Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1662/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4865/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 1662/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018101321
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1958
Núm. Roj: STSJ GAL 1958/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0000345
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004865 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS, Carla
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: CONCEPCION ALVAREZ RODIL
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004865/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Javier
Martínez Couto, en nombre y representación de Carla , y por la Letrada María Del Bernárdez Rodríguez
en representación del SERGAS contra la sentencia número 421/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070/2016, seguidos a instancia de Carla frente al SERGAS,
SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carla presentó demanda contra SERGAS, SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Dª. Carla , nacida el NUM000 -54, prestó servicios para el SERGAS, como personal estatutario, con la categoría profesional de enfermera, desde el año 1974./ Segundo .- En fecha 29-09-11 el INSS dictó resolución declarando a la actora afecta de IPT derivada de enfermedad común, y ello por padecer: fibromialgia, síndrome ansioso-depresivo muy evolucionado con clínica de ansiedad fóbica, irritabilidad, dificultades para la concentración, inseguridad, hipervigilancia e inhibición de la vida afectiva.
Hepatopatía por virus C./ Tercero .- Consta antecedente de pinchazo mientras llevaba a cabo su actividad profesional el 19-08-05, acudiendo a reconocimiento y control analítico en el Servicio de Medicina Preventiva el 30-08-05, no llegando a completar el seguimiento, al no recibir citación alguna por parte de dicho servicio. En el año 2010 se le diagnostica infección por virus hepatitis C, iniciando I.T. el 12-04-10 por enfermedad profesional, situación en la que permaneció hasta el 11-04-11, fecha en la que se inicia expediente de invalidez./ Cuarto .- El INSS dictó resolución el 12-01-16 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la hoy demandante, e imponiendo un recargo del 50%./ Quinto .- La actora sufrió varios procesos de I.T. por fibromialgia y cuadro ansioso-depresivo asociado, del 23-08-02 al 16-01-03. Con posterioridad volvió a padecer procesos de I.T. por dicha patología en los años 2003, 2005, 2006 y 2008; ya si su reumatólogo el 03-04-03 refiere: polialgias crónicas articulares, sueño no reparador, cansancio vespertino, síntomas que se iniciaron hace unos 7 años tras periodo de stress psíquico y que se agravaron hace dos años por problemas familiares. El médico rehabilitador en julio/2003 refiere puntos gatillo 18/18. El facultativo de Atención primaria el 19-05-03 comunica a la Inspección Médica la necesidad de continuar en I.T. por ansiedad. Remitida a psiquiatría, ya en noviembre/03 se constata gran afectación física y falta de energía. Sexto.- En el año 2010 se le diagnostica infección por virus hepatitis C, iniciando I.T. el 12-04-10 por enfermedad profesional, situación en la que permaneció hasta el 11-04-11, fecha en la que se inicia expediente de invalidez./ Sexto .- El INSS dictó resolución el 12-01-16 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por la hoy demandante, e imponiendo un recargo del 50%. Consecuencia de este expediente el SERGAS abonó: 236.453,26 euros como recargo de la IP, y 20.826,98 euros recargo de la I.T. Dicha resolución no fue recurrida por el SERGAS./ Séptimo .- Solicita la demandante el abono de 117.815,06 euros en concepto de daños y perjuicios por el accidente sufrido./ Octavo .- El SERGAS tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patronal o por accidente de trabajo con SEGUR CAIXA ADESLAS, figurando como riesgos excluidos entre otros el contagio o inoculación de VIH y VHC, así como las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o no profesional que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carla , debo condenar y condeno al SERGAS a que le abone la cantidad de 18.141,08 euros más los interés legales desde la fecha de sentencia; absolviendo a SEGUR CAIXA ADESLAS de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el SERGAS, siendo este último impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta, y condenó al SERGAS al abono de la cantidad de 18.141,08 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando el incremento de la cuantía objeto de condena, fijando la indemnización en 99.673,98 euros, o, subsidiariamente, en 58.569,32 euros.
El SERGAS recurrió al amparo del ar.t 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte actora impugnó el recurso del SERGAS, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS El SERGAS discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa el SERGAS la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en cuanto a la referencia ' no llegando a completar el seguimiento al no recibir citación alguna por parte de dicho servicio ', y proponiendo una redacción alternativa, que obra en la página 3-4de su escrito de recurso, y que aquí damos por reproducida.
Se invoca, a tal efecto, el informe al folio 137 de autos de la Dirección de RRHH del SERGAS.
