Sentencia SOCIAL Nº 1661/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4681/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1661/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018101316

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1953

Núm. Roj: STSJ GAL 1953/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003365
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004681 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: CONCEPCION ALVAREZ RODIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FORSEL GRUPO NORTE ETT SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , ARCESE ESPAÑA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ , MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE , ELOY
VILLAREJO GARCIA
PROCURADOR: , , , , NURIA ROMAN MASEDO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004681/2017, formalizado por LA LETRADA DOÑA CONCEPCIÓN
ALVAREZ RODIL, en nombre y representación de DON Nicolas , contra la sentencia número 484/2017 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2016,
seguidos a instancia de DON Nicolas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA FUENCISLA
SUÁREZ BEREA, FORSEL GRUPO NORTE ETT SA (hoy Grupo Norte Recursos Humanos, Empresa de
Trabajo Temporal, S.A., representada por LA LETRADA DOÑA ISABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 representada por
EL LETRADO DON JAVIER BALO COUTO, ARCESE ESPAÑA SA representada por EL LETRADO DON
ELOY VILLAREJO GARCÍA, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO
TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Nicolas presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORSEL GRUPO NORTE ETT SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y ARCESE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 484/2017, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Nicolas , nacido el día NUM000 de 1.990, afiliado el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , prestaba servicios en el centro de trabajo de la entidad Arcese España, S.A., en virtud de contrato de puesta a disposición concertado con Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., el 13 de febrero de 2.013, con la categoría profesional de 'mozo de almacén', día en el que sufrió un accidente de trabajo calificado como 'leve'. La entidad Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., tenía concertado la cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo. Segundo.- La entidad Arcese España, S.A., tenía concertado con Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., contrato de puesta a disposición de trabajadores para realizar labores de descarga en la nave industrial sita en Polígono Industrial de Ledoño, en Culleredo, consecuencia del cual en la tarde del 12 de febrero de 2.013, D. Nicolas fue avisado para acudir en la madrugada del 13 de febrero de 2.013 a las dependencias de esta entidad, a realizar las labores de descarga de neumáticos de los camiones que llegan a esta nave industrial.

En la madrugada del 13 de febrero de 2.013, entre las 1:00 horas hasta las 9:00 horas, cuando D. Nicolas , se encontraba realizando las labores de apilado y traslado de neumáticos que eran descargados del camión por otros operarios, tropezó con los neumáticos apilados y se cayó de espaldas sufriendo lesiones de las que fue asistido finalizado su jornada laboral. Tercero.- D. Nicolas contaba con guantes de seguridad y había prestado servicios en las dependencias de Arcese España, S.A., previamente. D. Nicolas recibió formación preventiva el 18 de enero de 2.012 mediante un programa interactivo por parte de Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., en relación al puesto de 'mozo de almacén'. La entidad Arcese España, S.A., dio traslado a la entidad Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., del plan de prevención de riesgos laborales, en donde se contemplan los riesgos y medidas de seguridad a adoptar por personal de almacén. Cuarto.- D. Nicolas , permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 13 de febrero de 2.013 y el 14 de diciembre de 2.014, por lo que percibió una prestación en la cuantía de 35.684,46 €. En virtud de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social se declara a D. Nicolas afecto a una incapacidad peramente total para su profesión habitual, ingresando Mutua Fremap, capital coste a razón de 193.730,15 €. Quinto.- Por D.

Nicolas se interesó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad consecuencia del accidente sufrido el 13 de febrero de 2.013, en virtud de escrito presentado el 3 de agosto de 2.015. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se comunica al trabajador, y a las empresas, en fecha de 11 de agosto de 2.015, el cual se suspende en su tramitación hasta la remisión por Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Informe relativo al accidente, que se emitió el 2 de diciembre de 2.015. Se alza la suspensión por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 11 de enero de 2.016, y tras los trámites oportunos dictó, Dictamen Propuesta en fecha de 19 de febrero de 2.016, y resolución el 15 de abril de 2.016, denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 13 de febrero de 2.013, por el trabajador D. Nicolas . Sexto.- Por D. Nicolas , se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2016. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicolas contra Arcese España, S.A., Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A., hoy Grupo Norte Recursos Humanos, Empresa de Trabajo Temporal, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, debo absolver y absuelvo a las anteriores de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ARCESE ESPAÑA S.A.U y FORSEL GRUPO NORTE E.T.T. S.A..



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO -.Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre Recargo de prestaciones, se alza el recurso del trabajador demandante que, en primer lugar, con amparo procesal en el ap.b) del art.196 LRJS , solicita la revisión del relato fáctico en los siguientes aspectos: A)Para modificar el párrafo tercero del ordinal tercero ,a fin de que rece:' No consta que a D. Nicolas le fuese entregado calzado de seguridad, ni aportada documentación que justifique la entrega de EPIS. No consta el número de ocasiones en que prestó servicios en las dependencias de Arcese España, S.A., previamente.

D. Nicolas , recibió formación preventiva el 18 de enero de 2.012, mediante un programa interactivo por parte de Forsel Grupo Norte, E.T.T. S.A. en relación al puesto de trabajo de 'mozo de almacén'.

No consta que la entidad ARCESE ESPAÑA, S.A. diese traslado a la entidad Forsel Grupo Norte, E.T.T., S.A. del plan de prevención de riesgos laborales, de la evaluación de riesgos y en concreto de la evaluación del puesto de trabajo de mozo de almacén para la que había sido contratado el trabajador'.

Sabido es que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de toda la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación,lo que sería la única posibilidad de entender que 'no consta' acreditado determinado extremo; desde luego, ello no es así a partir de la documental invocada, salvo con las deducciones y argumentaciones que realiza la parte, lo que no 'patentiza' un error de valoración judicial.

