Sentencia Social Nº 1666/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1666/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2013 de 06 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1666/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101629

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01666/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101356

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001294 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 928/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº3 de GIJON

Recurrente/s: Rosa

Abogado/a:JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

Recurrido/s:TRANSPORTES COLUNGA XXI SL

Abogado/a:JUAN JOSE NAREDO PANDO

SENTENCIA Nº 1666/2013

En OVIEDO, a seis de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1294/2013, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, en nombre y representación de D. Rosa , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 928/2011, seguido a instancia de D. Rosa frente a la empresa TRANSPORTES COLUNGA XXI SL, parte demandada representada por el Letrado D. JUAN JOSE NAREDO PANDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Rosa presentó demanda contra la empresa TRANSPORTES COLUNGA XXI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º El 23 de enero de 2003 don Rosa y su tío don Juan Francisco constituyeron la empresa Transportes Colunga XXI SL, el primero suscribió el 10% de las participaciones y el segundo el resto.

La Sociedad tiene por objeto el transporte de mercancías por carretera, domicilio social en AVENIDA000 NUM000 NUM001 portal NUM002 NUM003 de Colunga, que es domicilio familiar de don Rosa .

Designaron Administrador único a don Rosa , que en la misma fecha de la constitución apoderó a don Juan Francisco .

La empresa contaba con instalaciones de trabajo en la misma sede que otra titularidad de don Juan Francisco , Aluminios Teverga Tresglas SL, en la nave nº 52 del Polígono de Promosa W 5.

2º Don Rosa , titular de tarjeta de transporte, simultaneó el cargo de Administrador y socio de la empresa co la prestación de servicios para la misma en calidad de Conductor, en régimen de trabajador autónomo.

La empresa contaba con los servicios de terceros en la misma labor de conducción de camiones.

3º Al menos desde el mes de noviembre de 2008 don Rosa recibía de la empresa una cantidad mensual, que hasta el mes de julio de 2010 ascendía a 2.799€ y de agosto de ese año a junio de 2011 ascendía a 3.000€.

Otras personas recibían pagos mensuales, entre ellas don Juan Francisco por importe de 3.000€.

En el mes de mayo de 2009 don Rosa recibió además 1.208,52€, en julio 1.239,34, en diciembre de 2010 la suma de 1.223,63.

4º En los años 2008 y 2009 la empresa atendía pagos al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los años 2010 y 2011 solo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

5º Ambos socios son fiadores en pólizas de préstamo mercantil, suscritas con entidades bancarias (Banco de Santander, Sabadell, BBVA, Caja de Ahorros de Asturias) suscritas en los años 2009, 2010 y 2011 a favor de la empresa.

Don Rosa realizaba cometidos de prospección de mercados y busca de clientes.

6º En Junta General celebrada el 2 de septiembre de 2011 don Rosa presenta la dimisión en el cargo de Administrador, que con su expresa oposición pasa a ocupar don Juan Francisco . Entre ambos surge enfrentamiento acerca de la administración llevada a cabo, cada uno atribuye al otro el papel de Administrados, con exigencias cruzadas de responsabilidad por el resultado.

7º A través de burofax que la empresa recibe el 14 de septiembre de 2011, don Rosa dice causar baja en la empresa el 12 de ese mes por impago de salarios, cuyo pago reclama.

La empresa responde el 19 del mismo mes, acepta la baja y rechaza la afirmación de existencia de relación laboral. En cuanto a la reclamación de cantidad dejaba el pago para momento posterior una vez el reclamante liquidase deudas contraídas con la sociedad.

8º El 17 de octubre de 2011 don Rosa presentaba papeleta de conciliación en el UMAC, en reclamación de 7.703,31 €, en concepto de retribución del mes de septiembre de 2011, paga extra de marzo de 2011, las de marzo, junio y Navidad de 2012 y vacaciones no disfrutadas.

En la papeleta de conciliación se dice con contrato de duración indefinida, categoría de Administrador y funciones de Conductor.

