Sentencia SOCIAL Nº 1663/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1663/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1663/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101675

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2190

Núm. Roj: STSJ AS 2190/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01663/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001425
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001048 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000350 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: ARIADNA NAREDO TURRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1663/20
En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001048/2020, formalizado por la Letrada DOÑA ARIADNA NAREDO TURRADO,
en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia número 85/2020 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000350/2019, seguidos a instancia de
Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Jesus Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2020, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1971 y afiliado a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial de la construcción.



SEGUNDO.- La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal el 23/8/2017, y tras agotar la duración máxima el día 18/2/2019 (hecho causante) el INSS acordó demorar la calificación de incapacidad permanente por un plazo máximo de 6 meses desde el 19/2/2019, incoando expediente de IP. Tras la tramitación oportuna, se emitió dictamen propuesta el 29/3/2019 y se dictó por el INSS Resolución el 2/4/2019, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.



TERCERO.- El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, fue: 'Estenosis de canal, intervenida: Hemilaminectomía bilateral L5. Discectomía L4-L5 y foraminotomía L5 bilateral (11/17).

Reintervenido 08/18: instrumentación transpedicular L4-L5. Revisión y recalibraje L4-L5, por estenosis canal y HD L4-L5'.



CUARTO.- La parte demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28/5/2019.



QUINTO.- En la exploración de marzo de 2019 que el EVI practicó al actor, presentaba buena situación funcional que permite marcha sin claudicación, puntas, talones y cuclillas, con limitación en últimos grados de flexión de columna lumbar y Lassègue negativo bilateral.



SEXTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija en 734,40 euros, y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es formulado el primer motivo de suplicación, en el que se interesa se adicione al relato de la sentencia un nuevo hecho probado con el ordinal quinto bis, y para el que propone el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

En apoyo de tal petición señala el contenido de los folios 85, 86 y 62, cuya incorporación parcial de sus respectivos contenidos pretende.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Pues bien, partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe acoger la modificación que la parte recurrente propone, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, como es el dictamen- propuesta del EVI y el informe médico de síntesis, que confirma plenamente la convicción que es expresada por la juzgadora a quo sobre cuál sea la situación patológica del demandante. Además la documental señalada por el recurrente es lo cierto que ya ha sido objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia conforme a las facultades que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y por lo tanto la convicción por ella alcanzada debe mantenerse y asumirse, pues en modo alguno resulta posible sustituir el criterio judicial por el interesado y subjetivo de la parte, cuando, como es el caso, el obtenido por la juzgadora no se revela y demuestra inequívocamente como erróneo.



SEGUNDO - En el siguiente motivo de suplicación, ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 97.2 de la LRJS y de los artículos 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta, por error en valoración de la prueba e incorrecta decisión, dice, sobre el grado de invalidez y su calificación.

Frente a las alegaciones de la parte recurrente acerca del error en la valoración de la prueba, decir que es al juzgador de instancia al que corresponde dicha facultad de valoración, y en el ejercicio de la misma la juzgadora a quo ha optado por dar prevalencia al contenido del dictamen propuesta del EVI y al informe médico de síntesis, y tal opción por ella efectuada no puede merecer reproche alguno, como tampoco cabe atribuir al informe médico de síntesis la falta de objetividad que le atribuye la parte recurrente, pues el tener una limitación en los últimos grados de flexión de columna lumbar no resulta incompatible con la situación de alcanzar una máxima flexión del tronco para poder calzarse.

Dicho lo anterior, resta por determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia no cabe estimar que se haya producido ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues la situación patológica descrita por la juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto ha de tenerse en cuenta como dicho relato pone de manifiesto que el cuadro que presenta el actor afecta a su columna lumbar, con una estenosis de canal intervenida en el mes de noviembre de 2017 realizándosele una hemilaminectomía bilateral L5, una discectomía L4-L5 y una foraminotomía L5 bilateral, habiendo sido reintervenido el mismo en el mes de agosto de 2018 realizándose instrumentación transpedicular L4-L5, revisión y recalibraje L4-L5 por estenosis de canal y hernia discal L4- L5. Ahora bien ha de partirse de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas en sí mismas, sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, y en relación con ello ha de tenerse en cuenta como precisamente en el informe médico del EVI, que ha servido de base a la juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el actor tiene obesidad, unas maniobras de desvestido/vestido adecuadas con máxima flexión del tronco para calzado, no presenta amiotrofias ni contractura, tampoco apofisalgia, tiene una DDS de 20 cm, con resto de ejes completos, unas caderas libres con articulaciones coxofemorales con arco completo, puede puntas y talones y completa cuclillas, tiene una marcha sin claudicación, Lassegue negativo y ROT no relajados.

Estos datos constatados conducen necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia, pues al no resultar acreditado compromiso neurológico, ni tampoco objetivados déficits funcionales de gran relevancia a nivel lumbar ni a ningún otro, ha de concluirse que el cuadro que afecta al recurrente no tiene tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle con carácter definitivo no ya la realización de cualquier cometido laboral, sino siquiera la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de la construcción, las cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir realizando en condiciones adecuadas de eficacia, rendimiento y profesionalidad.

Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.