B) A continuación, pretende la adición de un nuevo ordinal que diga:' No consta la fecha de celebración del contrato de puesta a disposición, no pudiendo determinarse si se celebró con anterioridad o posterioridad de la puesta en servicio del trabajador. No consta unido at contrato de puesta a disposición los resultados de la evaluación de riesgos. El alta del trabajador en la seguridad social se curso el 14 de febrero de 2.013 y la comunicación del accidente a la autoridad laboral tuvo lugar el 19 de febrero de 2.013.' Por las mismas razones ya expuestas no se admite la revisión propuesta en su aspecto negativo;no hay inconveniente en adicionar que la comunicación del accidente se realizó el 19-2-2013 (aún cuando no se advierte la trascendencia, ya que ello se justifica -como afirma en Fto. Tercero- porque tras la caída el actor siguió trabajando y solo al fin de la jornada acudió a recibir asistencia médica-),no así lo referente al alta en SS pues ello no se acredita con la comunicación del contrato al SPE que es el documento que se invoca y expresamente se afirma con carácter fáctico en el Fundamento tercero que estaba de alta por cuenta de la ETT el 13-2-2013.

C) Por último interesa la inclusión de un nuevo ordinal del siguiente tenor:' No consta que con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición la empresa usuaria hubiese trasladado a la empresa de trabajo temporal la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a: a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.

No consta que el trabajador hubiese recibido información sobre los concretos riesgos de su puesto de trabajo.

La evaluación de riesgos aportada fue realizada el 2.04.2013 y la evaluación del puesto de trabajo de mozo de almacén fue realizada el 18.06.2014, ambas posteriores al accidente'.

Nuevamente incurre el recurrente en su inadecuada técnica procesal, que está destinada al fracaso.

La juzgadora de instancia, tanto de la documental como de la testifical, concluye que había evaluación de los riesgos y conocimiento de la misma por parte del actor. Desde luego, de los documentos invocados se infiere que el Informe del Servicio de Prevención aportado se emitió en 2014, pero no que la Evaluación de riesgos y del puesto de trabajo se realizara en tal fecha.



SEGUNDO -. Con amparo en el artículo 193 c)LRJS , se denuncia en primer lugar, infracción del artículo 96 de la LRJS , precepto que tiene carácter procesal y no como exige el art.193 c)LRJS , carácter de 'norma sustantiva', sin que tampoco la sentencia de esta Sala que se cita constituya 'jurisprudencia', de acuerdo con el art.1.6 del Código Civil (lo que ya adelantamos nos exime por la misma razón de responder el motivo séptimo y el octavo, en la que solo se cita infracción de doctrina de Tribunales Superiores). Y ello sin perjuicio de que al analizar el fondo del asunto lógicamente se tenga en cuenta tal mandato procesal y su respeto por la resolución de instancia.



TERCERO -.Con correcto amparo procesal, denuncia infracción del art.123 LGSS en relación con el art.14.2 LPRL . Como quiera que en el motivo siguiente, se hace denuncia concreta de posibles incumplimientos empresariales (infracción de los arts.2 y 3 del RD 216/1999 ) se estudien conjuntamente.

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Debe, ante todo, recordarse la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013(R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: ''Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'....

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Por otra parte, dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Consecuentemente con ello, el empresario deberá acreditar, en cada caso concreto, que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones específicas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que sólo quedará liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible (caso fortuito o fuerza mayor),o producto de una imprudencia temeraria del trabajador, ya que la responsabilidad materializada en el recargo, pese a la amplitud con la que se ha descrito en la jurisprudencia reciente sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa por incumplimiento.



CUARTO-. Ante todo debe rechazarse que el posible incumplimiento de las empresas derivara de defectos de la formación e información que corresponde a los trabajadores en misión, pues de su valoración de la prueba el juzgador de instancia concluye que éstas se cumplieron, sin que haya prosperado la revisión fáctica en la que ahora pretende fundarse la censura jurídica relativa a los mandatos del RD 216/1999, cuando ambas está indisolublemente unidas.

Por lo demás, para analizar la argumentación de la recurrente, debe tenerse en cuenta la mecánica del accidente laboral: el trabajador realizaba en el almacén labores de apilado y traslado de neumáticos que eran descargados de un camión por otros operarios y en un momento determinado, tropezó con los neumáticos apilados y se cayó de espaldas.

A partir de tal dinámica de producción del accidente, que se admite sin discusión por el recurrente, no cabe admitir que pueda existir un nexo causal por la falta de entrega de calzado de seguridad como se argumenta, pues ni siquiera consta o se alega, que el tropezón se sufriera con el pie y como el calzado podía evitarlo; o que tal posible impacto en su caso provocara lesiones en tal extremidad; ni que hubiera resbalado lo que hubiera evitado un calzado especial. Tampoco cabe admitir su alegación de concreción del riesgo señalado en el contrato de puesta a disposición de 'caídas al mismo nivel, pisadas sobre objetos', ya que la caída no se produce por pisar sobre objeto alguno (ni herramientas abandonadas, ni siquiera un único neumático) sino por tropezar contra unos neumáticos apilados .Coincidimos con la juzgadora a quo en que en tales circunstancias se da el elemento exonerador de la responsabilidad por falta de nexo causal, pues el obstáculo (pila de neumáticos) era claramente visible y conocido por el trabajador, riesgo de tropiezo solo posible por un despiste en el control de la propia deambulación y por tanto inevitable que debe calificarse como caso fortuito.

En consecuencia con todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Nicolas contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de A Coruña, de fecha 7 de julio de 2017 ,en autos 668/2016,sobre Recargo de prestaciones, que confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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