Sentencia SOCIAL Nº 1669/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1669/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2016 de 20 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1669/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101386

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4934

Núm. Roj: STSJ CV 4934/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 2276/16
Recursos de Suplicación - 002276/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1669 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002276/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000204/2015, seguidos sobre
PENSIÓN DE VIUDEDAD, a instancia de Dª Elisabeth , asistida del letrado Dª Mª Pilar Yuste Cano, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Elisabeth , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Elisabeth , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, doña Elisabeth , nacida el NUM000 de 1.957, solicitó el 15 de septiembre de 2.014, pensión de viudedad, ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que le fue denegada por dicho organismo mediante resolución de 16 de septiembre de 2.014, frente a la cual interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante la de 9 de enero de 2.105.

SEGUNDO.- Que la demandante contrajo matrimonio con el causante, don Juan , que falleció el 13 de agosto de 2.014.

TERCERO.- Que, la base reguladora de la prestación demandada es de 1.623,15 aunque la coherente con la pretensión actora (hipotética, sería de 500 euros mensuales en que cifra la pensión compensatoria que afirma le entregaba el causante) y los efectos, en su caso, de 1 de septiembre de 2.014.

CUARTO.- Que la demandante, cuyos ingresos no constan, figura de alta ante la TGSS en el RETA entre 15-05-1.980 y 31-05- 2.009 en los periodos que refleja el informe de vida laboral se tiene por reproducido el cual se ha unido al ramo de prueba del organismo demandado junto con el expediente administrativo.

QUINTO.- Que el causante y la actora, contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 1.980, obteniendo en fecha 15 de marzo de 2.011, sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía , en los autos 84/11 que la acordaba, aprobando el convenio regulador fechado el 8 de enero de 2.011, suscrito por los cónyuges que por figurar incorporado a los autos como documento que obra en el folio 15 del expediente administrativo (y adjunto al documento numerado 3 del ramo actor) se tiene por íntegramente reproducido a esos solos efectos, destacando en el mismo que siendo los dos hijos habidos del matrimonio ( Carlos Jesús y Aureliano ) ' mayores de edad y de vida independiente ' ello vaciaba de contenido la obligación de alimentos para ellos; manifestaban que no existía vivienda ni ajuar familiar; que ' En cuanto a la contribución a las cargas de matrimonio y alimentos ' las partes declaraban no haber lugar a liquidación por este concepto, como tampoco del régimen económico matrimonial y que ' ambas partes renuncian a reclamarse mutuamente ninguna pensión '.



SEXTO.- Que el hijo del causante, ,manifestó en el acto del juicio que su padre les abonaba a él y a su hermano 240 euros cuando se separaron en ejecución de la sentencia de separación (cuyo contenido no consta) mediante transferencia bancaria, hasta aproximadamente el año 2.005, en que comenzó el testigo a trabajar y además su padre les empezó a entregar el dinero en metálico para evitar que no constaran dichas entregas en parte alguna, y así no perjudicar su negocio a efectos fiscales y que luego entregaban ese dinero a su madre. Y que su padre enfermó de un cáncer que evolucionó con mucha rapidez y que determinó su óbito, en 2.014, anualidad en la que consta una transferencia de don Juan a una cuenta en la entidad 'Cataluña Caixa' en la que aparece como ' primer titular ' la demandante, realizada en fecha 12 de agosto de 2.014 (día anterior al fallecimiento del causante) por importe de 1.500 euros y en concepto de ' 3 meses pago compens. divorcio ' . Consta en el impreso del banco (documento 2 del ramo actor) la mención ' TIPO LITERAL. TECLEADO. INDICADORES: MANUAL. NO ANOTADO NO MODIF NO ANULADO'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Elisabeth , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, desestimación que basa en no ser la demandante perceptora o acreedora de la pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante, se alza en suplicación la citada parte actora en un escrito formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartados b ) y c) de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita una redacción alternativa del hecho probado 6º, por adición de determinados extremos. Y así, tras la referencia inicial sobre manifestación del hijo del causante 'que su padre les abonaba al él y a su hermano 240 € cuando se separaron en ejecución de la sentencia de separación (cuyo contenido no consta), se diga 'mientras convivían con la madre'. Y más adelante y tras la manifestación 'y luego entregaban ese dinero a su madre' que conste 'por voluntad del padre', así como una serie de extremos sobre que vistas las cotizaciones de la demandante, la misma podía subsistir gracias a la ayuda económica de su marido y posteriormente exmarido, ya que tan solo trabajó durante seis años durante los nueve que duró su matrimonio y cinco años durante los diecisiete que transcurrieron desde su fallecimiento hasta la fecha de la solicitud. Un poco más adelante se pide se inserte el término 'efectuó' tras el nombre de Juan y antes de 'una transferencia'.

