Sentencia Social Nº 1664/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1664/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1664/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101604


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001014/2015

NIG: 3501644420150000099

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001664/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000011/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Ruth DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ruth , representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 1/06/15 dictada en Autos nº 11/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Ruth contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora, Ruth , nacida el NUM000 .53, afiliada del Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de Limpiadora de oficinas.

(expediente administrativo)

Segundo.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, y tras practicarse la preceptiva evaluación médica de la parte actora, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 6.10.14. Finalmente el INSS dictó resolución de 8 del mismo mes, denegando la incapacidad permanente solicitada al no presentar la parte actora reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral.

(expediente administrativo)

Tercero.- La parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa contra la antedicha resolución administrativa que fue expresamente desestimada.

(expediente administrativo)

Cuarto.- La parte actora sufre: 'Enfermedad de graves-basedow tratada y en seguimiento; orbitopatía distiroidea bilateral tratada y en seguimiento, diabetes mellitus en tratamiento con buen control actual. Leve limitación a la mirada conjugada lateral izquierda. Temblor fino posicional en ambas manos'.

Quinto.- La base reguladora de la prestación es de 1.021,69 euros al mes, y la fecha de efectos de 6.10.14.

(no controvertido).

Sexto.- La parte actora consta de alta laboral desde el 9 de octubre de 2014.

(folio 57 del exp. adm)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Ruth , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO.- El 8/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Ruth impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, interesando que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que a la trabajadora le restaba una suficiente aptitud psicofísica para el acomentimiento en condiciones de productividad de actividades profesionales de corte liviano y sedentario.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de completar el ordinal cuarto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción por inaplicación del Art. 137 LGSS .

El INSS se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El nuevo párrafo a introducir en el ordinal cuarto, en el que, en convicción obtenida del dictamen médico oficial y la historia clínica de la demandante en la red pública de salud, se describe el cuadro residual que aqueja y su traducción disfuncional, es del siguiente tenor:

'La actora, por la enfermedad de graves basedow, enfermedad autoinmune, presenta un cuadro de debilidad muscular, temblor, trastornos oftalmológicos y dermatológicos, así como la incidencia de dicha enfermedad en el trastorno depresivo que presenta la actora. La actora presenta un trastorno depresivo de larga evolución'

La reforma fáctica postulada no puede prosperar, pues la misma no persigue corregir ningún error valorativo, sino sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora a quo, que haciendo uso de sus facultades de libre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, ha optado por dar mayor verosimilitud al dictamen médico oficial, por ser plenamente concordante con los informes de los especialistas que vienen tratando a la paciente en el SCS, que a la pericial de parte, por el suyo propio, teñido de subjetivismo y parcialidad, sin ofrecer el más mínimo argumento objetivo por el que el medio de prueba personal en que se apoya goce de un superior rigor científico y fuerza de convicción que los documentos en que la Juzgadora a quo basado sus conclusiones fácticas, explicando amplia, pormenorizada y ejemplarmente en el tercer fundamento de derecho las razones que le han llevado a descartar que el dictamen del perito refleje fielmente la situación clínica de la trabajadora, con una motivación que la recurrente no combate ni siquiera mínimamente.

En efecto, en lo que hace al temblor, la Magistrada a quo, señala, que en los informes de la sanidad pública de lo único que se habla es de un tempor fino posicional en ambas manos (documento 27 del demandante). En cuanto a la debilidad muscular, se indica que no resultó avalado por las dos ergometrías realizadas. Respecto a la depresión, se desecha que los dos informes privados anexos al pericial (folios 29 y 31) tengan valor probatorio, no solo, porque fueron impugnados de contrario y no resultaron ratificados y sometidos a contradicción en el plenario, sino, sobre todo, y fundamentalmente, porque en su contenido se echa en falta cualquier tipo de explicación sobre el inicio, evolución y tratamiento de la enfermedad. Sobre las manifestaciones dermatológicas, se expone que constituyen una lesión benigna sin consecuencias invalidantes para cuyo tratamiento solo se recomienda fotoexposición e hidratación (folio 26). El alcance de las limitaciones oftalmológicas se recoge expresamente en el hecho probado cuarto.

TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicadon la recurrente muestra su discrepancia con la calificación de la incapacidad permanente realizada por el Juzgado, alegando que con la pericial practicada quedó acreditado que presenta una enfermedad muy importante que debilita todo el organismo y agrava el cuadro depresivo por el que viene siendo tratada desde 2002, un temblor permanente en las manos y un déficit visual, condicionando dicho cuadro residual la imposibilidad de realizar, no solo actividades de esfuerzo, sino también livianas y sedentarias.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-3- 1986)

B) Para la resolución del motivo hemos de partir de la situación clínica de Dª Ruth que ofrece la inalterada versión judicial de los hechos, en la que se pone de manifiesto que la misma padece una tiroiditis autoinmune (enfermedad de graves basedow) que cursa con manifestaciones cutáneas (piratisis liquenoide crónica) y oftalmológicas (orbitopatía distiroidea bilateral que origina una leve limitación a la mirada conjugada lateral izquierda), una diabetes mellitus con adecuado control metabólico y glucémico y un temblor fino de intención en ambas manos.

En la situación descrita, debemos compartir la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia, pues no apreciamos impedimento alguno para la ejecución de actividades que no sean manuales finas o de precisión, ni requieran acusados esfuerzos físicos.

No siendo pues subsumible el estado de la Sra. Ruth en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ruth , representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 1/06/15 dictada en Autos nº 11/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1014/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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