Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1669/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6619/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1669/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2409
Núm. Roj: STSJ CAT 2409/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8033505
CR
Recurso de Suplicación: 6619/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 1 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1669/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
524/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Abelardo y Adriano , ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Abelardo , D. Adriano y Coreman Mantenimientos, S.L. contra los referidos codemandados y también contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 28 de mayo de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Abelardo el 20 de septiembre de 2014 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa D. Adriano , responsable del accidente y solidariamente a Coreman Mantenimientos, S.L. (Folios 85 a 88)
SEGUNDO.- Todas las partes formularon reclamación previa contra la mencionada resolución que fue desestimada el 23 de septiembre de 2015.
(Folios 119 a 121)
TERCERO.- El 24 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social 3 de Granollers dictó sentencia declarando la improcedencia del despido realizado por D. Adriano a D. Abelardo .
La sentencia constata que D. Abelardo venía prestando servicios para el empresario D. Adriano desde el año 2012, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa de residencia y trabajo, sin alta en la Seguridad Social y sin suscribir contrato de trabajo.
Los hechos probados décimo primero y décimo segundo de la mencionada sentencia tienen el siguiente contenido: ' 11º.- El día 20-09-14 el empresario D. Adriano encomendó al actor (D. Abelardo ) y al Sr. Benedicto acudir al solar ubicado en la Avenida Jaume I, número 35 de Cubelles a los efectos de realizar trabajos de desbroce. Dicho trabajo le había sido encomendado al Sr. Adriano por la empresa Coreman Mantenimientos, S.L.
12º.- Durante el transcurso de dichos trabajos el Sr. Abelardo sufrió un accidente con el resultado de 'fractura conminuta de F1 tercer dedo con pérdida de gran sustancia ósea, pérdida de articulación IFP, pérdida ósea en articulación IFP cuarto dedo.' (Folio 138)
CUARTO.- Con relación al accidente, el acta de Inspección de Trabajo dispone: [...] ' El accidentado cuenta que el trabajador Benedicto utilizaba el equipo de trabajo, una desbrozadora mecánica que se colocó mediante un cinturón y que mientras el Sr. Benedicto cortaba la hierba, él iba amontonando la hierba cortaday recogiéndola.
De conformidad al testimonio de D. Abelardo , alrededor de las 11 de la mañana y mientras ambos trabajadores se encontraban realizando las tareas descritas, el trabajador Benedicto se gira hacia la derecha, sin percatarse de que el Sr. Abelardo se encontraba próximo a él, alcanzando con la cuchilla de corte de la desbrozadora la mano derecha del trabajador D. Abelardo .
[...] D. Benedicto manifiesta que ha prestado servicios para el empresario de manera puntual en diversas ocasiones. Respecto al día 20/09/2014 el Sr. Benedicto señala que el empresario D. Adriano le ofreció realizar los trabajos de desbroce de un solar de unos 430 m2 en la localidad de Cubelles y que éste aceptó. La tarea debía realizarse en una jornada de trabajo por el trabajador D. Abelardo y él mismo. A preguntas de la actuante, el Sr. Benedicto reconoce que el empresario no les proporcionó las instrucciones de uso del equipo de trabajo (desbrozadora) así como tampoco les explicó o hizo entrega de un procedimiento de trabajo a seguir.
Sobre las 08:00 horas, explica que se desplazó junto al Sr. Abelardo al lugar de trabajo, utilizando el vehículo Peugeot Boxer propiedad del empresario. Que al solar no se desplazó el empresario y que tampoco había ningún otro trabajador de la empresa Coreman Mantenimientos, S.L., si bien señala que el trabajo debían realizarlo por encomienda de dicha empresa puesto que D. Adriano les había hecho entrega del parte de trabajo de la citada mercantil en el que se especificaban los trabajos a realizar.
