Última revisión
20/05/2009
Sentencia Social Nº 1668/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2633/2008 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1668/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101597
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2633/08
Recurso contra Sentencia núm. 2633/08
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1668/09
En el Recurso de Suplicación núm. 2633/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 438/07, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª Josefa , Dª Virginia y D. Simón , asistidos del Letrado D. José Ignacio Martínez Ortega, contra la Conselleria de Justicia y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, asistida del letrado de la Generalitat, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo las demandas de reconocimiento de derecho instadas por Dª. Josefa, Dª Virginia y D. Simón contra la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana debo declarar y declaro el Derecho de los actores a ser considerada como personal laboral indefinido, no fijo, de carácter continuo con antigüedad desde el día 15 de mayo de 2005, respecto de Dª Josefa y Dª Virginia y de 01 de noviembre de 2002 respecto de D. Simón, condenando a la entidad demandada Consellería de justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores Dª Josefa, con D. N. I. nº NUM000, Dª. Virginia con D. N. I. nº NUM001 y D. Simón con D. N. I. nº NUM002 , prestan servicios para la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana , en virtud de diferentes contratos Administrativos temporales , con la antigüedad, funciones y retribución mensual, salvo en el mes de agosto , que a continuación se relacionan: Dª. Josefa, desde 15-05-05, psicóloga y 1.140,00 euros. Dª. Virginia, desde 15-05-05 , psicóloga y 1.140,00 euros. D. Simón, desde 01-11-02, psicólogo y 1.140,00 euros. (Folios 41 a 140, 148 a 223 y 264 a 451). SEGUNDO. Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la Consellería demandada, haciéndolo siempre con adscripción al denominado Gabinete Técnico adscrito a los Juzgados de Familia, prestando servicios idénticos a los prEstados por el personal funcionarial adscrito a dicho equipos técnicos, con horario fijo de mañana de las 9 ,00 a las 14,00 horas, en la misma sede de los citados gabinetes y Juzgados de Familia, en coordinación con el resto del personal adscrito al mismo servicio, utilizando de forma exclusiva los mismos medios y materiales de que disponen las citadas sedes. Dicha prestación de servicios se presta en régimen de exclusividad, careciendo de medios materiales, personales y organizativos propios y bajo la supervisión e instrucciones del Juzgado de Familia para los que prestan servicios , entrando en el turno ordinario de reparto de asuntos de los citados gabinetes. (Testifical). TERCERO. Los contratos Administrativos firmados por los actores se encuadran en la modalidad del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las AA Públicas, como contratos de consultoria y asistencia y en sus pliegos de prescripciones técnicas se especifica como objeto de los mismos "....las funciones que son atribuidas por la legislación aplicable a los psicólogos o psicopedagogos de los Gabinetes Técnicos para los Juzgados de Familia de Valencia". Dichas funciones que realizan los actores comprenden tareas como la elaboración de informes, asesoramiento y asistencia a actos que sean requeridos, tenga o no carácter procesal. (Folios 42 a 140). CUARTO. Formulada reclamación previa el día 05 de marzo de 2007, les fue desestimada por resolución de 04 de abril de 2007. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 23 de mayo de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 24 de mayo de 2007 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de los actores a ser considerados personal laboral indefinido , no fijo , de carácter continuo con la antigüedad que para cada actor se especifica, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Generalitat Valenciana. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, en el que se denuncia la interpretación errónea del articulo 1 del ET, en relación con el articulo 196 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba la Ley de contratos de las Administraciones Publicas. Sostiene el recurrente que la relación que une a las partes es administrativa, pues el contrato suscrito es Administrativo, con fundamento en el articulo 196 del R.D. Leg 2/2000 , que faculta a la Administración a la contratación administrativa mediante Contratos de Consultaría y asistencia y referidos a, "Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de la actividades de formación del personal de las Administraciones publicas".
2. En un supuesto como el presente, esta Sala en Sentencia nº 923/09, de 24-3-2009, rec. 1943/08, dijo, "Para resolver la presente controversia se ha de acudir , a la jurisprudencia sobre este particular reproducida en múltiples Sentencias de suplicación de esta Sala, y entre otras en las de 3-10-06, Rec. 893/06, según la cual: "1) El art. 1.3.a) del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos con sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social» (ST.S. de 2-2-98, Recud. 575/97 y 29-9-98 , Recud. 3208/97 )". Por consiguiente, el orden social es competente para determinar si existe o no un contrato de trabajo, y esta competencia se extiende a la determinación de si una contratación administrativa encubre una contratación laboral y , por ello, si es regular o no (S.S.T.S. 20-10-98, Recud. 3321/97 y 26-7-99, Recud. 3223/98 ). Por esta razón, es necesario abordar si la contratación administrativa está amparada en la excepción contenida en el art. 1.3.a) del ET referida al personal con contrato Administrativo , y en concreto a la referida a los contratos de consultaría y asistencia. A este respecto, ha de partirse del objeto de los contratos de consultoría y asistencia, que aparecía regulado en el art. 16 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, hoy sustituido por la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual: «Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos , proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: 1ª Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico. 2ª Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. 3ª Estudio y asistencia en la redacción de proyectos , anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. 4ª Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica , así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas». Pues bien, la actividad que realizan las actoras no es incardinable en los contratos de consultoría y asistencia al amparo de los cuales se formalizaron , pues no desempeñaban proyectos y asistencia concretas, esto es, no actuaron como personal de apoyo, de forma aislada y para la elaboración de informes determinados, sino que desarrollaban idénticas funciones que el personal de los equipos en que se integraban. En cuanto a la argumentación de que el puesto había de desarrollarse como funcionarios interinos, olvida el recurrente que según el art. 5 del Decreto 315/1964, de Funcionarios Civiles del Estado, la existencia de los mismos no sólo exige razones de urgencia y necesidad, sino también , en virtud de nombramiento legal...".'
3. Pues bien, siendo que en el presente caso consta probado que los actores mediante sucesivos contratos no realizaban una función aislada de apoyo mediante tareas puntuales , ocasionales y delimitadas, sino que se integraban como cualquier otro miembro del equipo técnico, desarrollando idénticas funciones y trabajos, en régimen de exclusividad, en la misma sede y con el mismo horario y medios materiales, bajo la supervisión e instrucción del juzgado de Familia, debe concluirse que concurre la nota de dependencia que se deriva de la integración en el sistema organizativo general del gabinete técnico , como cualquier otro funcionario , sin distinción alguna respecto al personal funcionario en cuanto al régimen y actuaciones, y , en cuanto a la ajeneidad, los actores elaboran informes, asesoramiento y asistencia a los actos requeridos utilizando medios y materiales ajenos , pues utilizan aquellos de que dispone la sede donde se presta el mismo servicios por el personal funcionarial. A ello ha de sumarse que su retribución mensual es la misma, salvo agosto, respondiendo los recibos de haberes a una supuesta facturación por asuntos encomendados. De todo lo cual debe concluirse que concurren las notas que caracterizan el contrato de trabajo como laboral , esto es, dependencia y ajeneidad, procediendo calificar la relación como laboral, tal y como ha efectuado la Sentencia de instancia que ha de confirmarse previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana-Conselleria de justicia y Administraciones Publicas , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 9-5-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Josefa, Virginia y Simón ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 250 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

