Sentencia SOCIAL Nº 1665/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1665/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1665/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102251

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2740

Núm. Roj: STSJ AS 2740/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01665/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001516
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001327 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000376 /2018
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN VELASCO CASTAÑON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARÍA OLGA GALLO PELÁEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 1665/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001327/2019, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN VELASCO
CASTAÑON, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 108/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000376/2018, seguidos a instancia
de Ángeles frente al INSS, la TGSS y la Mutua MUTUA UNIVERSAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.
JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Ángeles presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la Mutua MUTUA UNIVERSAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene realizando su actividad profesional como administradora contable.

2º) Se inició expediente para reconocimiento de grado de invalidez permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2018, previo dictamen-propuesta del EVI e informe médico de síntesis de 29 de enero de 2018, por entender que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Presentó la oportuna reclamación previa, que fue desestimad por resolución de 29 de abril de 2018.

3º) El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'T. ansioso depresivo secundario a problemas personales y laborales'.

4º) La base reguladora para la incapacidad permanente total se fija en 841,89 euros y la fecha de efectos se condiciona al cese de actividad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ángeles frente al INSS, TGSS y Mutua Universal Mugenat, debo absolver y absuelvo a parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común en ambos casos.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo hecho probado, en base a la prueba documental consistente en dos informes médicos de fechas 3 de marzo de 2019 y 19 de febrero de 2017, proponiendo el siguiente texto: 'Lumbalgia que irradia a pierna izquierda hasta hueco poplíteo exporación. Dolor a la hiperextensión. Lasségue + a 60º, ... dolor paravertebral lumbar bilateral. Trocanteritis bilateral. Coxofemorales libres. Lasségue iz.

+ Bragard + f MII 4/5 MID 5/5. RMN: hallazgos: fenómenos de deshidratación discal generalizados, sin significativa pérdida de altura discal, con edema óseo subcondral en los platillos vertebrales de L5-S1, en relación probable con agudización. Osteofitos anteriores en prácticamente todos los niveles de la columna lumbar, con hernias de Schmori en el margen anterior de varios cuerpos vertebrales lumbares. Abombamientos discales en L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y L5-S1, en este último más lateralizada hacia la izquierda. Cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, más acentuados en el lado izquierdo de L4-L5, agudizados en el momento actual con edema óseo. Calibre del conducto raquídeo estrecho probablemente de origen congénito, al que se suma la patología discal y de interapofisarias previamente descritas ...'.

La revisión interesada no puede acogerse pues es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del informe del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho informe las deficiencias más importantes que padece la trabajadora.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DT 26ª.

Alega la recurrente que la depresión crónica que padece es persistente y grave, con la prescripción de fármacos psicoactivos, lo que le lleva a afirmar que nos encontramos ante una depresión mayor.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00)'.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administradora contable autónoma, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

La recurrente califica la depresión que padece como mayor, si bien los informes médicos aportados a los autos no reflejan esa consideración. Así ha de indicarse que la distimia es un trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, que suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta por lo que, en general se considera que solamente resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan una gran concentración, pleno equilibrio psíquico o una gran tensión emocional.

La actora, con antecedentes en Salud Mental desde diciembre del año 2016, recibió asistencia psiquiátrica desde entonces, presentando ánimo depresivo, anergia, apatía, anhedonia, labilidad emocional, ideas de desesperanza y elevados niveles de angustia.

A la vista de ello y, pese a que dicha dolencia puede ser considerada persistente y crónica, la patología ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad; el médico evaluador nos habla de una persona consciente y orientada, no ansiedad, subdepresiva, no inhibiciones psicomotrices, no alteraciones del pensamiento ni censo perceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad, por lo que este padecimiento no le hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado.

En suma, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual de administrativa contable, ya que se trata de desempeñar un oficio en el que no es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva, sino que su actividad es en gran parte rutinaria, y sin embargo, como ya se ha dicho, no consta que el trastorno sea de gran intensidad pues se halla controlado con psicofármacos a dosis moderada. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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