Sentencia Social Nº 1663/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1663/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3058/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1663/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3953


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 3058/2015

Recursos de Suplicación - 003058/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1663/2016

En el Recursos de Suplicación - 003058/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000072/2015, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Santos asisitido por la letrada Dª. Begoña Palanza Valera, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Santos , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Don Santos , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2014, recaída en el Expediente registrado con el número NUM000 .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Santos , con DNI número NUM001 , nacido el NUM002 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 , acreditando un total de 17.016 días cotizados y siendo su profesión habitual la de Hostelero (Informe de cotización acompañado al Expediente administrativo). SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2014, Don Santos solicitó el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente, incoándose el correspondiente expediente, que quedó registrado con el número NUM000 (Páginas 1 a 5 del Expediente administrativo). TERCERO.- Tras el oportuno reconocimiento, en fecha 2 de octubre de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica por el Inspector Médico del INSS, cuyo contenido se da por reproducido en la presente Sentencia, en el que se concluye que el actor presenta, como deficiencias más significativas, 'METATARSALGIA SEVERA DE AMBOS PIES CON HIPERQUERATOSIS CABEZA METAS. HALLUX RÍGIDO BILATERAL. RIZARTROSIS BILATERAL', en tratamiento con plantillas de descarga y de evolución crónica, describiendo como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'SIGNOS ARTRÓSICOS EN MANOS, LIMITACIÓN EMPUÑAMIENTO 3º DEDO DE AMBAS MANOS. DEDOS PIES EN GARRA CON HIPERQUERATOSIS BAJO LAS CABEZAS DE METATARSOS. LIMITACIÓN PARA LA BIPEDESTACIÓN Y CARGA MANTENIDA'. En dicho informe se concluye que 'LA MANIPULACIÓN Y EMPUÑAMIENTO ESTÁN LIMITADOS PARCIALMENTE Y EN PIES SE APRECIA DEFORMIDAD DE DEDOS CON HIPERQUERATOSIS PLANTAR A NIVEL CABEZA DE METATARSIANOS, QUE PRODUCEN DOLOR SEVERO AL APOYO' (Páginas 16 y 17 del Expediente administrativo). CUARTO.- Seguido por sus trámites el referido Expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 10 de octubre de 2014 (fecha de salida 13 de octubre), aprobando en favor del actor una pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 3 de octubre de 2014, en el que, recogiendo las conclusiones reseñadas en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, se establece que, por causa de enfermedad común, el actor presenta el cuadro clínico residual de 'METATARSALGIA SEVERA DE AMBOS PIES CON HIPERQUERATOSIS CABEZA METAS. HALLUX RÍGIDO BILATERAL. RIZARTROSIS BILATERAL' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'SIGNOS ARTRÓSICOS EN MANOS, LIMITACIÓN EMPUÑAMIENTO 3º DEDO DE AMBAS MANOS. DEDOS PIES EN GARRA CON HIPERQUERATOSIS BAJO LAS CABEZAS DE METATARSOS. LIMITACIÓN PARA LA BIPEDESTACIÓN Y CARGA MANTENIDA' (Páginas 7 a 9 y 18 del Expediente administrativo y documento 1 del escrito de demanda). QUINTO.- A la fecha de su valoración, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común:- Metatarsalgia severa de ambos piescon hiperqueratosis cabeza metas.- Hallux rígido bilateral.- Rizartrosis bilateral.- Hipertensión Arterial.- Hipercolesterolemia.- Glucemia basal alterada.- Osteoatrosis.- Diabetes tipo II. (Informe de Valoración Médica del INSS, Informe de Doña Cristina , especialista en podología, de fecha 24 de julio de 2014, Informe de Medicina Familiar de CS Nápoles y Sicilia, de fecha 9 de septiembre de 2014, Informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del C.S.I. Juan Llorens, de fecha 17 de septiembre de 2014, Informe de Medicina Familiar de CS Nápoles y Sicilia, de fecha 27 de octubre de 2014 e Informe de Salud para el reconocimiento de prestaciones sociales del CS Nápoles y Sicilia, de fecha 7 de enero de 2015 (Páginas 12 a 17 del Expediente administrativo y documentos 4 a 7 del ramo de prueba de la parte actora). SEXTO.- Las patologías descritas en el ordinal precedente ocasionanlimitación en la flexión impidiendo el empuñamiento completo con el tercer dedo de ambas manos; limitación para la postura de bipedestación y para la carga mantenida (Informe de Valoración Médica; páginas 16 y 17 del Expediente administrativo). SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente solicitada asciende a 1.249,58 euros mensuales y la fecha de efectos lo sería, en su caso, desde el 3 de octubre de 2014 (no controvertido). OCTAVO.- El actor formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 27 de octubre de 2014, siendo desestimada y agotada la vía administrativa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 21 de noviembre de 2014, por entender que 'las lesiones que padece Santos han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido (...)' (Páginas 20 a 22 del Expediente administrativo y documentos 2 y 3 del escrito de demanda).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Santos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante D. Santos al haberse desestimado la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. El recurso no ha sido impugnado por el Organismo demandado.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, dividido a su vez en dos apartados diferenciados, a través de los cuales se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

A.- En primer término, se pide sea revisado el hecho probado quinto en el sentido de modificar a la lista de dolencias que en él se especifican, quedando reseñadas del siguente modo: 'deterioro cognitivo leve así declarado, hipercolesterolemia pura y diabetes con manif. circ. perif. tipo II no esp. incontrolada, rizartrosis, dedo gordo del pie rigido halluxriguidus, dolor articular región del hombro, glucemia basal alterada, dolor pie, dedo en resorte, hta no especificada, orteoartrosis sin especif. General o local-pierna, otras anormalidades de la composición química de la sangre'.

