Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1665/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1665/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101318
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14424
Núm. Roj: STSJ AND 14424/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010750
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 420/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 813/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Valle y FREMAP MUTUA
Representante:RUBEN PALOMO GARCIA y ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ
Sentencia Nº 1665/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 17 de diciembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por la letrada doña Gloria María
Oliveros Valderrama, y como recurridas MUTUA FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado don Antonio
César Ojalvo Ramírez, y DOÑA Valle , dirigida técnicamente por el letrado don Rubén Palomo García.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 5 de septiembre de 2018 Mutua Fremap presentó demanda contra doña Valle , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba la declaración del derecho al reintegro de 11.963,80 euros, en concepto de subsidio de incapacidad temporal incompatible con la pensión reconocida a doña Valle , con fecha de efectos de 29 de febrero de 2016.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 813-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 24 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de noviembre de 2019.
TERCERO: El 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- Dª Valle ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Multiser del Mediterráneo S.L., que tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Fremap. La trabajadora fue dada de baja en dicha empresa el 29 de mayo de 2018.
2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, de fecha 15 de febrero de 2018, se declaró a la referida trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.118,39 euros, con efectos desde el 29 de septiembre de 2016.
3º.- La Mutua Fremap ha abonado a la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal en los siguientes períodos: del 29-11-16 al 14-9-2017, 9.430,10 euros; del 2-10-17 al 31-12-17, 2.969,33 euros; y desde el 1-1-18 al 31-3-18, 3.015,60 euros.
4º.- La trabajadora fue dada de baja en dicha empresa el 29 de mayo de 2018.
5º.- El INSS ha abonado a la trabajadora las prestaciones de incapacidad permanente desde el 1 de julio de 2018, sin que conste que hiciera descuento alguno en concepto de prestaciones o subsidios.
QUINTO: El 23 de diciembre de 2019 las Entidades Gestoras demandadas anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Mutua demandante y por la beneficiaria demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 6 de marzo de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda la Mutua demandante solicita la declaración del derecho al reintegro de 11.963,80 euros, en concepto de subsidio de incapacidad temporal incompatible con la pensión reconocida a doña Valle , con fecha de efectos de 29 de febrero de 2016. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda condenando a las Entidades Gestoras demandadas a reintegran a la demandante 11.963,80 euros. En el recurso de suplicación las Entidades Gestoras demandadas solicitan la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda y su absolución.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 198.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la percepción de prestación de incapacidad permanente total es compatible con un trabajo retribuido, y como la beneficiaria demandada realizó la misma profesión hasta el 1 de julio de 2018 fecha de la resolución en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total, los efectos económicos de tal declaración se producen desde la fecha en que dejó de trabajar, con lo que la Mutua demandante no tiene derecho a reintegro alguno por los períodos de incapacidad temporal de la referida beneficiaria..
Mutua Fremap impugna el recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 607/2019, de 10 de septiembre -recurso 404/2017- y de esta Sala 1810/2016, de 23 de noviembre - recurso 1359/2016- y 1090/2018, de 20 de junio -recurso 181/2018-, que señalan que en supuestos como el enjuiciado la beneficiaria tiene derecho a optar por la prestación más beneficios, debiendo deducir la prestación de menor cuantía la Entidad Gestora y reintegrarla a la Mutua, que fue la que satisfizo su pago.
Doña Valle impugna el recurso de suplicación alegando que no ha percibido prestaciones incompatibles ya que en un primer momento percibió prestación de incapacidad temporal a cargo de Mutua Fremap, y en un segundo momento prestación de incapacidad permanente total a cargo de Instituto Nacional de la Seguridad Social, con lo que no se le puede reclamar la devolución de ninguna cantidad.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, se remite a los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, y concluye que esa sentencia avala la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual estima la misma condenando a las Entidades Gestoras demandadas al reintegro de la cantidad reclamada en la demanda.
TERCERO: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019 [ROJ: STS 3241/2019], citada en la sentencia recurrida, analiza un supuesto semejante al que se plantea en el presente recurso de suplicación, con base en las sentencias de esa misma Sala de 19 de diciembre de 2000 [ROJ: STS 9393/2000] y 22 de mayo de 2001 [ROJ: STS 4222/2001]. Y esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en las sentencias de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12319/2016] y 20 de junio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9394/2018], ambas citadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
El artículo 163.1 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 dice así:
El artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de 2015 dice así:
Ello es totalmente congruente con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 que, refiriéndose al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, dice así: 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica>.
De acuerdo con dichos preceptos legales no es posible compatibilizar la percepción del subsidio de incapacidad temporal en el desempeño de una profesión y la pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de esa misma profesión. Por ello, la cuestión que se plantea en la demanda y se reproduce en el recurso de suplicación consiste en determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social está obligado a reintegrar a la Mutua demandante las cantidades abonadas durante ese periodo de concurrencia, una vez que previamente las ha descontado de la suma total a pagar al beneficiario por la prestación de incapacidad permanente.
