Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1662/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1061/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1662/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101670
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2185
Núm. Roj: STSJ AS 2185/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01662/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003419
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001061 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1662/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001061/2020, formalizado por el LETRADO D. LUIS JESUS BÁRCENA SÁNCHEZ
en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia número 58/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000571/2019, seguidos a instancia de
D. Cipriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cipriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2020, de fecha tres de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, Cipriano , nacido el NUM000 de 1.956, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de palista de maquinaria excavadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 16 de enero de 2.019, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 1 de marzo de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 24 de abril fue desestimada el 24 de junio de 2.019.
3º.- El demandante presenta: Dolor en cadera izquierda. Miocardiopatía hipertrófica.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 26 de febrero de 2.019.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.093,77 euros mensuales y la fecha de efectos el 26 de febrero de 2.019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el recurrente el primer motivo de suplicación en el que interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal modificación señala los informes médicos de síntesis de los folios 56-57 y 58-59 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión no puede tener favorable acogida toda vez que los informes médicos que son señalados por la parte recurrente en su apoyo, ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, a lo que cabe añadir que la mayor parte de los extremos que se pretenden incorporar al contenido del hecho probado tercero, ya se encuentran reseñados por aquélla dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articula el recurrente el segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción, por inaplicación y/o interpretación errónea, de los artículos 193 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 y 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, alegando, en síntesis, que de su patología a nivel osteoarticular en zona lumbar y cadera, derivan limitaciones que le inhabilitan para el desempeño de su cometido laboral como palista.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, esté último en la redacción que establece su disposición transitoria vigésimo sexta, se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que el actor, cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de autónomo palista de máquina excavadora, presenta un cuadro que viene a objetivar por sí mismo la realidad de unos padecimientos que tienen entidad, puestos en relación con las tareas que integran la profesión habitual del demandante, para estimar que tal situación le origina realmente una inhabilidad para el desempeño de los cometidos que integran dicho cometido profesional, habida cuenta de la falta de aptitud que realmente presenta para mantener en condiciones adecuadas las labores que su profesión precisa. Y es que el actor, además de padecer una patología lumbar con la presencia de una protusión discal L5-S1 (por la que debe evitar ejercicios y posturas forzadas del raquis, cargar pesos y actividades que exijan esfuerzos o sobrecarga de columna), y una miocardiopatía hipertrófica (que se mantuvo asintomática durante años presentando ahora el demandante una disnea II/IV, por la que tiene recomendada bajar peso y evitar esfuerzos físicos), también se encuentra afectado por una dolencia osteoarticular a nivel de cadera izquierda, en la que tiene una prótesis que fue implantada en el año 1992, habiéndosele extraído parcialmente material de osteosíntesis en el año 2004, presentando dolor a dicho nivel.
La propia juzgadora de instancia reconoce que dicha situación le ocasiona limitación para sobrecargas de cadera izquierda, bipedestación y deambulación prolongadas, sobre todo por terrenos irregulares, para trabajos en cuclillas y para subir y bajar escaleras. Esta realidad constatada configura una situación que resulta ser incompatible con el desempeño de los cometidos fundamentales de la actividad profesional del actor como palista autónomo, por cuento que se trata la misma de una profesión que conlleva requerimientos intensos, constantes y prolongados de sedestación, con la sobrecarga que ello implica sobre la cadera, teniendo en cuenta además las vibraciones que generan las máquinas que maneja y los esfuerzos que tiene que realizar el mismo para poder subir las escaleras de acceso a la máquina o para bajar de ella, los cuales resultan en realidad del todo incompatibles con su estado de salud.
En consecuencia y toda vez que concurren en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente total por el solicitada en su demanda, procede la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar declarar al demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 2.093,77 euros mensuales, y con efectos económicos desde el 26 de febrero de 2019, según lo establecido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en procedimiento por aquél entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.093,77 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos desde el 26 de febrero de 2019, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