Una vez en el solar D. Benedicto manifiesta que se equipó con guantes de protección que le había suministrado el empresario y cogió el equipo de trabajo, desbrozadora mecánica. Realizando él los trabajos de corte de las hierbas y rastrojos y encargándose el trabajador D. Abelardo de la recogida con un rastrillo.
Alrededor de las 11:00 horas, mientras se encontraban realizando el desbroce, D. Benedicto recuerda que se giró hacia la derecha para continuar cortando hierba, sin saber que D. Abelardo se encontraba próximo a él, en ese momento notó como la cuchilla de la desbrozadora alcanzó la mano del Sr. Abelardo . Paró el equipo de trabajo e intentó auxiliarle y pedir ayuda.' (Folio 115) D. Adriano carece de toda organización preventiva, incumpliendo diversas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que son enumeradas por la Inspección de Trabajo: ' elaboración e implantación del preceptivo plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa, de evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16, de planificación de la actividad preventiva, de información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 así como de la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Asimismo, dado que la empresa carecía de toda organización preventiva en la empresa, habiendo incumplido todas y cada una de sus obligaciones preventivas, se comprueba que tampoco ha investigado los daños producidos a la salud del trabajador D. Abelardo en fecha 20/09/2014 con el fin de detectar sus causas y establecer las medidas correctoras procedentes.
Se comprueba que los trabajadores D. Abelardo y D. Benedicto carecen de la preceptiva información y formación en materia de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en los artículo 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .' (Folio 116)
QUINTO.- Coreman Mantenimientos, S.L. se dedica a la actividad de la construcción, reformas y mantenimientos (CNAE 4121, construcción de edificios residenciales) con una plantilla de 4 trabajadores. En concreto, presta servicios de construcción, reformas y mantenimiento a empresas de seguro o asistencia, mediante personal propio o a través de contratas con autónomos o empresas.
D. Adriano tiene suscrito un contrato mercantil con la sociedad Coreman Mantenimientos, S.L. de fecha 6 de octubre de 2010 para la realización de trabajos de reparación y mantenimiento derivados de los contratos suscritos por Coreman Mantenimientos, S.L. con diferentes compañías de seguros, empresas de asistencia y/o clientes particulares o empresas, consistentes en la reparación de los daños producidos por cualquier circunstancia que está cubierta por la póliza del asegurado. (Folio 137)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Coreman Mantenimientos SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-5-2015 se reconoció a favor del trabajador accionante un recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido el 20-09-2014 del 35%. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador y desestimada su pretensión en la vía administrativa acudió a la jurisdicción social recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers que desestimó la demanda formulada por el actor que tenía por objeto un incremento del recargo reconocido a favor del mismo hasta un 40% o 50%, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa actora y codemandada (pues se acumuló el procedimiento 898/2015 seguido a su instancia ante el Juzgado Social núm. 4 de Barcelona) para interesar la modificación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare no haber lugar a exigir responsabilidad solidaria a la mercantil COREMAN MANTENIMIENTOS S.L..
El recurso es impugnado por la parte actora que, además, alega que no se ha constituido el capital coste para recurrir.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para la que propone la siguiente redacción alternativa: ' Coreman Mantenimientos S.L. es una entidad encuadrada en el CNAE 4121 con una plantilla de 4 trabajadores (uno de los cuales causó baja el 28-2-2015). Dichos trabajadores ostentan las categorías de AUXILIAR ADMINISTRATIVO o bien de OFICIAL DE 1ª ADMINISTRATIVO, por lo que la entidad presta sus servicios sin ejecutar pos sí misma los trabajos de construcción, mantenimiento y conservación de edificaciones y solares, sino a través de contratas con autónomos y empresas '.
Lo deduce del informe de vida laboral, folio 479 y folios 480, 481, 482 de autos.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que la modificación fáctica propuesta no puede prosperar, no sólo porque nada se argumenta con relación a la supresión del texto originario, sino porque la nueva redacción propuesta contiene valoraciones que la parte recurrente deduce de los referidos documentos y que no se desprende de forma clara y directa de los mismos.
