la cobertura de la contingencia de incapacidad permanente con GENERALI SEGUROS en la póliza 5-w3-084000236.

La póliza contempla la cobertura de la invalidez permanente total, siendo el capital asegurado 85.996,64 euros y el límite de edad, 65 años.

Prevé el clausulado de la Póliza que 'a los efectos de la presente póliza se considerará como Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (...) (...) No obstará para el pago de la indemnización que proceda por esta garantía el hecho de que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual sea revisable por agravación o mejoría, en los términos señalados en la legislación vigente.

En el supuesto de que un trabajador al que se le reconociese una Incapacidad Permanente Total cubierta por la póliza, y en consecuencia, hubiese sido indemnizado por la misma, se reincorporase a la empresa en virtud de la revisión antes citada, procederá su inclusión, en la póliza en los términos previstos por el compromiso de pensiones que la empresa mantenga con sus trabajadores pero no podrá ser indemnizado nuevamente por la misma garantía y por las mismas causas que determinaron la indemnización' En la página 12 del Clausulado de Condiciones Generales de la póliza se describe que a los efectos de la Garantía contemplada 'se entiende por Invalidez Profesional Permanente Total la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad, originada independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de su total inaptitud para el mantenimiento permanente de su profesión habitual o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales.' -docs. 2 y 3 de GENEARI ESPAÑA- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 19 de noviembre de 2015, que concluyó SIN AVENENCIA.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la empresa ISS FACCILITY S.A., para la que viene prestando servicios, en concepto de indemnización derivada de su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, y contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en concepto de mejora voluntaria; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso sustentados en el art. 193 c) de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos el art. 36 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios, Hospitales, Centros de Salud y Ambulatorios de la Seguridad Social, modificado por Acuerdo de 10-01-2010, en relación con los arts. 1281 y 1284 del CC sobre interpretación de los contratos; así como la Disposición Adicional Octava introducida por Acuerdo de 10-01-2010 en dicho Convenio Colectivo, en relación con la póliza suscrita con la compañía aseguradora codemandada por la que se regula el pago de la mejora voluntaria convencionalmente pactada.



SEGUNDO.- Según se declara acreditado, extremos no discutidos de contrario, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 28-10-2014, en la que específicamente se indicaba que se preveía que la situación de incapacidad sería objeto de revisión por mejoría que permitiría su reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años a tenor de lo dispuesto en el art. 48.2 del ET.

Por el INSS se procedió a revisar de oficio dicha situación de Incapacidad, dictando Resolución el 10-12-2015 por la que se declaraba que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente por haberse producido mejoría en su estado de salud, lo que fue impugnado judicialmente, dictándose sentencia desestimatoria de la acción ejercitada, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de suplicación.

A su vez, en la demanda de la que trae causa el presente recurso la actora reclamaba de su empleadora el abono de la indemnización contemplada en el art. 36 del Convenio Colectivo de aplicación, según el cual: 'El trabajador que se declarado con una incapacidad permanente absoluta o total percibirá de una sola vez, en concepto de indemnización como consecuencia del cese en su trabajo, la compensación económica correspondiente a ocho mensualidades de sus retribuciones económicas salariales.' Interesando, igualmente, de la Entidad GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con quien la empleadora demandada suscribió el correspondiente seguro, el abono de la mejora voluntaria pactada en el convenio a favor de los trabajadores declarados en situación de Incapacidad Permanente Total, por importe de 85.996,4 euros.

Pretensiones ambas desestimadas en instancia en base a la consideración de que la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida a la actora en fecha 28- 10-2014, no era definitiva, estando supeditada a la previsible revisión por mejoría con reincorporación al trabajo en los términos contemplados en el art. 48.2 del ET, lo que implicaba que la relación laboral tan solo estaba suspendida, no habiéndose, por lo tanto, llevado a cabo el cese en el trabajo.

Conclusión la indicada que, pese a la oposición llevada a cabo por la parte recurrente, debe ser ratificada, puesto que es un hecho constatado y no discutido de contrario, que la accionante se encontraba en la situación contemplada en el art. 48.2 del ET , esto es, aquel en el que tras extinguirse la situación de IT, y pese a ser declarada en situación de IPT, el órgano de calificación estableció que tal declaración sería previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo que se venía ocupando, situación en la que se produjo la suspensión y no extinción de la relación laboral, tal y como se encontraba durante la IT, produciéndose la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años desde la fecha de la aludida resolución.

Situación suspensiva que, si bien implica la supresión de determinados elementos configuradores del contrato de trabajo, cuales son la prestación de servicios, así como el abono del salario, sin embargo de ello no cabe derivar la eliminación del resto de las obligaciones y derechos integrantes del mismo, entre ellos el correspondiente, en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores, no a percibir, aunque sí a permanecer incluida en el seguro colectivo suscrito por el empleador para la mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social. Conclusión esta que, además de obvia y directamente extraíble del contenido del art. 48.2 del ET, que garantiza tanto la suspensión y no extinción del contrato, como la reserva del puesto de trabajo, se infiere, igualmente, de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso: 646/2000), en la que se examina el alcance y significado de dicho precepto en el ámbito de la obligación de abono por una entidad aseguradora de determinada cantidad en concepto de mejora voluntaria suscrita con una empresa en función de un previo acuerdo colectivo estatutario.

Resolución en la que, además de interpretar el contenido del art. 48.2 del ET, se parte de una premisa previa, cual es la efectiva inclusión en la póliza del trabajador cuyo contrato se encontraba suspendido al amparo de tal norma, indicándose al efecto que: ' el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo '. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).' Añadiendo a ello que: ' Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada.' Doctrina Jurisprudencial directamente aplicable al caso analizado, poniendo de manifiesto la corrección del pronunciamiento de instancia en orden a la improcedencia del abono de la mejora voluntaria reclamada por la actora.

Corrección igualmente predicable, y en base a los mismos argumentos, de la desestimación de la cantidad directamente reclamada de la empresa para la cual viene prestando servicios la actora, en concepto de indemnización fijada en el art. 36 del Convenio Colectivo aplicable, ya que en dicho precepto se supedita su abono al efectivo cese en el trabajo, lo que, como reiteradamente se viene indicando, no ha tenido lugar, ya que la declaración de IPT tan solo determinó la suspensión del contrato con la reserva del puesto de trabajo.

Conclusiones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada, y todo ello sin perjuicio de que, de prosperar la demanda a través de la cual la accionante impugnaba la revisión de la aludida situación de IPT, esta se mantenga con carácter definitivo, siendo en dicho supuesto cuando se podrán ejercitar las acciones ahora rechazadas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 19 de diciembre de 2016, en Autos nº 712/2016, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas las Entidades ISS FACCILITY S.A.

y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar la indicada Resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1516 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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