Sentencia Social Nº 1665/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1665/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1665/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101605


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001005/2015

NIG: 3501644420140007771

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001665/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000757/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Simón DOMINGO TARAJANO MESA

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 18/03/15 dictada en Autos nº 757/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Simón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor nacido el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número de afiliación NUM002 , desempeñando funciones como transportista.

Segundo.- Con fecha 02.07.2014, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidad permanente declarando la no calificación del trabajador referida como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, estableciendo como clínico residual: 'Síndrome ansioso depresivo con deterioro funcional leve en el momento actual.', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Deterioro funcional leve de la capacidad laboral y social, con capacidad familiar conservada.'.

Tercero.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.987,94 ?/mes.

Cuarto.- El actor presenta el siguiente diagnóstico: Depresión reactiva con mala evolución.

El actor tiene pautado, Agomelatina 50 mg/día.

Con las siguientes limitaciones: ansiedad alta, aprensión, disminución de atención/concentración e insomnio (sueño muy fragmentado), mayor desmoralización, sentimiento de inutilidad y en ocasiones desesperación; imposibilidad de conducir.

Quinto.- El actor estuvo percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 55 años desde el 01.11.2014.

El actor estuvo de alta laboral en la empresa Judepi, S.A., desde el 01.08.2014 al 31.10.2014.

Sexto.- La parte actora interpuso reclamación previa el 12.09.2014, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 25.09.2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Simón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 1.987,94 euros, con efecto desde 02.07.2014 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono a la actora de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, sin perjuicio de las regularizaciones que en su caso correspondan por el Servicio Público de Empleo Estatal.

?TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de adverso.

CUARTO.- El 7/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Simón impugnó la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda, por la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.

Disconforme con tal pronunciamiento, la entidad gestora recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal cuarto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción de los Arts. 136.1 , 137.1.c y 2 LGSS .

El beneficiario no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Para el ordinal cuarto, en el que, en convicción obtenida de los informes de la USM, se describen la enfermedad mental que el demandante padece, el tratamiento pautado, y las limitaciones psíquicas que origina, se solicita la sustitución del tercer párrafo, en el que se deja constancia de estas últimas, por el siguiente texto alternativo:

'El informe médico de síntesis de fecha 1 de julio de 2014 recoge como resultado de la exploración psíquica del actor que presenta un discurso lógico y coherente, las funciones superiores están conservadas, mantiene conversación y mirada, lenguaje fluido, coherente y con ausencia de bloqueos. Aspecto físico correcto, refiere mantener aseo e higiene diarias. Refiere dos hijos ya independizados con los que mantiene buenas relaciones familiares. Realiza algunas tareas del hogar. Lee el periódico vía digital. Ocasionalmente sale a pasear y hacer la compra. Controla su propia medicación. Refiere seguimiento por la PSQ cada seis meses desde el 2012, tras cambio de actividad profesional. No aislamiento social. Trastorno del sueño corregido parcialmente con tratamiento farmacológico. No se objetivan en consulta alteración sensoperceptiva ni del contenido y el curso del pensamiento. No sintomatología psicótica. No ideación autolítica'

La reforma fáctica pretendida no puede prosperar, pues la misma no persigue corregir ningún error valorativo, sino sustituir la convicción objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia que, haciendo uso de sus facultades de libre valoración de la prueba, ha dado prevalencia a las conclusiones médicas de los informes emitidos por el especialista de la red pública de salud que viene tratando al paciente, frente a las del dictamen médico oficial, por la suya propia teñida de subjetivismo y parcialidad, sin que los argumentos esgrimidos para intentar desvirtuar el convencimiento judicial sean atendibles al basarse en una interpretación de la historia clínica del trabajador que en absoluto se compagina con lo que en los informes que la conforman se consigna.

Los términos absolutamente claros en que se expresan los informes de la USM de Triana de 7/08/14 y 10/03/15 (folios 20 y 24) desmienten las manifestaciones vertidas en el escrito de formalización en el sentido de que lo que en ellos se recoge son únicamente las referencias del paciente unos meses antes de mayo de 2012, y no la situación clínica objetivada a la fecha de su expedición.

Lo que se dice textualmente en tales informes es que el seguimiento en la USM se remonta a mayo de 2012 por una sintomatología reactiva a la detección de una enfermedad grave de un hijo, iniciada unos meses antes, de ansiedad alta, aprensión, disminución de la concentración y atención e insomnio, añadiéndose como estresores externos la imposibilidad de realizar su trabajo como transportista por miedo intenso a realizar alguna mala maniobra y la precariedad económica, para señalar a continuación que en el último año la sintomatología empeora con mayor desmoralización, sentimientos de inutilidad y en ocasiones desesperación.

Por tanto, no se realiza ninguna mención a que las alteraciones psíquicas que se relacionan sean meras referencias del paciente no contrastadas en la exploración psiquiátrica, y de manera indubitada y fehaciente se recoge que esa clínica inicial, en el año previo a la emisión de los meritados informes, se ha agravado, siendo dicha afirmación absolutamente congruente, con el diagnóstico de depresión reactiva con mala evolución, y la potenciación del tratamiento farmacológico antidepresivo, que también figura en los indicados documentos.

