Sentencia SOCIAL Nº 1662/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1662/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1662/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102336

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2825

Núm. Roj: STSJ AS 2825/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01662/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001316
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001412 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belen
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ACCIDENTES Y ENFERM. PROFESIONALES MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE
ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FUNDACION ESTUDIO Y PROMOCION ACCION
SOCIAL FEPAS
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , ,
Sentencia nº 1662/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1412/2019, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre
y representación de Belen , contra la sentencia número 214/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000218/2018, seguidos a instancia de Belen frente a
MUTUA ACCIDENTES Y ENFERM. PROFESIONALES MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FUNDACION ESTUDIO Y PROMOCION ACCION SOCIAL FEPAS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Belen presentó demanda contra MUTUA ACCIDENTES Y ENFERM. PROFESIONALES MAZ- MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDACION ESTUDIO Y PROMOCION ACCION SOCIAL FEPAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2019, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Belen , nacida el NUM000 de 1952, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su última profesión la de auxiliar de ayuda a domicilio. Prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Fundación para el estudio y promoción Social en anagrama FEPAS que tenía cubierto los riesgos por accidente de trabajo con la mutua MAZ.

2º) Por sentencia de 23 de octubre de 2007 del Juzgado nº 6 de Oviedo se declaró a la actora afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 729,22 euros mensuales sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales y a la mutua MAZ a ingresar el capital coste necesario para hacer frente a la citada prestación con efectos económicos al 27 de marzo de 2007. No volvió a trabajar.

Presentaba entonces: AT 29-07-05: Rotura subtotal (casi completa) tendón supraespinoso izquierdo. Rotura rodete anterior, derrame, tendinosis infraespinoso con roturas fibrilares, acusada artrosis acromioclavicular y compromiso espacio (RNM 9-8-05). STC bilateral' 3º) Solicitó revisión por agravación dictándose resolución del INSS de 29 de diciembre de 2009, agotada la vía administrativa por sentencia del Juzgado nº4 de Oviedo dictó sentencia de 27 de octubre de 2010 declarando no haber lugar a la revisión del grado de incapacidad.

4º) Iniciadas nuevamente actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 1 de diciembre de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo que ya tiene reconocido.

5º) Presenta la actora: Omalgia bilateral. Roturas tendinosas. STC bilateral no intervenido. Oseoartrosis generalizada no evolucionada. Gonalgia por gonoartrosis leve bilateral. Espolón calcáneo inferior, entesopatía aquilea, cambios degenerativos en articulación tibioperonea astragalina. Diabetes Mellitus II con retinopatía proliferativa, con edema macular y hemorragias.

A la exploración física en el EVI en fecha 16 de noviembre de 2017: Obesidad de predominio troncal. Talla 1.56 peso 99 kg.

Marcha no claudicante con bastón de mano que apenas apoya. Agilidad gestual en cambios silla- bipedestación- silla. Aspecto sencillo. Ausencia de múltiples piezas dentarias.

A nivel vertebral- cuello corto, rectificación cervical y lumbar con ligera hipercifosis torácica, espinopercusión negativa global, componente miotensivo en trapecios, musculatura blanda y no álgica en resto de segmentos.

Movilidad conservada en limite constitucional.

Hombro izquierdo. Doloroso limitado en >50%- no llega a 90º de ANT y ABD. HI normal. Manos sin deformidades y con buena funcionalidad.

Rodillas bien conformadas, secas, estables, balances articulares completos, algunas molestias en interlineas de rodilla izquierda. Caderas normal. Edemas distales con engrosamiento de tobillos, malos apoyos, dolor a la carga. Distimia leve.

6º) La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 5 de marzo de 2018.

7º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 729,22 euros mensuales por accidente de trabajo y 625,05 euros por enfermedad común y los efectos económicos al 2 de diciembre de 2017, con conformidad entre las partes sobre dichos extremos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda presentada por doña Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Mutua de Accidentes y Enfermedades profesionales MAZ- Mutua de Accidentes de Zaragoza, y contra la empresa Fundación Estudio y Promoción Acción Social FEPAS, absuelvo a estos de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido. El recurso ha sido impugnado por la mutua codemandada Fremap.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado quinto para el que propone la adición siguiente a partir del primer párrafo: 'También presenta las siguientes dolencias: ICTUS SIN SECUELAS (folio 246).

ARTROSIS DE AMBAS RODILLAS Y DE TOBILLO IZQUIERDO con LIMITACIÓN DE LA MOTIVILIDAD ARTICULAR (folio 246).

HIPOTIROIDISMO (folio 246).

SINDROME DEPRESIVO (folio 246).

DEGENERACIÓN MACULAR SENIL (folios 250, 251).

CATARATAS EN EVOLUCIÓN (folio 251) SÍNTOMAS DE AGRAVAMIENTO EN OFTALMOLOGÍA. SE ADVIERTEN SIGNOS DE RIESGO DE PROGRESIÓN.

ACUDIRÁ A URGENCIAS ANTE AGRAVACIÓN DE LOS SÍNTOMAS (folio 252).

INCONTINENCIA URINARIA (folio 253).

HEMORRAGIA VITREA (folios 250, 251 y 253).

INSULINODEPENDIENTE (folio 246).

CLAUDICACIÓN INTERMITENTE (folio 253).' Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 246, 250, 251 y 253.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por las siguientes razones; la primera, porque ya en la sentencia de instancia se recogen gran parte de las dolencias interesadas por la recurrente, así ocurre con las dolencias oftalmológicas y de las rodillas, por lo que resulta innecesario incorporar la mayoría de dolencias de la redacción propuesta; y en segundo lugar porque únicamente pueden tomarse en consideración las dolencias diagnosticadas y no los denominados antecedentes personales, pues aunque en los mismos se citen lesiones y enfermedades no constituye la mera cita un diagnóstico médico de las mismas.



TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso están destinados a la revisión jurídica, si bien el segundo tiene carácter meramente introductorio, y es en el tercero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 193 y 194, así como la infracción y error de interpretación del artículo 200, todos ellos de la LGSS.

Alega la recurrente que la situación patológica en que se encuentra ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta, pues se trata de dolencias que se han agravado y que conviven con otras que no habían sido tenidas en cuenta en resoluciones anteriores.

Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Para conocer si en la demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico de la demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2007, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida a la actora, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. La actora presenta limitaciones en el hombro izquierdo en la antepulsión y abducción que no llegan a 90º, así como dolor a la carga de los tobillos. No consta que la trabajadora sea zurda, por lo que la extremidad superior dominante no tiene la limitación citada lo que, unido a la buena funcionalidad de las manos y la marcha no claudicante, permite concluir que la trabajadora tiene la posibilidad de realizar tareas sin limitaciones físicas, esto es, livianas y/o sedentarias. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA ACCIDENTES Y ENFERM.

PROFESIONALES MAZ-MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FUNDACION ESTUDIO Y PROMOCION ACCION SOCIAL FEPAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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