Última revisión
19/02/2003
Sentencia Social Nº 167/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 81/2003 de 19 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Nº de sentencia: 167/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100125
Encabezamiento
1
Rollo número: 81/2003
Sentencia número: 167/2003
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 81 de 2003 (autos número 1743 de 2002), interpuesto por D. Fidel ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 6 de noviembre de 2002; siendo recurridos D. Sebastián ; Inversiones Cepas, S.L. y Aalesund Trading, S.A.. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrente; contra las partes recurridas, ya indicadas; sobre despido. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"'Que estimando como estimo la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión objeto del presente procedimiento, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fidel contra Aalesung Trading SA, Inversiones Cepas SL y D Sebastián , sin perjuicio del derecho que pueda corresponderle a ejercitar la acción ante la jurisdicción competente que es la civil"
SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El actor D. Fidel fue nombrado Administrador Único de Aalesund Trading SA con fecha 27-10-2000, por un plazo de 5 años, tras cesar en dicho cargo D. Abelardo , quien era socio de la citada sociedad, al igual que el codemandado D. Sebastián . E1 actor residía en Bilbao en donde ejercía actividades siendo administrador de otras sociedades sin relación con la demandada. Esporádicamente acudía a Zaragoza a firmar algunos documentos, sin realizar ninguna otra gestión.
SEGUNDO.- E1 actor y D. Abelardo , este último en nombre y representación de Aalesund Trading SA, firmaron en documento privado un contrato laboral especial de alta dirección, fechado el 23-10-2000, aportado en el ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducido, pactándose una retribución de 9 millones de pesetas brutas anuales más 1 millón de pesetas en función de la complejidad de las gestiones, con abono de dietas y kilometraje en caso de desplazamiento, pactándose en el supuesto de extinción por voluntad del empresario una indemnización de 18 millones de pesetas. E1 actor durante todo el periodo de tiempo desde octubre de 2000, no consta haya percibido cantidad alguna de salario ni abono de dietas y kilometraje, el contrato no se haya registrado en ninguna oficina del INEM, el actor no se ha dado de alta en Seguridad Social por dicha relación, ni ha efectuado reclamación alguna del abono de salarios.
TERCERO.- La sociedad Inversiones Cepas SL con domicilio social en Paricio Frontinan n° 24 de Zaragoza, cuyo administrador único es el demandado D. Sebastián , procedió a adquirir la totalidad de acciones de la sociedad Aalesund Trading SA, cuyo domicilio social esta situado en Camino de Cogullada s/n Mercazaragoza c/K oficina 4. Con fecha 22-8-2002 se le ha notificado al actor su cese como administrador único.
CUARTO.- Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia."
TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes recurridas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha rechazado la demanda inicial, sin dirimir sobre el fondo de las cuestiones entre partes, al declarar que el orden jurisdiccional social no es el competente para ello. Frente a cuya decisión se articula por el actor el presente recurso de suplicación. En esencia, en la inicial demanda se sustentaba al actor la existencia de una relación laboral especial, de alta dirección, en la que -afirma- había sido cesado; calificando el cese de despido nulo (no se ha explicitado en momento alguno el motivo de nulidad) o, subsidiriamente, improcedente, solicitando readmisión o, si esta se negase, las indemnizaciones que - decía- estaban pactadas para tal caso, condenando a ello a las mercantiles codemandas y al también codemandado Sr. Sebastián , sin especificar términos de la condena (al decir del cuerpo de la demanda, solidariamente, alegando que el citado codemandado tiene un grupo de empresas al cual pertenecen las codemandadas, siendo todas ellas insolventes). Son las pretensiones que ahora se reiteran ante la Sala, previa petición de revocación de la sentencia de instancia. En cualquier caso, dado el pronunciamiento de instancia, la única cuestión a decidir en suplicación es la competencial. En efecto, estamos ante recurso extraordinario, no nueva instancia (figura ajena al orden jurisdiccional social, tal como ya recordaba la E. de M. de la Ley de Bases del P. Laboral, 7/98, en su punto III), por ello, solo cuando -en caso de llegarse a entender que este orden social es el competente- hubiese previo pronunciamiento de fondo en la instancia (habrían de ser devueltas las actuaciones), sería posible, caso de ser recurrida la nueva decisión, un pronunciamiento de fondo de la Sala sobre el supuesto despido y sus consecuencias.