La parte impugnante se opone a la revisión fáctica interesada, insistiendo en que, como se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia, no está suficientemente acreditado que a la trabajadora se la citase para seguimiento en el servicio de medicina preventiva. Además, se refiere que el informe de la dirección de RRHH del SERGAS es un informe propio, que recoge una versión interesada de los hechos.
No se admite la revisión interesada, en tanto el informe de la directora de RRHH del SERGAS no es un documento que ponga de manifiesto un error palmario de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba. Es un documento elaborado por un cargo director de la propia parte recurrente, a los concretos efectos de este procedimiento -como se señala en su encabezamiento-, y que en buena medida -además de diversas valoraciones- refiere afirmaciones que, en caso de ser ciertas, podrían haber sido acreditadas por los medios directos de prueba oportunos y no por manifestaciones de referencia. No se admite la revisión interesada.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS A) El SERGAS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.
Señala a tal efecto la infracción del art. 15 y concordantes de la LPRL , en relación a los artículos 1002 Cc y siguientes . Se discuten por la recurrente los incumplimientos de normas de prevención referidos en la sentencia. Se realizan además diversas afirmaciones fácticas, sin sustento en los hechos probados, respecto del cumplimiento por el SERGAS de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Además, se realizan diversas referencias a la culpabilidad de la propia trabajadora, dada su falta de cooperación. Se alega también la infracción del principio non bis in ídem , en tanto que la omisión de medidas de seguridad ya fue objeto del recargo de prestaciones de Seguridad Social.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso. Alega, en tal sentido, que inadmitida la revisión fáctica carece de sustento en los hechos probados. Asimismo reitera la existencia de los incumplimientos empresariales constatados en la sentencia. E, igualmente, la previsión legal de la compatibilidad entre el recargo y la indemnización de daños y perjuicios.
Pues bien, no se estima el citado recurso dado que: (1) Se sustenta en una base fáctica que no obra en los hechos probados de la sentencia de instancia, y no ha sido introducida con éxito por la vía del art. 193 b) LRJS .
(2) La sentencia valora que la enfermedad profesional (hepatitis c) estaría vinculada con la existencia de diversos incumplimientos en material de medidas de seguridad, y así refiere en la fundamentación jurídica: evaluación de riesgos y planificación preventiva insuficientes y genéricas; omisión de la vigilancia de la salud de la trabajadora; ausencia de formación preventiva no constando que realizase cursos de formación previos a la incorporación al puesto que implicaba riesgo de contacto con agentes biológicos; falta de seguimiento en el servicio de medicina preventiva, no obstante haber sufrido un pinchazo mientras desarrollaba su actividad profesional en el año 2005, como obra en los hechos probados, todo ello fruto del informe de la Inspección de Trabajo y de la resolución del INSS que impuso el recargo. Y a ello hay que añadir que, con arreglo al art. 96.2 LRJS , correspondía al deudor de seguridad, en este caso al SERGAS, ' probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir y evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de la responsabilidad ', extremos que no constan acreditados a la vista de los hechos probados, donde no consta elementos que desvirtúen la falta de medidas de seguridad en los términos reflejados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
(3) El propio art. 96.2 LRJS también señala que no será elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria de la trabajadora, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. En tal sentido, se imputa a la trabajadora culpa sin que consten en los hechos probados elementos fácticos que puedan sustentar la misma suficientemente.
(4) La compatibilidad entre la responsabilidad derivada del recargo de prestaciones y la que ahora nos ocupa, está prevista en la LGSS art. 164.3 LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, e igualmente en el anteriormente en vigor art. 123.3 LGSS -Real Decreto Legislativo 1/1994-.
Por todo ello, se desestima el recurso del SERGAS.
B) Recurre la demandante en la instancia, también al amparo del art. 193 c) LRJS . Alega, en tal sentido, la infracción por incorrecta interpretación y aplicación de la letra b) del apartado segundo (Tablas II, III, IV y VI) del Anexo relativo al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación con vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, en relación a lo dispuesto en el art. 3.1 Cc .
B.1) Argumenta, en primer lugar, que debió reconocerse indemnización por el trastorno adaptativo reactivo, pues si bien es cierto que la demandante padeció con anterioridad a ser declarada en IPT episodios ansioso depresivos, lo cierto es que tal dolencia no se consolidó, padeciendo al tiempo de la IPT síndrome ansioso depresivo muy evolucionado. Se señala que la dolencia se cronificó y agravó por la dolencia hepática contraída en el trabajo y diagnosticada en el 2010. Como sustento de tales afirmaciones se invoca el párrafo primero de la página sexta de la STSJ de Galicia que resolvió el recurso de suplicación en materia de IPT, y que obra al folio 16 de autos.