TERCERO.- Sobre el fondo.
Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) en relación al artículo 42.3 de la LISOS y de jurisprudencia consolidada con cita de las sentencias de 22-11-2002 , 11-5-2005 y 26- 52005, aunque no desarrolla las razones por las que entiende infringida la doctrina que recogen.
Argumenta la parte recurrente que en este caso no había ningún trabajador de COREMAN concurriendo en la actividad del trabajador accidentado, ni en las tareas a realizar en el centro de trabajo con el personal contratista por ser todos los trabajadores de COREMAN personal administrativo. Por todo ello, entiende que COREMAN no tenía obligación de realizar coordinación de trabajos a que se refiere el artículo 24 de la LPRL , por lo que no se ha infringido el artículo 42.3 de la LISOS y, en consecuencia, no puede declararse la responsabilidad solidaria de la recurrente.
En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 1/1994 (actual artículo 156 Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 8/2015) dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Cuestiona la parte recurrente que se le imponga el recargo de prestaciones por no concurrir en el mismo centro de trabajo empleados de la empresa principal y de la empresa contratista a la que pertenecía el trabajador accidentado, sin embargo, dicha circunstancia resulta del todo irrelevante pues lo que determina la responsabilidad del empresario principal es que el accidente se produzca dentro de la esfera de responsabilidad del mismo y que la omisión/infracción de sus obligaciones en materia de seguridad sea causa del mismo. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 20-3-2012 pronunciándose en los siguientes términos: ' Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que '... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 - rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS EDL1994/16443 ), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.'.
Esta misma doctrina se reitera recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo de 18-09-2018 en la que tras recoger los pronunciamientos más importantes en la materia, llega a la siguiente conclusión: '(...) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.' Llegados a este punto, hemos de examinar las obligaciones en materia de coordinación de seguridad y salud de la empresa recurrente, que fue la que encomendó a la contratista los trabajos de desbroce en los que se accidentó el trabajador demandante.
Dispone el tercero de los apartados del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) lo siguiente: ' Coordinación de actividades empresariales.
(...) 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.'.
Descendiendo al supuesto de autos, consta acreditado que la actividad desarrollada por la empresa contratista consistente en el desbroce de un solar tenía la consideración de trabajos correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, pues COREMAN MANTENIMIENTOS S.L. se dedica a la actividad de construcción, reformas y mantenimientos, siendo aquellos trabajos ejecutados por la contratista de 'mantenimiento' y, en todo caso, ' propia actividad no es únicamente la que se circunscribe al específico proceso de producción y sólo en él interviene de forma esencial, sino toda aquella que, relacionada directamente con él, coopera o complementa la eficacia del ciclo productivo o es necesaria para que éste pueda desarrollarse ' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 30/11/04 AS 3515 ; Asturias 02/03/01 JUR 139610 y País Vasco 13/01/04 AS 4). Además, dichos trabajos fueron desarrollados en el ' centro de trabajo ' de la empresa principal, entendiendo por tal ' cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo ' ( artículo 2.a) RD 171/2004 ).
Por tanto, sobre la empresa principal pesaba la obligación de vigilar el cumplimiento por dicha contratista de la normativa de prevención de riesgos laborales, cosa que no hizo, y que se convierte en concausa del accidente, pues en la producción del accidente se da la circunstancia de que el trabajador no había recibido información ni formación en materia preventiva, como tampoco la había recibido el trabajador que llevaba la desbrozadora mecánica con la que se accidentó el actor.
Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO. Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al recurrente, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubieran podido constituir a los que se les dará el destino que proceda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil COREMAN MANTENIMIENTOS S.L., frente a la sentencia de 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Granollers en autos núm. 524/2014 en materia de recargo de prestaciones seguidos a instancia de D. Abelardo contra la mercantil persona física D. Adriano , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COREMAN MANTENIMIENTO S.L.por lo que confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Se imponen las costas al recurrente, que se fijan en 400 euros así como la pérdida del depósito y consignación para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