SEGUNDO.- Por su carácter de orden público, la cuestión competencial es prioritaria, aquí -como se dice- la exclusiva. El recurso, tras una exposición de antecedentes que, en sustancia, no es sino un análisis, desde la percepción de la parte recurrente, del relato fáctico de la sentencia, en su primer motivo, por el cauce del art. 191.b), de LPL., solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados (en realidad, reproducción en lo esencial, ahora por vía de revisión fáctica, de lo que ya ha expuesto en lo que denomina "antecedentes"). Dado el objeto de la cuestión a dilucidar ante la Sala, según lo indicado y en razón de la naturaleza de la cuestión, el Tribunal no está sujeto a la narración fáctica - impugnada o no- de la sentencia, sino que, a los fines de la competencia, el conocimiento es pleno. Pero, en cualquier caso, debe puntualizarse, ante los puntos de revisión que se proponen: a) La adición de supuestas "gestiones realizadas" no tiene soporte probatorio alguno; con ello se quiere referir el recurso a gestiones propias o inherentes a una relación de alta dirección, distintas de lo que es propio de la calidad de administrador societario. b) Del documento que se cita, que el relato judicial tiene por reproducido (fechado en 23-10-00), lo único que consta es su existencia material y contenido, por lo que no era preciso (dado que la sentencia lo tenía por reproducido) añadir otra cosa. c) Ninguna reclamación de supuestos "salarios" consta en lo actuado, por lo que tampoco resultaría equivocado el relato que así lo afirma. d) La sentencia no afirma que se preavisase al actor su cese como administrador único. Al margen de que con la demanda se está impugnando un supuesto cese como director-gerente en coexistencia, en relación laboral especial, con la calidad de administrador único; y no se ha invocado en momento alguno la presencia de una relación de trabajo, ordinaria, junto a la condición de administrador. e) En fin, la adición que se pretende (sumisión al orden social, juzgados de Zaragoza) es algo irrelevante, dada la materia, que no genera vulneración alguna, ni tiene significado a la hora de resolver la cuestión competencia.
TERCERO.- En el otro motivo, por la vía del art. 191,c) de la Ley de PL., se invocan, en cascada, junto a las citas jurisprudenciales y precedentes (sin ese rango) de otros TSJ, las siguientes infracciones sustantivas (según el orden en que las señala el escrito de formalización del recurso): Art. 3 del RD. 1382/1985; arts. 1089;1091;1254;1255;1258 (todos del C. Civil); de nuevo 3 (ahora su punto 3) del citado RD.;2, del mismo; arts. 1287;1281;1282;1283;1261;1262;1271;1273;1274 (también del C.Civil); de nuevo 3,3 del RD. indicado; 14 del propio texto; y, en fin, arts. 55 y 57 de LEC.
CUARTO.- Innegada, e indiscutida, la calidad del recurrente de administrador único de Aalesund Trading S.A. y, de otra parte, sin invocarse siquiera que esa condición haya coexistido con alguna relación ordinaria de trabajo dependiente, la solución de la sentencia es la correcta en todo caso. De un lado, por cuanto la mera presencia del documento fechado en 23-10-00 no permite asumir que haya existido efectivamente una relación laboral especial de alta dirección en el caso concreto: Domicilio del supuesto Gerente en Ciudad distinta del domicilio de la mercantil; ausencia de gestión alguna, acreditada, de funciones gerenciales; solo firma de documentación propia de la calidad de administrador único; ausencia de abonos salariales (ni siquiera demandados) a lo largo de varias años; falta de constancia del supuesto contrato de trabajo -sea o no de alta dirección- en la competente oficina pública de empleo; ausencia de cualquier relación de integración, ni petición en tal sentido, en el Sistema de S. Social. Ante todo ello, lo único claro que deriva del documento citado es el deseo a ultranza de asegurar una pretendida indemnización reclamable de futuro ante el orden social, para hacer trascender a terceros no firmantes del escrito. Y, en fin, de otra parte, aún en la hipótesis (que no se da) de haberse estimado que, junto a la condición de administrador único hubo coexistencia y efectividad de lo que (aisladamente) pudiera calificarse de relación de alta dirección (lo que no es así; ya se dice) la solución sería la misma, tal como nace de la doctrina que cita la sentencia suplicada (S. TS. de 27-1-92; que a su vez cita otras, y de 4-5-96, esta cita también a la otra; ambas incorporadas al propio recurso), pues cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración societaria y de alta dirección, la calificación de la naturaleza mercantil de los vínculos es la correcta, que en definitiva es lo que ha entendido la sentencia, llegando así a la declaración de incompetencia; cuya decisión -por sus propios y acertados razonamientos- debe confirmarse, con desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 81 2003 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