No se admite tal motivo de recurso, pues no se observa la censura jurídica esgrimida. La sentencia de instancia motiva sobradamente el origen no laboral de la dolencia psíquica de la actora, no diagnosticada como trastorno adaptativo reactivo, sino como síndrome ansioso depresivo. Basta leer a este respecto el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo. En el expediente no se habla de trastorno adaptativo reactivo, como señala la demandante, y además la magistrada refiere que está acreditado que el cuadro psíquico está asociado a un proceso de fibromialgia anterior al hecho causante que nos ocupa. Por otro lado, la sentencia de este TSJ de Galicia, que confirmó la de instancia que declaró al contingencia de enfermedad profesional de la IPT a raíz de la hepatitis contraída por la parte actora, no recoge en la parte final de su segundo fundamento jurídico segundo (folio 16 de autos), como pretende la recurrente, que la enfermedad psiquiátrica de la demandante esté vinculada con tal enfermedad profesional, sino que el citado párrafo primero de ese folio 16 de autos, a lo que se refiere, es a la relación de la enfermedad psíquica con la profesión a efectos de determinar si la limita o no para su desarrollo -se pretendía una IPA- pero no en relación a la existencia de un origen profesional de la enfermedad psiquiátrica padecida. Por tanto, no se aprecia la infracción pretendida.
Es más, basta leer la citada sentencia de esta Sala, y la sentencia de instancia también en autos (folio 6 y siguientes) para concluir que, en una y otra, la contingencia profesional derivó de la hepatitis y no de la dolencia psiquiátrica, la cual la sentencia de instancia referida llega a calificar como de ' origen común ' (folio 9 de autos).
B.2) En segundo lugar, la parte demandante y ahora recurrente discute la indemnización de 18.141,09 euros, fijados con arreglo a la tabla IV del baremo por la sentencia de instancia, de acuerdo con el rango mínimo de la horquilla prevista para la incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual.
Alega que no se valoró la incidencia de la enfermedad profesional en su esfera familiar y personal, sino sólo en el ámbito laboral, indicando que tal Tabla IV del baremo se refiere a todas las actividades de un lesionado y no solamente a las profesionales.
Pues bien, vista la sentencia de instancia, es cierto que la misma valora el daño moral según la citada tabla IV del baremo, únicamente indicando que: ' no consta la imposibilidad de realizar otro trabajo, que incluso puede estar desarrollando, no estando acreditado sea complicada su reinserción laboral... ', pero no considera la incidencia de la enfermedad profesional (hepatitis c) en la restante actividad de la parte demandante y ahora recurrente, a pesar de que, como la misma señala, la citada tabla del baremo no indemniza solamente en relación a la actividad profesional. Tal Tabla IV en el apartado relativo a la incapacidad para la ocupación habitual se ha interpretado por la jurisprudencia como referido y vinculado a ' la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...] '- STS 23 de junio de 2014 (rec: 1257/2013 )-, concepto más amplio que el de la profesión habitual. Siendo esto así, entendemos que ha de incrementarse el importe reconocido en la instancia de 18.141,09, reconocido en el mínimo de la horquilla 18.141,09 a 90.705,42 euros -según el baremo invocado del 2011, y no discutido-, duplicándose en atención a que la enfermedad profesional ocasionada a la actora (hepatitis c), y en cuya causación concurrió un incumplimiento de medidas de seguridad, exige a la parte en su vida personal y familiar medidas de prevención que comportan un cierto cuidado en determinadas actividades. Por ello, entendemos prudencial duplicar, en atención a los daños morales en relación a la vida personal y familiar, el importe reconocido en la instancia, manteniendo en los restante el fallo de instancia. El importe objeto de condena se fija, por ello, en 36.282,16 euros.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas en relación al recurso de la trabajadora demandante, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y haber sido estimado el recurso. - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
No procede condena en costas respecto del recurso interpuesto por el SERGAS, por gozar del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 LRJS y 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , y criterio mantenido por la STS de 15 de noviembre 2016 (rec: 74/2015 ) y por la STS de 23 de marzo de 2017 (rec: 1268/15 ).
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 70/2016. Sin costas.2º.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 70/2016, que revocamos en parte en cuanto a la cuantía objeto de condena respecto del SERGAS, que será la de 36.282,16 euros más los intereses legales computados en la forma fijada en la sentencia de instancia, manteniéndose en lo restante tal sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