Se celebró el acto de conciliación sin comparecencia de la conciliada, que no había sido citada al efecto, al resultar desconocida en la dirección facilitada por el conciliante.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Rosa frente a TRANSPORTES COLUNGA XXI SL, por falta de competencia para resolver la reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios fuera de relación laboral, siendo competente para ello la jurisdicción civil.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha cuatro de julio de dos mil trece.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor frente a la empresa transportes Colunga XXI S.L. por falta de competencia para resolver la reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios fuera de la relación laboral, declarando la competencia de la jurisdicción civil. Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante interesando en el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) LJS, la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Según el recurrente se han producido dos infracciones, por un lado, la denegación de la prueba anticipada solicitada en el segundo otrosí digo de la demanda; por otro, la omisión del pronunciamiento relativo a la pretensión declarativa de considerar la relación que unió al demandante con la demandada laboral, al entender la juzgadora que tal pretensión no había sido formulada en la conciliación previa.

Ambas denuncias han de ser rechazadas. Por lo que respecta a la denegación de prueba, y entendiéndose conculcado el artículo 78 LJS se debe partir de que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , 116/83 de 7 diciembre , 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras). Ahora bien, ese derecho debe estar vinculado a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria ( STC de 20 de febrero de 1986 ).

Por el recurrente se interesó la aportación de forma anticipada por la empresa de una serie de documentos, como el certificado digital de actividades de dos camiones para acreditar que él era el conductor de los mismos, así como los de adquisición de todos los camiones de la empresa, los contratos de trabajo de todo el personal, las declaraciones por IVA, impuesto de sociedades, y declaraciones de operaciones con terceras personas. Asimismo solicitó informe de tres entidades bancarias sobre todas las operaciones realizadas por la persona autorizada, y por último, el interrogatorio de Don Juan Francisco . Por la juzgadora de instancia se admitió esta última -que no pudo practicarse por la incomparecencia de la empresa-, y también la referente al informe de las entidades bancarias, si bien limitando la petición a la identificación de la persona/as que cuenten con firma autorizada en las cuentas de referencia. Solo resultó denegada, por tanto, la documental relativa a los vehículos, y la actividad de la propia demandada.

El ahora recurrente no se aquietó en principio con la referida resolución y formuló recurso de reposición, sin embargo, en el acto del juicio no solo no reiteró la proposición de dicha documental ni formuló protesta alguna denunciando las irregularidades procesales que ahora dice, sino que expresamente renunció a la documental e interrogatorio solicitado, siendo ahora, con un resultado adverso, cuando efectúa la denuncia.

Por este motivo no procede estimar la nulidad de actuaciones interesada. Pero es que, además, cabe afirmar que ninguna indefensión ha provocado al recurrente la denegación de aquella prueba -denegación que se produce por no existir dificultad grave para su práctica en el momento juicio oral, como su aportación así confirma- ya que en cuanto a la primera, se acepta expresamente por la juzgadora que el demandante prestó servicios como conductor, en régimen de trabajador autónomo, y respecto a la segunda, a parte de que no se rechaza su condición de trabajador por cuenta ajena por el hecho de ostentar la posición de administrador, y de que no aclara y concreta el recurrente en que medida tal documental es decisiva para acreditar que efectivamente mediaba entre las partes una relación laboral, de resultar de dichos documentos la actuación como administrador del otro socio de la empresa, Don Juan Francisco , ello no desvirtuaría la condición ostentada por el recurrente al haber sido apoderado por él. Del informe emitido por el BBVA resulta, además, que la persona autorizada para realizar los movimientos bancarios es el actor como representante de la empresa.

En todo caso, para que prospere su solicitud de nulidad, las pruebas o documentos inadmitidos deben resultar de relevancia y trascendencia para el fondo de la cuestión, circunstancia que el recurrente no alega ni acredita en el presente supuesto.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al segundo motivo de nulidad, la sentencia de instancia considera que mientras en la papeleta de conciliación solo se solicitaba el pago de una cantidad, en la demanda se interesa también la declaración de la existencia de una relación laboral. Ante este hecho y por entender que se amplia en la demanda la petición efectuada previamente, considera la juzgadora que solo procede resolver sobre la reclamación de cantidad. El recurrente entiende que con tal proceder la sentencia resulta incongruente por no resolver sobre el fondo del asunto.

La petición nulidad que en el recurso se formula resulta inatendible. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En el caso enjuiciado, independientemente del razonamiento de la sentencia, lo cierto es que la cantidad reclamada lo es por el concepto de salario, y ello requiere como presupuesto que la relación que vincula a las partes sea laboral. Esta cuestión es, precisamente, la analizada en la instancia, con efecto contrario al pretendido pero en todo caso resuelta, pues como se señala en la sentencia, 'Como quiera que los conceptos a los que la parte actora contrae la reclamación son propios de una relación laboral, solo si esta se diera cabrá resolver, en otro caso no procede...'