No podemos acceder a las adiciones interesadas pues no se desprenden directamente y sin necesidad de interpretaciones, elucubraciones y conjeturas, de los documentos invocados, documentos que ya son tenidos en cuenta por la juez de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. Téngase en cuenta que, además, la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada en la persona del hijo de la demandante, prueba que es inatacable en suplicación.



SEGUNDO.- La recurrente alega infracción del art. 220 de la LGSS , y DT 13ª de la LGSS así como de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Se aduce, en sustancia, que no cabe duda que la viuda percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial o divorcio, se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la viuda. Y como se desprenden de las sentencias reseñadas no es indispensable que la persona separada o divorciada solicitante tuviese expresamente reconocida una pensión compensatoria en el convenio que rigió su separación o divorcio.

Dispone el art. 174.2 de la LGSS (tras la reforma operada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, que entró en vigor el 1-1-2008) que: 'En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante'.

De una interpretación literal del anterior precepto se desprende que, tras la nueva redacción dada al artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente, queda condicionado a que exista una previa pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil (que es la establecida favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico) y que esta pensión compensatoria quede extinguida por el fallecimiento del causante. La referida pensión es reconocida en proceso matrimonial y fijada en resolución judicial. Dicho de otro modo, la extinción de la pensión compensatoria es condición de la de viudedad, condición que no puede producirse si la compensatoria no existe cuando ocurre el fallecimiento del causante Pues bien, en el caso de autos la actora está divorciada judicialmente del causante desde el 15-03-2011, no bastando con tal estatus para lucrar la pensión solicitada, pues es necesario que sea acreedora o perceptora de pensión compensatoria, lo que no concurre. En el convenio regulador fechado el 08-01- 2011 se destacaba el hecho de que los dos hijos habidos del matrimonio eran 'mayores de edad y de vida independiente', lo que vaciaba de contenido la obligación de alimentos para ellos. También se manifestaba que: 'En cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos' las partes declaraban no haber lugar a liquidación por este concepto, como tampoco del régimen económico matrimonial y que 'ambas partes renuncian a reclamarse mutuamente ninguna pensión'.

Lo anteriormente expuesto evidencia la ausencia de pensión compensatoria que permita acceder a la prestación solicitada. La juez a quo, soberana en la apreciación de la prueba y desde su privilegiada posición de inmediación, no da valor a la existencia de una transferencia del Sr. Juan a una cuenta de Cataluña Caixa en la que aparece como primer titular la demandante, realizada el 12-8-2014, un día antes del fallecimiento del actor, por importe de 1500 € y en concepto de '3 meses pago compens. divorcio'. Esta Sala ratifica las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia ya que, no solo es humanamente imposible atribuir la autoría de la transferencia al Sr. Juan (que falleció al día siguiente por un virulento cáncer de pulmón), sino que tal actuación se revela como meramente formal dado que, con anterioridad a ella no constan más transferencias o abonos de su ex-esposo. Y si hubo algunos pagos en metálico (lo que en ningún momento ha quedado acreditado), estaban dirigidos a ayudar al mantenimiento de los hijos, no como pensión compensatoria (la que tiene por objeto en esencia compensar la dedicación de un cónyuge al cuidado del hogar y familia durante la vigencia del matrimonio).

Por todo ello y no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada (referida a pagos o percepciones regulares a costa del cónyuge que posteriormente fallece), pues el supuesto de autos difiere de los en ella contemplados, debemos proceder a la desestimación del recurso planteado.



TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Elisabeth contra la sentencia nº 137/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 20 de abril de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2276 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.