Corrobora dicho juicio clínico el informe de la Mutua de 25/07/14 (folio 23), que en el apartado evolución hace constar que en las consultas sucesivas a la de 27 de Julio de 2013, en la USM no se evidenció cambio en el estado anímico ni mejoría con la medicación, y derivado al psicólogo concertado de la entidad colaboradora fue visto a primeros de octubre, considerando que el cuadro clínico se había cronificado y debía seguir tratamiento en la USM, que a pesar de que en enero de 2014 informó de una remisión parcial, en los meses siguientes puso de manifiesto que no se había experimentado mejoría evidente y persistían el estado de ánimo depresivo, sin deseos de salir a la calle e insomnio.

Y también lo avala el informe del médico de atención primaria (folios 17 y 18), en el que luego de hacer un recorrido evolutivo del control y tratamiento de la enfermedad desde octubre de 2011, concluye que el paciente ha estado con altibajos en el estado de ánimo, duplicándose en la consulta en la USM de julio de 2014 la dosis del fármaco antidepresivo, y dándose nueva cita para enero de 2015.

TERCERO.- En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se establece que fruto de su enfermedad psiquiátrica D. Simón presenta un estado mental notoriamente inadecuado para el cumplimiento de horarios o mantenimiento de rutinas propias de una jornada laboral, y luego de transcribir parcialmente el contenido de nuestra sentencia de 15/03/05 (Rec. 1299/02 ), se indica que 'no puede concluirse que el actor sea más capaz para trabajar en unas profesiones que en otras, pues resulta contraindicado cualquier trabajo que implique una mínima responsabilidad para una persona que presenta las limitaciones descritas - hecho probado cuarto - Todo ello comporta la anulación de su capacidad laboral por completo y no solo para el ejercicio de su profesión de conductor, sino para el desempeño de cualquier profesión u oficio, pues el actor padece una patología de tipo psiquiátrica que le impide realizar actividad de cualquier tipo'

En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la entidad gestora ataca el pronunciamiento decisorio de la sentencia de instancia, basándose en que del cuadro residual descrito en el informe del EVI no se desprenden limitaciones psíquicas graves impeditivas, ni para el desarrollo de cualquier trabajo, pues no se aprecian alteraciones psicomotrices y afectación del sistema nervioso central, ni para el desempeño de la profesión habitual del actor de conductor.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-3- 1986)

C) Previamente a solventar la problemática suscitada debemos precisar que a la hora de calificar la incapacidad permanente, las afecciones psiquiátricas, como cualquier otra, han de ser valoradas en atención al menoscabo funcional y las alteraciones en la esfera psíquica que en cada caso concreto producen, resultando pues, igual de erróneo mantener, como parece haber entendido la sentencia de instancia, que cualquier proceso depresivo lleva necesariamente aparejado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, como afirmar, que únicamente cuando se constate deterioro cognitivo o sintomatología delirante estamos en presencia de un trastorno mental grave incapacitante para el desempeño de cualquier profesión u oficio en condiciones de productividad, que es la tesis que parece latir en el discurso impugnatorio de la entidad gestora.

En lo que al supuesto enjuiciado interesa, los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, ponen de manifiesto que D. Simón , padece desde el año 2012 un cuadro ansioso depresivo reactivo a diversas situaciones vitales adversas que se ha cronificado y es refractario al tratamiento prescrito (doble de la dosis recomendada de un fármaco antidepresivo indicado para el trastorno depresivo mayor -agomelatina 50 mg dia -), cursando, a pesar de dicha pauta farmacológica, con insomnio, niveles altos de ansiedad, disminución de las capacidades de concentración y atención, e importantes alteraciones anímicas (intenso abatimiento o decaimiento, sentimientos de inutilidad y desesperación)

Atendiendo a la larga data de la enfermedad psiquiátrica que el demandante padece, las elevadas dosis de medicación instaurada para su tratamiento y la notable entidad de los síntomas que origina, caracterizados por la presencia de un deterioro de las funciones superiores (merma de la memoria y concentración), junto a una alteración también importante del estado de ánimo y la afectividad (pesimismo, angustia, sentimientos de minusvalia, desesperanza), coincidiendo con la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia, consideramos que el trastorno ansioso depresivo que aqueja D. Simón es de entidad grave y le impide para el desempeño de cualquier actividad laboral con las exigencias de disciplina, rendimiento y asiduidad que todo trabajo requiere, habida cuenta que no existe profesión alguna que se pueda acometer con tan frágil y precaria estabilidad y equilibrio emocional y con las habilidades cognitivas también disminuidas.

De manera que, siendo subsumible el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , y, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del recurso, y la confirmación de dicha resolución.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 18/03/15 dictada en Autos nº 757/14, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/100515, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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