TERCERO.-Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS solicita el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del ordinal segundo, a fin de que se sustituya la afirmación que en el mismo consta de que era titular de tarjeta de transporte por la contraria, así como que no consta que ejerciera realmente funciones de administrador, limitándose a conducir camiones por cuenta de la empresa, sin medios ni organización empresarial propia. Del ordinal cuarto, para que se matice que la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los años 2010 y 2011 solo era de uno de los socios y no consta que fuera el actor. Y del hecho probado quinto, para que nuevamente se sustituya la afirmación que en el mismo consta a cerca de la actividad de prospección de mercados y búsqueda de clientes realizada por el demandante, por la contraria.

La Sala rechaza las revisiones interesadas. De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, se desprenden una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas reglas las podemos resumir del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

En el caso enjuiciado, se insta la revisión fáctica primero, con apoyo en documentos que son simples fotocopias, y por lo tanto ineficaces a los efectos pretendidos; segundo, alegando prueba negativa que conforme reiterada jurisprudencia no puede admitirse, ya que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoría en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 LJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción; tercero, pretendiendo que se realice una nueva valoración de los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para alcanzar su convencimiento, lo que resulta igualmente vedado, ya que ha de evitarse todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. En todo caso, si procede dejar constancia en primer lugar, de que no es su condición de administrador la circunstancia que determina por si sola la desestimación de la demanda; y en segundo lugar, que determinados hechos que ahora pretenden desconocerse como son la titularidad de una tarjeta de transporte o la realización de la actividad de prospección de mercados y búsqueda de clientes o el alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos son reconocidos expresamente por el recurrente en la demanda y en la Junta celebrada el 2 de septiembre de 2011.

CUARTO.-En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente infracción del artículo 1 ET , en especial del apartado 3 c). Después de insistir en la infracción de preceptos procesales sobre carga y valoración de la prueba y congruencia de las resoluciones judiciales que ya han sido expresamente rechazados, señala la parte recurrente que su cometido en la empresa se limitaba a la conducción de camiones y que el único administrador era Don Juan Francisco . Considera por tanto que la causa que determina su exclusión de esta jurisdicción social es su condición de administrador.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no hay relación laboral entre los litigantes, y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y lo hace porque considera que el demandante no acredita, independientemente de su condición de administrador único, la realización de un trabajo por cuenta ajena, retribuido y en régimen de dependencia. Son circunstancias valoradas, su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la inexistencia de contrato de trabajo y de directrices u órdenes sobre la forma de realizar su trabajo, la titularidad de una tarjeta de transporte, y el percibo de retribuciones que difieren de lo establecido en el convenio colectivo.

QUINTO.-Es cierto que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque conforme reiterada jurisprudencia, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

Aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia [por todas, STS 19/07/02 -rec. 2869/01 -], cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'.

Y es a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, conforme al artículo 1214 CC (hoy, artículo 217 LEC ).

SEXTO.-En el caso enjuiciado no puede afirmarse que tal acreditación haya tenido lugar. La laboralidad de la prestación de servicios no se desvirtúa porque el trabajador se halle inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o pague el IVA o ejerza funciones de administrador, si existe la realización de trabajo personal como finalidad fundamental del contrato; si existe dependencia, representada por la obligación de acudir diariamente a la empresa para efectuar el trabajo que se le encomendase; si existe salario, consistente en la retribución de ese trabajo en función de los factores tiempo invertido y trabajo llevado a efecto; y existe también ajenidad cuando el trabajador no tiene ninguna intervención en aspectos esenciales del negocio. Nada de ello consta en el supuesto debatido por lo que difícilmente puede calificarse la relación entre las partes como laboral.

A ello se añade que según el artículo 1.3 ET , 'Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'.

En el caso analizado, el recurrente tenía tarjeta de transporte, siendo el único que la tenía en la empresa que había constituido con Don Juan Francisco y de la que era administrador único. La autorización administrativa que refiere el artículo 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje. Y el criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje es indicativa del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado ( SSTS 05/06/96 ; 22/12/97 ).

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa TRANSPORTES COLUNGA XXI, S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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