Además, se pide sea incorporado el resultado de la valoración efectuada el día 07-01-2015 para el reconocimiento de prestaciones sociales, en el que se hace constar lo siguiente: 'Indice de Barthel. Fecha de la valoración 07-01-2015. Resultado: 65 dependiente leve. Detalle: Comer: dependiente; lavarse: dependiente; vestirse: dependiente; arreglarse: dependiente; Deposiciones: continente; Micción: ocasionalmente algún episodio de incontinencia, o necesita para cuidar la sonda; usar el inodoro: independiente para ir al váter, quitarse y ponerse la ropa trasladarse: independiente para ir del sillón a la cama; deambular: independiente. Camina sólo 50 m. Escalones; independiente para subir y bajar escaleras'.Todo ello según los informes médicos que se especifican y cuya enumeración se da por reproducida.

La revisión puede prosperar, pero solo parcialmente. Respecto a las dolencias que se pretenden introducir, coinciden sustancialmente con las expuestas por el Juzgador. En concreto, la hipercolesterolemia y la diabetes ya aparece consignada en la declaración fáctica, al igual que las dolencias afectantes a miembros inferiores y el dolor de hombros que se incorpora con valor de hecho probado al fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia. Respecto al deterioro cognitivo, como bien apunta el Juzgador, su diagnóstico es posterior al informe de evaluación médica realizado por el EVI, pues aparece consignado en informe radiológico de 22/4/2015 cuando aquél se practicó el 02/10/2014. Respecto a la valoración de dolencias posteriores a las diagnosticadas por el EVI, la Sala Cuarta ha permitido su análisis, pero con matizaciones, expresando en STSS de 07-12-2004 y 05-02-2005 lo siguiente: 'El argumento utilizado por el organismo recurrente es válido en su aspecto formal, en tanto en cuanto el juego conjunto de los preceptos invocados - artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente. Pero, siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 ó 5.VII. -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 '.

Y se añade en STS de 24/07/2015, Rcud. 1047/2015 que 'esta sentencia ha de ser mantenida ahora con mayor convencimiento aún, en cuanto que el art. 142.2 de la LPL , que disponía que 'En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo' ha sido sustituido por lo dispuesto en el art. 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se dispone que 'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', lo que refuerza la idea anterior'.Previsión que continúa en el actual art. 143.4 LRJS . Por ello, el deterioro cognitivo leve no ha de figurar en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, al no poderse tomar en consideración.

Sí se han de incorporar las conclusiones del informe de valoración a efectos de reconocimiento de prestaciones sociales, por derivarse literalmente de su contenido.

B.- En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado sexto, en el sentido de incorporar a las limitaciones que allí se describen la dependencia para comer, lavarse, vestirse, arreglarse, y deambular de forma independiente (camina sólo 50 metros) como el deterioro cognitivo leve.

No ha de aceptarse esta petición pues respecto a la dependencia leve para diversos aspectos de la vida diaria, ya consta reflejada en el ordinal quinto, tras la revisión fáctica ya admitida; y respecto al deterioro cognitivo, se reproducen las consideraciones expresadas en el apartado anterior del presente motivo de recurso, no accediéndose a lo solicitado.

TERCERO.-En términos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS por entender que la situación clínica del recurrente debe ser tributaria de un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, citando al efecto diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC .

Hemos de recordar en este momento que conforme a reiterada jurisprudencia, expresada en SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ) y 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) entre otras muchas, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El motivo que analizamos debe ser rechazado. En primer lugar, porque incumple el recurrente las previsiones contenidas en el art. 196.2 LRJS , pues al margen de citar determinados extractos de diversas resoluciones, no expresa aquél con precisión el por qué entiende infringido por la sentencia de instancia el precepto que indica, limitándose a expresar que 'en el caso que nos ocupa nos hallamos ante una evidente incapacidad permanente absoluta puesto que el trabajador recurrente no se halla en condiciones de ejercer ninguna profesión u oficio'.

Pero es que al margen de lo anterior, tampoco podríamos acceder a estimar la infracción denunciada. El artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Del relato de hechos probados se desprende que el actor padece una metatarsalgia severa de ambos pies con hiperqueratosis cabeza metas, hallux rígido bilateral, rizartrosis bilateral, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, glucemia basal alterada, osteoartrosis y diabetes tipo II. Dichas patologías le ocasionan limitación en la flexión impidiendo el empuñamiento completo con el tercer dedo de ambas manos, limitación para la postura de bipedestación y para la carga mantenida.

Cierto es que el informe de valoración para el reconocimiento de prestaciones sociales prevé que aquél presenta cierta dependencia para determinados actos de la vida cotidiana pero se ha de reseñar que los parámetros para evaluar el grado de discapacidad no coinciden sustancialmente con los previstos para la determinación del grado de incapacidad laboral; la dependencia se describe como leve y el propio informe expresa en su apartado 'observaciones' que el actor padece una 'artrosis progresiva que le imposibilita el desempeño de su trabajo de camarero', conclusión idéntica a la expresada por el Juzgador atendido a las dolencias y limitaciones descritas.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de revisarse el reconocimiento del grado efectuado por el INSS caso de agravamiento de las patologías que padece el actor.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Santos frente a la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia , en autos número 72/2015, seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 3058 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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