Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1669/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1181/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1669/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101783
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1181/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1181/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1669/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1181/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 537/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Marcos, asistido del Letrado D. Luis Verdú Cano, contra Excursión Shoes, S.L, asistida del Letrado D. Antonio Brotons Macia y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Octubre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D Marcos contra Excursión Shoes SL y FOGASA por inexistencia de despido y falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que D. Marcos, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad del calzado, con la categoría profesional de montador Nivel V, antigüedad de 27/11/2006 y salario a efectos de despido de 30,37 euros diarios según Convenio. La parte actora vino trabajando para la empresa por contrato eventual desde 27/11/06, a tiempo completo , con objeto de atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en: acumulación de tareas por reposiciones campaña invierno e inicio campañas primavera y verano, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Y duración expresamente prevista hasta el 27/04/07, que se prorrogó hasta el 26/06/07. Consta aportado el contrato en los ramos de prueba de la actora y demandada y se da por reproducido en este acto. SEGUNDO. Con fecha 20/06/07 la parte actora firmó con la empresa documento que consta al nº 10 de los aportados por la empresa y se da por reproducido y en el que se exponía que ambas partes manifiestan y acuerdan: "Que próximo el vencimiento del contrato y resultando no ser de interés para ambas partes el mantener vigente la relación laboral que les ha unido, mediante el presente documento, acuerdan: 1º.- Que con efectos del próximo día 26/06/07, darán por resuelto de mutua acuerdo el contrato de trabajo que les ha vinculado, dando por finalizado el mismo y procediendo a practicar la liquidación de haberes y partes proporcionales devengadas a dicha fecha por el trabajador compareciente". Y con fecha 26/06/07 se firmó por el actor documento de saldo y finiquito por fin de contrato , exponiendo que "el trabajador ha dejado de prestar servicios por fin de contrato y recibe 464,40 euros por los conceptos que se detallan y recibe este importe de conformidad, como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa , dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a nada más pedir ni reclamar por concepto alguno derivado de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con la empresa". Se le abonaron a las partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones. Dicho documento consta al nº 13 de los aportados por la empresa y se da por reproducido. Dejando de prestar servicios en la empresa la parte actora con fecha 26/06/07. TERCERO. Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO. Que el día 9/08/07 tuvo lugar ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 19/07/07, contra la demandada, en el que compareció el demandado, teniéndose por intentado sin avenencia. QUINTO.- Y la demanda se presentó el día 9/08/07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL) denuncia el recurrente la infracción del artículo 49.1, k) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante , ET). Argumenta, en síntesis, que el acuerdo suscrito entre las partes en conflicto, por el que manifestaban su voluntad de extinguir la relación laboral a la fecha de finalización del contrato de trabajo que les vinculaba, es nulo porque está viciado de error y supone una renuncia a los Derechos del trabajador demandante.
El actor, según consta en el incombatido relato fáctico de la Sentencia impugnada, reproducido en su literalidad en los antecedentes de esta resolución , firmó, el 20 de junio de 2.007, un acuerdo con la mercantil demandada, en el que ambas partes manifestaban que "resultando no de ser de interés para ambas partes el mantener vigente la relación laboral que les ha unido", y acordaban extinguir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que les vinculaba, con efectos del 26 de junio de 2.007, fecha de finalización del citado contrato temporal. En esta fecha, el trabajador demandante firmó documento de saldo y finiquito por fin de contrato.
Los hechos expuestos nos llevan a considerar correcta la interpretación que del precepto controvertido efectúa la Magistrada de instancia, ya que el actor no acreditó en el momento procesal oportuno el vicio del consentimiento que alega haber padecido al suscribir el documento en el que se pactó la extinción del contrato temporal que le vinculaba a la mercantil demandada , correspondiéndole a él la carga de la prueba de dicho hecho (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La voluntad individual es fuente de la relación laboral (artículo 3.1, c ) del ET) y, merced a ella, los contratantes pueden acordar lo que más convenga a sus necesidades , siempre que no contraríen el interés u orden público ni perjudiquen a terceros (artículo 6.2 del Código Civil ), y el acuerdo tenga una causa lícita. En el asunto que nos ocupa, el acuerdo celebrado entre los litigantes tiene una causa lícita -el interés de las partes de poner fin a la relación laboral que les une-, no contraría el orden público , porque la relación laboral se debía extinguir en la misma fecha que pactaron las partes, al tener carácter temporal, y no perjudica a terceros. Además, tampoco compartimos el argumento expuesto por el recurrente de que el acuerdo entre las partes supone una renuncia de los Derechos del trabajador que está vedada, puesto que, como ya ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 2004 ) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas.
En consecuencia, este primer motivo de censura jurídica ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal que el primero, formula el recurrente su segundo motivo de censura jurídica , denunciando la infracción de los artículos 15.1 y 3, y 54 del ET, en relación con el artículo 9 del R.D. 2.720/1.998 . Sostiene el recurrente que el acuerdo suscrito entre el actor y la mercantil demandada no era más que una comunicación por la que ésta denunciaba la extinción del contrato laboral que les vinculaba por expiración del tiempo convenido, y que habiéndose celebrado el mismo en fraude de ley , dicha comunicación debe considerarse un despido que al carecer de causa merece ser calificado como improcedente.
En el asunto que se examina , el actor suscribió con la empresa demandada un contrato eventual por acumulación de tareas "por reposiciones campaña invierno e inicio campañas primavera verano". Sólo un probado fraude de ley en la contratación haría que ésta cláusula deviniera ineficaz y comportase el efecto pretendido (artículo 15.3 del ET ). Este precepto, al presumir indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, exige una cumplida prueba de su existencia, pues el fraude de ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (artículo 6.4 del Código Civil ). De este modo, el fraude de ley ha de derivarse de los hechos probados, y en el factum de la sentencia impugnada no existe elemento alguno del que pueda deducirse una conducta fraudulenta por parte de la demandada , por lo que el efecto previsto en el citado artículo 15.3 del ET no puede producirse. En todo caso, debemos recordar que el actor suscribió un documento de liquidación y finiquito que es una manifestación externa de un mutuo acuerdo entre las partes que constituye causa de la extinción de la relación laboral y, por ello, como acertadamente señala el Juzgador de instancia, el demandante carece de acción al no existir despido alguno que impugnar.
Todo ello conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y, por su efecto , del recurso interpuesto por el demandante y a la confirmación de la Sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL, en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcos contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de Elche de fecha 5 de octubre de 2.007 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también de los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