Tal y como afirma la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante un supuesto de prestaciones indebidamente percibidas en sentido estricto, pues el abono del subsidio de incapacidad temporal fue ajustado a la ley en la fecha en que lo percibió la trabajadora codemandada; y, aunque no se trate propiamente de un supuesto de incompatibilidad de prestaciones, el régimen jurídico que más se asemejaría a la cuestión sería el previsto para el reintegro de prestaciones. Y la ausencia de normativa expresa no puede conllevar la no obligación de la Entidad Gestora de reintegrar a la Mutua demandante el importe del subsidio de incapacidad temporal percibido por la referida trabajadora. Ello viene avalado, además, por la circunstancia de que el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004, que regula los concretos supuestos en que no procede el reintegro, reversión o rescate de las cantidades pagadas por las entidades colaboradoras con la constitución del capital coste, sin que entre las mismas figure la situación de concurrencia de subsidio de incapacidad temporal y pensión de incapacidad permanente total.
La superposición de períodos en los que se produce el abono del subsidio de incapacidad temporal y de la pensión de incapacidad permanente total, como consecuencia del reconocimiento de retroactividad a la fecha de efectos de esta última pensión, convierte la menor de las dos en una prestación indebidamente percibida por la trabajadora, pasando a regirse, en consecuencia, por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad colaboradora que pagó la misma, que es precisamente lo que se solicitaba en la demanda, y ha sido estimado en la sentencia recurrida.
En el procedimiento no consta expresamente la cantidad efectivamente descontada por la Entidad Gestora a la trabajadora demandada, en concepto de subsidio de incapacidad temporal. Solamente consta que se le ha abonado la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 1 de julio de 2018.
Pues bien, la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida a la trabajadora demandante tiene una base reguladora mensual de 1.118,39 euros. Como el porcentaje a que tiene derecho de esa base reguladora es del 55%, debió haber percibido una prestación de 618,09 euros, en catorce pagas anuales, desde el 29 de septiembre de 2016 -hecho probado segundo-. De manera que entre esta fecha y el 1 de julio de 2018 debió haber percibido 4 pagas en 2016 (octubre, noviembre, diciembre y extra de diciembre), 14 pagas en 2017 y 7 pagas en 2018 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y extra de junio), es decir, en total, 25 pagas de 618,09 euros anuales, es decir, unos 15.452,25 euros.
La trabajadora demandada estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 29 de noviembre de 2016 al 14 de septiembre de 2017 y desde el 2 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2018, y ha percibido de la Mutua demandante el correspondiente subsidio con un importe total de 11.963,80 euros, y como la Entidad Gestora, al abonar a la demandante la pensión de incapacidad permanente total con efectos de 1 de julio de 2018, en lugar de con efectos de 29 de septiembre de 2016, ha compensado la cantidad correspondiente al período 29 de septiembre de 2016 a 1 de julio de 2018 con la cantidad previamente percibida en concepto de subsidio de incapacidad temporal, le ha descontado, de hecho, esos 11.963,80 euros percibidos en concepto de subsidio de incapacidad temporal. Por ello, la Entidad Gestora vendrá obligada a abonar a la Mutua demandante la referida cantidad objeto de descuento o compensación a la demandante.
El recurso de suplicación de las Entidades Gestoras sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 198 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que regula los supuestos en que está permitida la percepción de la pensión de incapacidad permanente total y la realización de un trabajo distinto, cuyas funciones no coincidan con el que se desempeñaba antes de la declaración de incapacidad permanente total.
Este precepto nada tiene que ver con lo decidido en la sentencia recurrida. En cualquier caso, el hecho de que, hipotéticamente, la trabajadora codemandada hubiera venido desempeñando su profesión habitual entre el 29 de septiembre y el 29 de noviembre de 2016, entre el 15 de septiembre y el 1 de octubre de 2017 y entre el 31 de marzo de 2018 y el 29 de mayo de 2018 -fecha en la que cesó en la empresa (hecho probado cuarto)-, períodos durante los que no se encontró en situación de incapacidad temporal y por tanto no percibió el subsidio de incapacidad temporal, y de que durante esos períodos de tiempo haya percibido su salario de la empresa para la que prestaba servicios, debería haber dado lugar a que no le hubiese sido reconocido el derecho al cobro de la prestación de incapacidad permanente total durante los aludidos períodos de tiempo -y, seguramente, así habrá ocurrido, pues el importe de la prestación de incapacidad permanente total que la trabajadora debería haber percibido correspondiente al período 29 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2018 ha sido superior al importe ya percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal- es una cuestión que en nada afectaría a la Mutua demandante.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento 813-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
